Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Construredes Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1026-2024

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1026-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador616-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteConstruredes Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 034-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha04 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUREDES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUREDES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 616-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a CONSTRUREDES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241030MCR – HR 45587-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1095-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0591-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no realizar exámenes médicos ocupacionales, así como por una (01) infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad en el lugar de trabajo (Sub materia: Condiciones de seguridad); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de estándares médicos ocupacionales; y, Registro de accidente de trabajo e incidentes); e, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos 8Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador).

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muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 28 de mayo de 20212, en atención a la denuncia presentada por el señor Jorge Alberto Neyra Trujillo (Demoledor), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido en setiembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 766-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1084-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 23 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 02 de febrero de 2022, notificada el 04 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar exámenes médicos ocupacionales, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no comunicar los resultados de exámenes médicos, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que en los descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final de Instrucción, mencionaron que no tuvieron la posibilidad de realizar los exámenes médicos ocupacionales al trabajador Jorge Alberto Neyra Trujillo, referente al periodo 2019, toda vez que se le requirió que se apersone para realizarle los exámenes en cuestión, el trabajador nunca se apersonó, a pesar que se le envió constantes comunicados requiriendo su presencia para cumplir con las medidas sanitarias establecidas por ley.

ii. Alegan que, pese a que el trabajador ya no labora para la empresa, se encontraba facultada para realizar los exámenes médicos anualmente, es decir, si el trabajador

2 Véase folio 832 del expediente inspectivo.

había ingresado hasta el 14 de enero de 2020, razón por la cual, con el ánimo de cumplir con la obligación en cuestión, se le siguió requiriendo al trabajador que se presentara para que se realizara los exámenes médicos pertinentes. Asimismo, señalan que, la Autoridad de trabajo no ha tomando en cuenta ninguno de estos hechos, pues solo se limita a establecer lo regulad en las normas antes citadas, sin hacer un detenido análisis, si es posible de ser aplicada al caso concreto.

iii. Precisan que, resulta lógico que le fue imposible realizar los exámenes médicos ocupacionales al trabajador, menos aun se le hará posible comunicar un examen que nuca se realizó, y debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad.

iv. Asimismo, sostienen que la Sunafil debe determinar, desarrollar y motivar adecuadamente, si es que la empresa, verdaderamente, se encontraba en la posibilidad de obligar al trabajador a realizarse el examen médico ocupacional, tomando en cuenta que el mismo ya no tenía vínculo laboral con la empresa.

v. Por ende, señalan que la multa impuesta resulta ser desproporcional y carente de sentido, por la imposibilidad de emitir el informe médico ocupacional, vulnerando el principio de razonabilidad, toda vez que se le imputa una multa totalmente excesiva, que no tienen adecuada fundamentación para su imposición.

vi. Aducen que, debido a la imposibilidad de realizar el examen médico ocupacional y la de comunicar los resultados del mencionado examen, no se pudo cumplir con el requerimiento de información; sin embargo, este hecho no se dio por negligencia de la empresa sino por fuerza mayor que imposibilita a la misma a obligar al trabajador a realizarse el examen, toda vez que no se encontraba laborando para la empresa.

vii. Por último, refieren que la Sunafil estaría contraviniendo el principio de verdad material, que resalta la responsabilidad que tiene la administración de realizar un detallado análisis sobre los hechos del caso, para así poder realizar una adecuada motivación en la resolución a emitirse, al no haberse tomado en cuenta la imposibilidad de la empresa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de enero de 20233, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, en cuanto a lo señalado por el impugnante, sobre que en el año 2019 no pudo realizar los exámenes médicos correspondientes, debido a que, el trabajador se negó

3 Notificada a la impugnante el 27 de enero de 2023. Véase folio 53 del expediente sancionador.

y en el año 2020, no se llevó a cabo porque solo laboró hasta el 14 de enero de 2020, y pese a que no se encontraba laborando siguió requiriendo la presencia del extrabajador para llevar a cabo los exámenes médicos ocupacionales. Debemos indicar que, en cuanto a los exámenes médicos ocupacionales del año 2019, el empleador se encontraba en la obligación de llevar a cabo los exámenes y tomar las acciones correspondientes para exigir al trabajador cumpla con someterse a los exámenes, pues, como sabemos, por el artículo 107 del RLGIT, el empleador está habilitado para exigir que los trabajadores se sometan a los exámenes médicos ocupacionales. En este caso, la empresa solo ha mostrado un documento en el que indica que se llamó telefónicamente al extrabajador para cumplir con la programación establecida para sus exámenes médicos; sin embargo, este no asistió; no obstante, ello no implica necesariamente una negativa por parte del trabajador, puesto que el empleador tenía expedito otras vías para coordinar con el trabajador el cumplimiento del mismo, como la remisión de un correo electrónico, el envío de una carta o comunicación escrita u otros medios; por lo que, lo señalado por el apelante, no constituye justificación alguna del empleador para cumplir con su deber de llevar a cabo los exámenes médicos ocupacionales.

