Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consulting Advisers Sociedad Anónima Cerrada - Consulting Advisers… — Res. 205-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0205-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador162-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsulting Advisers Sociedad Anónima Cerrada - Consulting Advisers S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 711-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSULTING ADVISERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSULTING ADVISERS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSULTING ADVISERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSULTING ADVISERS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSULTING ADVISERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSULTING ADVISERS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13331-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3536-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia a una diligencia de comparecencia programada para el día 03 de octubre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 102-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de enero de 2020, notificada el 01 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Empresas de tercerización laboral (Sub materia: Desnaturalización) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 824-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 625-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de noviembre de 2020, notificada el 02 de diciembre de 20202, multó a la impugnante por la suma de S/ 66,150.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la comparecencia el día 03 de octubre de 2019 a las 10:00 horas, en las instalaciones de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 625-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 25 de febrero de 2021, notificada el 01 de marzo de 2021, se declaró improcedente el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 15 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. No se ha considerado lo establecido en la Resolución N° 134-2019-SUNAFIL (Criterio normativo: Tema N° 2), por el cual las sanciones por infracciones a la labor inspectiva prevista en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrían una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del Acta de Infracción, conforme al numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento. En el supuesto negado de no haber asistido a la comparecencia programada, se procedió a subsanar y a presentar la información requerida de manera inmediata, acreditado con el cargo de presentación de documentos del 03.10.2019, más aún si, en el Acta de Infracción no se advierten otras infracciones, por ello se deberá aplicar la reducción al 10% de la multa propuesta.

ii. Respecto a la comparecencia programada el día 03 de octubre de 2019 se hicieron presente por intermedio de su apoderado señor Jaime Daniel Moro Rettis, quien se apersonó a las oficinas de la SUNAFIL a las 10:08 a.m.; sin embargo, el personal de seguridad señaló que el inspector responsable no podía atenderlo toda vez que tenía programada una gestión, haciendo referencia que los documentos a presentar debería ser ingresados por mesa de partes, procediendo a ingresar los documentos como lo indicó el inspector.

2 Véase folio 73 del expediente sancionador.

iii. Se estaría afectando los principios de imparcialidad, debida motivación y razonabilidad.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Ahora bien, para acceder a la reducción de la multa del 90% en caso de sanciones impuestas por infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debe presentarse las siguientes condiciones: i) Haber verificado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación que la inspeccionada cometió infracciones previstas en el RLGIT, pasibles de subsanación; y ii) Respecto de las infracciones distintas a las que atentaron contra la labor inspectiva, se haya acreditado que fueron objeto de subsanación antes de la expedición del Acta de Infracción. En ese sentido, la aplicación del referido beneficio, a un caso concreto, importa la existencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad para este tipo de infracciones a la labor inspectiva siempre que concurra las condiciones antes señaladas. ii. Sin embargo, el personal inspectivo dejó constancia en el punto 4.3.6 de los Hechos Constatados y en el punto V. Normas infringidas del Acta de Infracción; que el sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia de comparecencia debidamente notificada para el 03 de octubre de 2019 a las 10; 00 horas, dejando constancia que se le esperó hasta las 10.30 horas, consignado en el registro de inasistencias de comparecencias. Así también el personal inspectivo dejó constancia, que debido a la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia notificada debidamente no se le pudo aplicar la medida inspectiva de requerimiento por no haber acreditado lo presentación de los estados financieros al estar por vencer el plazo otorgado para lo inspección. A razón de ello, el presente caso no cumple con las condiciones antes citadas; por lo que no resulta aplicable la reducción del 90%. iii. Asimismo, en el desarrollo de la función inspectiva el personal inspectivo está facultado para requerir información sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, en tanto la inspeccionada, por su deber de colaboración, está en la obligación de cumplir con lo requerido, es decir, presentar todos los documentos solicitados en la oportunidad señalada por el referido servidor público, situación que no sucedió en el presente caso, en tanto haber presentado por mesa de partes los documentos solicitados no la exime de responsabilidad, toda vez que la infracción a la labor inspectiva se configuró inmediatamente al incumplimiento de la inspeccionada, considerando que el Inspector del Trabajo el 03 de octubre de 2019, estuvo esperando a la inspeccionada o su representante hasta las 10.30 horas, sin que se presente a la

3 Notificada a la impugnante el 05 de mayo de 2022, véase folio 111 del expediente sancionador.

diligencia programada, configurándose de este modo la infracción a la labor inspectiva.

iv. Finalmente, de la revisión de la resolución apelada se aprecia que esta se encuentra debidamente motivada, en proporción al contenido del ordenamiento jurídico, resultando su motivación expresa, habiendo desarrollado una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y la exposición de las razones jurídicas y normativas, que justifican la decisión adoptada, no evidenciando vicio alguno que afecte la validez de la resolución apelada, por tanto, lo alegado en el sentido que se estaría afectando los principios de imparcialidad, debida motivación y razonabilidad, carecen de sustento, máxime si, la inspeccionada no acreditó de manera objetiva en qué medida se estaría afectando los mencionados principios.

