Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consultora & Constructora UBR E.I.R.L — Res. 1035-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1035-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador529-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConsultora & Constructora UBR E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha15 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR E.I.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 529-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°072-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes en la materia de su competencia.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813SPDC- HR: 152836-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1079-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 539-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 547-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupos materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y asignaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Descanso semanal obligatorio), Seguro de vida ley (Subgrupo materia: Contratos), Bonificación no remunerativa (Subgrupo materia: Incluye todas), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (subgrupo materia: Construcción civil) y, Equipos de protección personal (Subgrupo materia: Incluye todas).

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 14 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 15 de febrero de 2022, notificada el 17 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/44,220.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar los reintegros y pagos de remuneraciones conforme a ley, a favor de setenta y seis (76) trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber efectuado la entrega de equipos de protección personal, afectando a sesenta y siete (67) trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado la contratación del seguro de vida ley, a favor de setenta y siete (77) trabajadores; tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,268.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica con fecha 22 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.4

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE. Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ2 de fecha 21 de abril de 2022, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación.

1.5

En fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.6

Con posterioridad, a través de la Resolución N° 386-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala3 de fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal de Fiscalización Laboral emitió pronunciamiento, habiendo resuelto declarar la nulidad de la Resolución de Sub

2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022, véase folio 414 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2023.

Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 15 de febrero de 2022 y, de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador 529-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI.

1.7

En ese sentido, correspondía que se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la Resolución N° 386-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

1.8

Por medio de la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA de fecha 11 de mayo de 2023, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca emitió nuevo pronunciamiento. Esta resolución emitida fue notificada el 15 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/44,220.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar los reintegros y pagos de remuneraciones conforme a ley, a favor de setenta y seis (76) trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber efectuado la entrega de equipos de protección personal, afectando a sesenta y siete (67) trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado la contratación del seguro de vida ley, a favor de setenta y siete (77) trabajadores; tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,268.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica con fecha 22 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.9

Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene la falta de motivación por parte de la resolución de primera instancia, ya que se limitó a un argumento descriptivo en lugar de realizar un análisis exhaustivo basado en fundamentos reales y jurídicos. Argumenta que se copió y pegó un supuesto desarrollo de los hechos sin realizar un examen adecuado. ii. Las sanciones impuestas se basaron en suposiciones conjeturales en lugar de argumentos jurídicos sólidos. iii. Indica que los pagos de los salarios se realizaron de acuerdo al régimen de construcción civil y, señala que el convenio colectivo que establece los nuevos salarios fue publicado después de la fecha en que se realizaron los pagos. Por tanto, se solicita se verifique el cumplimiento de la ley y se argumenta que no se requiere ningún reintegro. iv. Por otro lado, refiere que ha cumplido con la entrega de los equipos de protección personal requeridos por la normativa correspondiente. También, señala que no se ha especificado la obligación de entregar dos (02) juegos de uniformes, sino que se realiza un cambio sí y solo si se evidencia deterioro. v. En relación a la póliza de seguro de vida, se afirma que se ha cumplido con la obligación de contratar a favor de los trabajadores afectados; por lo que, plantea la necesidad de volver a tipificar la sanción, dado que resulta ilógico sancionar por setenta y siete (77) trabajadores cuando solo nueve (09) se vieron afectados. Por consiguiente, solicita que se reconsidere la sanción y se ajuste de acuerdo a la cantidad real de trabajadores perjudicados. vi. De otra parte, menciona que al ser una microempresa le corresponde la reducción del monto total de la sanción al 50%, conforme con los beneficios otorgados por la normativa vigente; además, señala la vulneración de diversos principios.

1.10

Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de julio de 20234, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de la resolución apelado, evidencia el desarrollo y fundamentación de las razones que sustentan su decisión. Por ende, no advierte vulneración al deber de motivación, ni al debido procedimiento bajo los términos alegado por la impugnante. Por el contrario, considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento e imparcialidad, así como el derecho a la defensa -que fue ejercido a través de sus escritos presentados-, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. ii. Sobre el reintegro de remuneraciones, refiere que, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 183-2021-TR —publicada con fecha 01 de octubre de 2021—, el Convenio Colectivo de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva de Construcción Civil 2021-2022 tiene una vigencia desde el pasado 01 de junio de 2021; por lo que, desde dicha fecha se genera la obligación de pago de reintegros de las remuneraciones y beneficios sociales sobre los incrementos efectuados. Del mencionado documento, se estableció que sí correspondía los reintegros materia de controversia y los mismos se harán efectivos una vez que el Instituto Nacional de Estadísticas e Informática – INEI fije los índices o porcentajes correspondientes, los cuales fueron fijados el 01 de octubre de 2021, mediante Resolución Jefatural N° 220-2021-INEI y la Resolución Jefatural N° 221-2021-INEI. Siendo así, la impugnante se encontraba en la obligación de reintegrar los montos correspondientes desde el 01 de junio de 2021; por lo que, al haber quedado desvirtuado lo alegado, confirma la sanción referida a esta materia.