ii. En lo referente a que la Sunafil está vulnerando el principio de verdad material, se tienen de la revisión exhaustiva del presente procedimiento administrativo sancionador que, se verificó que se ha valorado los documentos presentados por el impugnante, por lo que, contrariamente a lo señalado por la apelante, no se vulneró dicho principio. Si bien el impugnante menciona que no ha podido cumplir con su obligación, debido a la negativa del extrabajador, ello no es una justificación para que el empleador cumpla con sus obligaciones.

iii. Cuando indica que se vio imposibilitado a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, debe señalarse que, se ha dejado constancia en el acta de infracción que, se determinó que el empleador no cumplió con realizar los exámenes médicos cuando el trabajador mantenía vínculo laboral vigente, y con respecto a hacer de conocimiento los resultados de los exámenes médicos, debe precisarse que, están referidos a los que el trabajador se había practicado, careciendo de sustento lo señalado por el apelante.

1.6

Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 199-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Construredes Sociedad Anónima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUREDES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,052.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUREDES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que en los descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final de Instrucción, así como en su recurso de apelación, mencionaron que no tuvieron la posibilidad de realizar los exámenes médicos ocupacionales al trabajador Jorge Alberto Neyra Trujillo, referidos al periodo 2019, toda vez que se le requirió que se apersone a la empresa para realizarle los exámenes en cuestión; sin embargo, el trabajador nunca se apersonó, a pesar que se le envió constantes comunicados requiriendo su presencia para cumplir con las medidas sanitarias establecidas por ley.

ii. Alegan que, la administración, al momento de sugerir la sanción propuesta, no está tomando en cuenta el hecho antes narrado, insistiendo en que, a pesar de la negativa del trabajador, tenían la responsabilidad de realizar el examen médico ocupacional al trabajador, toda vez que, se cuenta con mecanismos para que los trabajadores cumplan con sus obligaciones.

iii. Por otro lado, sostienen que la Autoridad Administrativa de Trabajo, a lo largo de todo el procedimiento no ha señalado cuáles son los mecanismos que tiene el empleador

para ser aplicados en contra del trabajador que no quiera cumplir con sus obligaciones laborales referidas a normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que evidencia una falta de motivación.

iv. Al respecto, precisan que no se está tomando en cuenta que las constantes comunicaciones que se le enviaron al trabajador para que se realizase el examen médico ocupacional fueron hechas luego de que éste dejara de trabajar para la empresa, por tal motivo, no era posible sancionar con una falta a un trabajador que no estaba vinculado laboralmente con la misma. Por tanto, no podían establecerle ninguna sanción, en ese sentido, no pueden tener ningún tipo de responsabilidad sobre un hecho que no podía ser manejado por la empresa, en tanto que, es voluntad del señor Jorge Alberto Neyra Trujillo de someterse a los exámenes médicos ocupacionales solicitados por la empresa.

v. Manifiestan que, resulta ilógico pretender sancionarlos por no comunicar los resultados de un examen médico ocupacional a un trabajador, cuando se ha señalado la imposibilidad de cumplimiento de dicha obligación, debido a que es el mismo trabajador el que se niega a acudir a la empresa a recibir dichos resultados; al respecto, invocan el principio de razonabilidad.

vi. Aducen que, el artículo 64 del RLGIT, no establece el plazo para entregar a los trabajadores los resultados de los exámenes médicos ocupacionales.

vii. Señalan que se pretende sancionar por no informar los resultados de los exámenes médicos ocupacionales a un excolaborador, no tomando en cuenta que, no quiso acercarse a recibir los resultados de sus exámenes médicos ocupacionales del 2020, es más nunca solicito los resultados, en tanto que, los mismos desvirtúan supuestas enfermedades ocupacionales que fueron denunciadas por dicho trabajador ante el Poder Judicial, así como que, la norma no establece la obligatoriedad de la entrega de resultados, y menos aún, un plazo para la información de los resultados practicados a los trabajadores.