1.7

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 711- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002959-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSULTING ADVISERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSULTING ADVISERS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSULTING ADVISERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSULTING ADVISERS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 66,150.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 06 de mayo de 2022, el día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSULTING ADVISERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSULTING ADVISERS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Su representada si se hizo presente a la comparecencia programada por intermedio de su apoderado Sr. Jaime Daniel Moro Rettis, identificado con DNI N° 41660984 quien se apersonó a las oficinas de la SUNAFIL a las 10:08 a.m. para llevar a cabo la

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

diligencia, es preciso señalar que al realizar el registro respectivo el encargado de seguridad le señalo que el inspector responsable no podía atenderlo toda vez de que tenía programada una gestión, motivo por el cual de manera presencial procedieron a ingresar a través de la mesa de partes lo requerido por el inspector (constancias de los estados financieros SUNAT correspondiente a los años 2017 -2018), el cual cuenta con los sellos de recepción de fecha 03 de octubre del 2019 con lo que se acredita el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad laboral.

ii. Como se aprecia en el presente cuadro citado de la propia Acta de Infracción, la actuación inspectiva tuvo un fin y fue el de identificar si existía una desnaturalización de los contratos de trabajos, de los cuales se presentaron 07 actuaciones, siendo su representada liberada de cada imputación, sin embargo, en todo momento se cumplió con lo requerido en su oportunidad con excepción del último requerimiento de comparecencia, en donde la autoridad administrativa indica que no asistimos, sin embargo, han mostrado el cargo de ingreso en mesa de partes el mismo día con la documentación solicitada.

iii. Develando que al parecer el fin de la autoridad administrativa es sancionar cual entidad inquisidora y no buscar el valor real por la que amerita su creación, que es encontrar justicia ante la simetría de poderes entre el trabajador y el empleador, que en vez de emparejar dicha situación al parecer cual levitan generando una nueva asimetría de poder, entre la autoridad administrativa y el empleador evidenciándose una condición sancionadora sin evaluar todas las aristas que conllevan a la misma.

iv. La resolución carece de motivación.

v. La resolución transgrede el principio de razonabilidad, por lo cual la presente sanción es desproporcional, inadecuada e injustificada ya que se presentaron los documentos requeridos el mismo día, por otro lado, no se detectó ninguna conducta que atente contra las normas socio laborales.

vi. Finalmente debe de señalar que, en el supuesto negado, de haber incurrido en alguna infracción la misma debió de estar sujeta a una reducción de acuerdo a ley toda vez que, queda acreditado que se aportó toda la documentación en el día, condición que aunada a la conducta dentro del procedimiento administrativo evidenciado por su representada con su asistencia oportuna a todas las diligencias programadas (07) se advierte que en ningún momento su intención ha sido la de entorpecer el procedimiento inspectivo, en ese orden de ideas vuestro despacho deberá de merituar y analizar de manera objetiva el escenario completo que como han señalado, en el supuesto negado de existir una falta, la misma se origina en aspectos de forma y no sobre aspectos de fondo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.2

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, con fecha 27 de setiembre de 2019, se procedió a notificar con un requerimiento de comparecencia programada para la fecha 03 de octubre de 2019 a horas 10:00 a.m., solicitándose a la impugnante en dicha diligencia, la exhibición y/o presentación de los siguientes documentos: “Declaración Jurada presentada a la SUNAT de sus Estados Financieros completos de los ejercicios correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 con sus anexos respectivos e Informe de Auditoría de los ejercicios contables de 2017 y 2018 con sus recomendaciones y conclusiones pertinentes, entre otros”, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT, conforme se aprecia a continuación:

Figura N°01

6.7

En el día y hora indicados, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones al representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado, sin embargo, pese a estar debidamente notificada, la impugnante no se presentó, siendo que a las 10:30 horas se dio por culminada la diligencia, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva.

6.8

Al respecto, la impugnante refiere que su apoderado Sr. Jaime Daniel Moro Rettis se apersonó a las oficinas de la SUNAFIL a las 10:08 a.m. para llevar a cabo la diligencia, y que al realizar el registro respectivo el encargado de seguridad le señalo que el inspector responsable no podía atenderlo toda vez de que tenía programada una gestión.