4 Notificada a la impugnante el 15de julio de 2023.

iii. En cuanto a la entrega de los equipos de protección personal, indica que la documentación ofrecida por la impugnante -durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador- no constituyen prueba suficiente ni genera certeza de que los trabajadores afectados recibieron los equipos de protección individual respecto a los riesgos específicos a lo que estaban expuestos en el desempeño de sus funciones; en consecuencia, sí se han valorado los documentos presentados, determinándose que no garantizan una prevención de riesgo con arreglo a ley. iv. Con relación a la entrega de los dos (02) juegos de uniforme, de acuerdo con el numeral 13 de la Norma Técnica de edificación 0.50 establece que se debe proporcionar dos (02) juegos de uniforme de trabajo; por lo que, la impugnante no puede realizar una interpretación deliberada, más aún si su obligación se encuentra expresamente contemplada en la norma. v. Sobre el seguro de vida ley, reitera lo señalado por la autoridad inspectiva, habiendo determinado a setenta y siete (77) trabajadores afectados, quienes no tuvieron cobertura del seguro de vida ley desde el inicio de la relación laboral. De la documentación presentada, referente al seguro de vida ley, aprecia que fue para treinta y siete (37) trabajadores y exclusivamente por el periodo del 01 de setiembre de 2021 al 30 de setiembre de 2021; sin embargo, ello no subsana la conducta infractora objeto de sanción, dado que no se ha tenido en cuenta la fecha de ingreso de los trabajadores afectados, muchos de los cuales comenzaron sus labores en meses anteriores. Esta negligencia ocasiona perjuicio en el trabajador, quien tiene derecho a beneficiarse de la protección brindada por un seguro de vida ley, pero que no ha sido contratado adecuadamente o no se mantiene vigente. vi. Respecto al cuestionamiento del número de trabajadores afectados, refiere que no existe error en el cálculo de los mismos; toda vez que, por la entrega de equipos de protección personal son sesenta y siete (67) afectados y, por no haber efectuado la contratación del seguro de vida ley, serían setenta y siete (77) trabajadores afectados, cuyo número también es considerado para el cálculo de la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. vii. En relación con la reducción de la sanción impuesta, reitera que desde el Acta de Infracción se ha considerado la condición de microempresa; por lo que, no corresponde aplicar ninguna reducción. De conformidad con el artículo 38 de la LGIT, los criterios para graduar las sanciones se basan en la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados. Asimismo, acorde al artículo 48 del RLGIT, la tabla de cuantía de las sanciones establece montos preestablecidos según la condición del infractor, la gravedad de la infracción y la cantidad de trabajadores afectados. viii. En el presente caso aprecia que el cálculo del monto de sanción impuesta se ajustó a los parámetros establecidos en la tabla de sanciones, teniendo en cuenta la condición de microempresa. Por tanto, la primera instancia aplicó correctamente los valores establecidos al momento de cuantificar el monto de las sanciones, no observándose ninguna vulneración al principio de razonabilidad o proporcionalidad.

ix. Finalmente, sobre la vulneración de varios derechos y principios, menciona que no se explicó de manera concreta cómo los hechos verificados por la autoridad afectaron esos derechos, limitándose solo a mencionarlos. En ese sentido, se confirma que las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador se desarrollaron conforme a ley. El Acta de Infracción cumple con los requisitos establecidos por la normativa, incluyendo la descripción de los hechos, calificación y graduación de la infracción, la norma vulnerada y la sanción propuesta.