viii. Por ende, señalan que la multa impuesta resulta ser desproporcional y carente de sentido, por la imposibilidad en informar al excolaborador de los resultados de los exámenes médicos ocupacionales, máxime si la norma no establece un plazo de cumplimiento, lo que vulnera el principio de razonabilidad.

ix. Aducen que, debido a la imposibilidad fáctica de realizar el examen médico ocupacional y la de comunicar los resultados del mencionado examen, resultaba imposible presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo documentos que acrediten la realización de dichos actos; sin embargo, resaltan que este hecho no se dio por negligencia de la empresa sino por un hecho de fuerza mayor que imposibilita a la misma obligar al trabajador a realizarse el examen en el año 2019, además de verse imposibilitada de informar los resultados medico ocupacional del 2020, también por la negativa del excolaborador.

x. Por último, refieren que la Sunafil estaría contraviniendo el principio de verdad material, que resalta la responsabilidad que tiene la administración de realizar un detallado análisis sobre los hechos del caso, para así poder realizar una adecuada motivación en la resolución a emitirse, situación que en el presente caso no se ha dado, al no haberse tomado en cuenta el hecho de fuerza mayor que imposibilitaba a la empresa a realizar el examen médico ocupacional, y no poder entregar la

información de los resultados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento

son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el

RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales al extrabajador Jorge Alberto Neyra Trujillo (Demoledor).

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales10, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo11.

10 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 11 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Por su parte el artículo 17 de la LSST, establece que “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo (…)”, entendiendo por sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo como el conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores, mejorando de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado.

6.10

Asimismo, acorde al artículo 26 de la LSST, el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización.

6.11

En ese contexto, se advierte que la LSST y su reglamento establecen la obligación del empleador, respecto a la realización de los exámenes médicos ocupacionales acorde con las labores desempeñadas por el trabajador, precisándose que la vigilancia de la salud de los trabajadores se realiza mediante el proceso de recolección de información y análisis sistemático que abarca todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los mismos, con el objetivo de detectar los problemas de salud relacionados con el trabajo y controlar los factores de riesgos y prevenir los daños a la salud del trabajador. En tal sentido, se tiene que la evaluación médica al inicio y durante la relación laboral tiene por objetivo determinar el estado de salud y la aptitud del trabajador respecto del puesto de trabajo, cuyo costo es asumido por el empleador en atención al principio de responsabilidad que contempla la LSST, en tanto que, es el empleador quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole.

6.12

Así, el artículo 49 de la LSST dispone que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos” (énfasis añadido).

6.13

Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo (en adelante, RLSST), aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, prescribe en el literal b) del artículo 33 que “Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son: (…) b) Registro de exámenes médicos ocupacionales” (énfasis añadido).

6.14

Asimismo, teniendo en cuenta la actividad principal de la impugnante, se debe tener en consideración el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-TR, en cuyo inciso 6.42 del artículo 64, dispone sobre los exámenes médicos ocupacionales lo siguiente: “Los exámenes médico ocupacionales se realizan de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Autoridad Administrativa de Salud. Sus resultados son interpretados y explicados a los/las trabajadores/as por el/la médico/a, respetando la confidencialidad del acto médico”.

6.15

De igual manera, es necesario precisar los protocolos considerados en los numerales 6.3. y 6.4. de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, que aprueba el Documento Técnico “Protocolos de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, el cual establece sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores lo siguiente:

“6.3. VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES La vigilancia de la salud de los trabajadores es el proceso de recolección de información y análisis sistemático que abarca todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, con el objetivo de detectar los problemas de salud relacionadas con el trabajo y controlar los factores de riesgos y prevenir los daños a la salud del trabajador, debe ser realizada por el Médico Ocupacional, bajo la responsabilidad del empleador, de acuerdo a la normatividad vigente del MTPE.

Tipos de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores a) Evaluaciones del Estado de Salud de los Trabajadores: Son evaluaciones médicas de la salud de los trabajadores antes, a intervalos periódicos, y después de terminar el desarrollo de las actividades en un puestos de trabajo, que entrañen riesgos susceptibles de provocar perjuicios para su salud o de contribuir a tales perjuicios. Así como en el análisis de la ocurrencia de accidentes de trabajo, enfermedades relacionadas al trabajo y de los estados pre patogénicos en un determinado periodo de tiempo.

6.4

EXÁMENES MÉDICO OCUPACIONALES

(…) 6.4.3. El Médico Ocupacional toma en cuenta las siguientes clases de evaluaciones médico ocupacionales según el caso: (…) b. Evaluación Médico Ocupacional Periódica: Se realiza con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, que se asocien al puesto de trabajo y los estados pre patogénicos. La periodicidad de la evaluación será determinada por el Médico Ocupacional, se realizará de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador, por lo menos una vez al año. Los antecedentes que se registren en la evaluación médica periódica, se actualizarán a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones”.