6.9

Conforme se desprende del numeral 4.3.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia de comparecencia debidamente notificada para el día 03 de octubre de 2019 a las 10.00 horas, pese a encontrarse debidamente notificado y de realizarse correctamente el llamado respectivo. Incurriendo en acto de obstrucción a la labor inspectiva por dicha inasistencia.

6.10

Ahora bien, respecto al argumento de la impugnante cabe indicar que no ha acreditado con documento pertinente la ocurrencia del hecho alegado, en este caso, que el personal de seguridad le haya manifestado que el inspector no podía atenderlo puesto que tenía programada una gestión, limitándose solamente a sostener dicha afirmación sin acreditarlo.

6.11

Asimismo, corresponde señalar que un hecho importante que desvirtúa el referido argumento es que efectuó su registro en el módulo de Comparecencia de Sunafil a las 10:50 horas, conforme se verifica del folio 831 del expediente inspectivo, corroborándose su inasistencia a la comparecencia programada para el 03 de octubre de 2019 a las 10:00 horas.

6.12

En ese sentido, para el día y hora fijados, la impugnante no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 30 minutos, superando así el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), conforme al sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de configuración de la infracción, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Asimismo, debemos mencionar que las infracciones a la labor inspectiva tienen una naturaleza insubsanable. Así también, es menester indicar que, al no asistir a la diligencia de comparecencia notificada por el inspector actuante, la impugnante perjudicó la labor de verificación de cumplimiento de normas sociolaborales, afectando el deber de colaboración ante las actuaciones inspectivas del Estado. Por lo que, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.14

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

6.15

Por otro lado, con relación a que queda acreditado que se aportó toda la documentación en el día, y que su conducta dentro del procedimiento administrativo

evidenciado por su representada con su asistencia oportuna a todas las diligencias programadas se advierte que en ningún momento su intención ha sido la de entorpecer el procedimiento inspectivo.

6.16

Sobre ello, corresponde señalar que la conducta infractora imputada a la impugnante se encuentra tipificada en el numeral 46.10 del RLGIT, es decir, por su inasistencia al requerimiento de comparecencia de fecha 03 de octubre de 2019 a horas 10:00 a.m. Por tanto, conforme se ha evidenciado, se ha acreditado que la impugnante no concurrió a la diligencia programada oportunamente. En ese sentido, no corresponde amparar este extremo del recurso.

6.17

De esta manera, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento en asistir a la diligencia de comparecencia, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 13331- 2019-SUNAFIL/ILM, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante, no observándose ningún vicio que pudiese acarrear la nulidad de la resolución de intendencia; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.18

En consecuencia, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables13, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.

6.19

Así también, con relación a su solicitud de reducción de la multa, cabe indicar que si bien la Resolución N° 134-2019-SUNAFIL establece en su "Tema N° 2": la aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, en caso de no advertirse infracciones y/o se hubieran subsanados las mismas. Sin embargo, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, no habiendo acreditado que exista justificación valida que lo exima de responsabilidad; por el contrario, argumenta que, al haber presentado la documentación por Mesa de partes en la fecha de la comparecencia programada, aunado a su participación a las otras diligencias pactadas, debe corresponderle la reducción de la multa.

13 Véase el numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

6.20

Sobre el particular, corresponde señalar que, de la revisión de los presupuestos de aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, se ha verificado que la parte impugnante no cumple con ellos, debido a que el sentido que otorga el legislador va dirigido en relación a los casos en que se hayan advertido, además de las infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, otras infracciones antes de la expedición del Acta de Infracción, que en el presente caso no ha ocurrido, pues al no presentarse la impugnante a la citada comparecencia con la información requerida, el inspector no pudo verificar si efectivamente se infringieron otras normas sociolaborales. Es así que, la norma es clara en señalar que se tendrá una reducción del 90% siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción. En consecuencia, no resulta coherente que la parte impugnante alegue que, por el hecho de haber aparentemente presentado por Mesa de partes la información y acudido a las diligencias previas, esta Administración deba aplicarle este beneficio de reducción.

Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador

6.21

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.22

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.23

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 625-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, Resolución de Sub Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, así como la Resolución de Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho

material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.24

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.25

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.26

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, no verificándose la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil, invocados por la impugnante.

6.27

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con asistir a la comparecencia el día 03 de octubre de 2019 a las 10:00 horas, en las instalaciones de la SUNAFIL. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSULTING ADVISERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSULTING ADVISERS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSULTING ADVISERS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSULTING ADVISERS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MLA

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