1.11

Con fecha 08 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.12

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°699- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/44,220.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Falta de motivación de los actos administrativos: El derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas, por las partes en cualquier clase de procesos. Ello no ha sido realizado, habiéndose limitado a un argumento descriptivo, más no analítico, copiando y pegando un supuesto desarrollo de los hechos, sin realizar un examen exhaustivo, basándose en fundamentos reales y jurídicos.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

ii. Los sustentos se han basado, únicamente, en suposiciones de análisis conjeturales, acogiendo los mismos argumentos para motivar la resolución, contradiciendo el sustento desarrollado en el acta, respecto al análisis realizado a una de las infracciones, donde se observan errores y deja sin efecto una sanción, que son reconocidas en esta resolución. Por tanto, recurren al superior jerárquico con la finalidad de que hagan un análisis más detallado con una debida motivación y con sustentos fácticos jurídicos. iii. Con relación al incumplimiento de los reintegros y pagos de remuneraciones conforme a ley, a favor de setenta y seis (76) trabajadores: La resolución del convenio colectivo fue publicada en el Diario El Peruano el día 01 de octubre de 2021, habiéndose publicado - conforme la Resolución Ministerial N° 183-2021-TR- el documento denominado “Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022” suscrito en trato directo el 09 de setiembre de 2021, entre la Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú – FTCCP. iv. Entonces, como se pretende que paguen desde antes de la celebración del convenio colectivo, cuando recién tuvieron conocimiento de la nueva tabla de pagos en el régimen de construcción civil con la publicación en el mes de octubre de 2021; además, muchos de sus trabajadores ya no se encontraban por haber dejado de trabajar, porque las personas que laboran lo hacen de manera rotativa y se paga de acuerdo al monto que está establecido en el momento, siendo que la norma señala que mientras no exista convenio nuevo sigue surtiendo efecto el convenio anterior. Por tanto, en atención al principio de razonabilidad y legalidad, han cumplido con los pagos de las remuneraciones de acuerdo con el régimen de construcción civil, sin tener que realizar ningún reintegro. v. Con relación a la entrega del equipo de protección personal: Evidencia una contradicción relacionada al número de trabajadores afectados por lo que se sanciona, es decir, o son sesenta y siete (67) o sesenta y nueve (69). Asimismo, en el Acta de Infracción indican que han empadronado a veintiuno (21) trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, la impugnante indica que cumplió con entregar los equipos de protección personal - EPP, conforme lo establecido en la Norma Técnica de Edificación G.050. Precisa que, como es que se puede decir que un listado de entrega de EPP no es una prueba suficiente, ya que existe el principio de veracidad; por lo que, resulta un abuso de autoridad por la falta de credibilidad. vi. Sobre la aseveración del personal inspectivo de que no se acreditó la entrega de dos (02) juegos de uniforme de trabajo, conforme lo regulado en el numeral 13 de la Norma Técnica de Edificación G.050. No obstante, manifiesta que, en ninguna parte de la norma se señala que se tiene que hacer la entrega de eso dos (02) uniformes de trabajo, sino que se entrega un cambio cuando se evidencia el deterioro, lo que no ha ocurrido en el presente caso, más aún si en este rubro los trabajadores son eventuales. Por tanto, solicita que esta sanción se deje sin efecto,

porque se ha acreditado la entrega del EPP de acuerdo a la norma; además, no existe motivación suficiente. vii. Con relación a la contratación de la póliza de seguro de vida, indica que cumplió con la póliza de seguros, conforme el descriptivo de la póliza de seguro. Ahora, como se señala que sólo se pagó de treinta y siete (37), la sanción debe ser en base a los treinta (30) y no a los sesenta y siete (67); por lo que, observa que no se ha realizado una adecuada tipificación de la infracción, lo que es causal de nulidad. viii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento: De conformidad al artículo 38 de la LGIT. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones al ordenamiento sociolaboral se gradúan atendiendo los siguientes criterios generales: gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados. Con relación a la determinación del número de trabajadores afectados, precisa que, durante el procedimiento administrativo, se detalla el incumplimiento de acreditar el reintegro de remuneraciones a favor de sesenta y siete (67) trabajadores obreros, conforme el punto 4.24 de los hechos constatados del Acta de Infracción. En ese sentido, el incumplimiento a la labor inspectiva constituirá infracción, únicamente, por sesenta y siete (67) trabajadores y no por sesenta y siete (77) trabajadores como se detalla en la resolución impugnada, Acta de Infracción, Informe Final, resolución de primera instancia. Por tanto, resulta ilógico sancionar por 77 trabajadores. ix. Reducción de multa: En atención a que en el Acta de Infracción se afirma que tienen la condición de microempresa, corresponde la reducción de la sanción; toda vez que, la finalidad no es desaparecer al sector empresarial, sino ayudar y seguir fomentando el crecimiento de las microempresas; por lo que, se acogen al beneficio de reducción al 50% en caso de microempresas. Por consiguiente, la sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeña empresa se reduce en 50%; por lo tanto, requieren se proceda a volver a tipificar las faltas y reducir al 50% por su condición de MYPE. x. Sobre la vulneración de la normativa legal: Manifiesta que, en todo momento, se han vulnerado varios principios amparados constitucionalmente, que deben ser tomados en cuenta para dejar sin efecto las sanciones impuestas. Agrega que, el personal inspectivo realizó una inspección haciendo uso abusivo del poder. En ese sentido, señala una afectación al principio del debido proceso y el principio de presunción de veracidad, así como el principio de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por otro lado, refiere que solo se ha valorado el mérito probatorio a suposiciones, los cuales resultan insuficientes y parcializados, pues al momento de la valoración probatoria, a fin de producir certeza sobre si se cometió o no una infracción, se debe considerar que estos medios probatorios deben ser contrastados por otros medios idóneos y pertinentes.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.12 del artículo 24 del RLGIT; también, una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.7 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.8 El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.9

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.11

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.12

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA -emitida como

11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

nuevo pronunciamiento tras haberse declarado la nulidad del acto anterior-, como la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.14

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las antes referidas resoluciones —emitidas en el Procedimiento Sancionador—, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.16

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.17

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente

en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.18

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.19

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.20

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.21

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.23

Sumado a ello, se debe tener en cuenta los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.24

En consonancia con lo anterior, la medida inspectiva de requerimiento cuenta con una debida motivación, toda vez que a través de dicho documento el personal inspectivo – mediante una exposición ordenada y lógica de argumentos – permitió quebrar la presunción de licitud que repercute en la conducta del sujeto inspeccionado.

6.25

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.26

En el presente caso, al detectar el incumplimiento en materia sociolaboral detallado en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 22 de noviembre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 22 de noviembre de 2021, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

Figura N° 01

6.27

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1079-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.

6.28

En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.29

De conformidad con lo manifestado por la impugnante en su recurso de revisión respecto al número de trabajadores identificados como afectados por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde precisar que dicha determinación de afectados guarda relación directa con el número de trabajadores respecto de los cuales se exigía el cumplimiento de cada uno de los mandatos específicos contenidos en dicha medida, y sobre quienes no se acreditó la subsanación correspondiente. En ese sentido, debe evitarse la duplicidad de un mismo trabajador cuando se le haya considerado en más de un mandato dentro de la misma medida inspectiva, a fin de no distorsionar el número real de trabajadores afectados. De esta manera, se busca prevenir errores en la determinación del número exacto de

trabajadores involucrados, especialmente considerando que dicho dato se vincula con uno de los criterios generales para la graduación de la sanción.

6.30

En el presente caso, los mandatos exigidos estuvieron orientados a verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, resultando como número correcto de afectados a un total de setenta y siete (77) trabajadores, correspondiente a aquellos respecto de los cuales no se cumplió con la subsanación de los mandatos requeridos, los mismos que fueron imputados y sancionados a título de “falta grave”. En efecto, se trató de dos (02) mandatos específicos que, según los hechos constatados del Acta de Infracción, comprendieron a setenta y seis (76) trabajadores en uno, y a sesenta y siete (67) trabajadores en el otro. No obstante, al realizar el cómputo final, se evitó la duplicidad de trabajadores considerados en ambos mandatos, obteniéndose así el número real y concreto de trabajadores afectados por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

Dicho lo anterior, a simple vista, podría parecer que el número total de afectados coincide con el grupo más numeroso (76); sin embargo, debe aclararse que existe una diferencia de un (01) trabajador, debido a que este no fue comprendido en el grupo de los setenta y seis (76), sino únicamente en el de los sesenta y siete (67). Por ello, al realizar el cruce de información y evitar la duplicidad, se obtiene como resultado final del número real y concreto de trabajadores afectados el ascendente a setenta y siete (77). Por tal consideración, se desestima este extremo del recurso de revisión.

6.32

Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.

6.33

Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

Sobre la reducción de multa

6.34

El artículo 39 de la LGIT dispone lo siguiente: “(…) La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%. (…)”. En concordancia con lo anterior, el numeral 48.1-A del RLGIT contempla lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%.”.

6.35

Cabe precisar que, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Corresponde indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.36

En ese sentido, estando a que la tabla de multas prevista para las microempresas y pequeñas empresas ya incluyen la reducción del 50%, no corresponde aplicar nuevamente una reducción del 50%, más aún si el RLGIT no lo ha dispuesto expresamente con respecto a la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No efectuar los reintegros y pagos de remuneraciones conforme a ley, a favor de setenta y seis (76) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No haber efectuado la entrega de equipos de protección personal, afectando a sesenta y siete (67) trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No haber efectuado la contratación del seguro de vida ley, a favor de setenta y siete (77) trabajadores. Numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica con fecha de noviembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR E.I.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 529-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°072-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes en la materia de su competencia.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813SPDC- HR: 152836-2023

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