6.16

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, se advierte la obligación de los empleadores que realizan actividades de alto riesgo de realizar exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores por lo menos una vez al año, cuyo costo es a cuenta del mismo; los resultados de dichos exámenes médicos deberán constar conforme al Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, el mismo que deberá contener los requisitos mínimos establecidos en los formatos que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, debiendo éste ser exhibido ante el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

6.17

Por su parte el RLGIT, en el numeral 34.1 del artículo 34 dispone que “Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria, construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables”.

6.18

En ese entendido, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales al extrabajador Jorge Alberto Neyra Trujillo (Demoledor), incumplimiento que constituye una infracción muy grave en materia de SST, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

6.19

Al respecto, del acta de infracción se corrobora que, verificada la página web de la SUNAT, se advierte que la inspeccionada tiene como actividad principal la “CONSTRUCCIÓN DE OTRAS OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL”, actividad que se encuentra inmersa en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 09-97-SA - Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, por lo que, al ser una actividad de alto riesgo, y de acuerdo al literal d) del artículo 49 de la LSST, la inspeccionada se encuentra obligada a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. Sin embargo, del expediente inspectivo se advierte que la inspeccionada solo había acreditado haber realizado el examen médico ocupacional de fecha 11 de setiembre de 2018 y 10 de octubre de 2020; es decir de los años 2018 y 2020; no obstante, no acreditó el examen médico ocupacional del año 2019, aun cuando se puede observar en la constancia de alta del trabajador que este laboró desde el 14 de enero de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019.

6.20

Por tanto, se debe precisar que, respecto al incumplimiento por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales al extrabajador, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se advierte documentación que acredite que el entonces sujeto inspeccionado haya acreditado haber realizado el examen médico ocupacional del año 2019, del extrabajador Jorge Alberto Neyra Trujillo (Demoledor).

6.21

En tal sentido, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha corroborado el incumplimiento imputado a la impugnante. Por tanto, acreditado dicho incumplimiento en materia de SST, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales al extrabajador.

6.22

Al respecto, la impugnante alega que, no tuvieron la posibilidad de realizar los exámenes médicos ocupacionales al trabajador Jorge Alberto Neyra Trujillo, referidos al periodo 2019, toda vez que se le requirió que se apersone a la empresa para realizarle los exámenes en cuestión; sin embargo, el trabajador nunca se apersonó, a pesar que se le envió constantes comunicados requiriendo su presencia para cumplir con las medidas sanitarias establecidas por ley. Sobre el particular, lo alegado no lo exime de responsabilidad, en tanto que, la impugnante contaba con mecanismos para que el trabajador cumpla con su obligación, como lo es someterse a la evaluación médico ocupacional, lo cual se encuentra establecido en el literal e) del artículo 79 de la LSST; por otro lado, cabe precisar que el inciso c) del artículo 23 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”, dispone como causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador: “La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes”.

6.23

En tal sentido, no existe justificación razonable para no cumplir con la obligación de realizar los exámenes médicos ocupacionales al extrabajador. De igual manera, carece de asidero legal, lo referido a que, no se está tomando en cuenta que las comunicaciones que se le enviaron al trabajador para que se realizase el examen médico ocupacional fueron hechas luego de que éste dejara de trabajar para la empresa, por tal motivo, no era posible sancionar con una falta a un trabajador que no estaba vinculado laboralmente con la misma; al respecto, de autos se advierte que, conforme a la constancia de alta del trabajador, este laboró desde el 14 de enero de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019; por tanto, el empleador tuvo todo el año 2019 para practicar dicho examen. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.24

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece que:

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)” (énfasis añadido).

6.27

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.28

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la

evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.30

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector(a) de trabajo – que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.31

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.32

La línea resolutiva de esta instancia de revisión ha dejado sentado que se producen atentados contra el principio de razonabilidad cuando, por ejemplo, se produce la emisión de medidas de requerimiento, cuando el propio inspector es informado previamente de que el sujeto inspeccionado no contaba con actividad económica, según medios de prueba atendibles, tales como los reportes de SUNAT (Resolución Nº 624- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala).

6.33

En el presente caso, obra en autos que, el 28 de mayo de 2021, se le requirió a la impugnante acreditar lo siguiente:

Figura N°: 01

6.34

Ahora bien, conforme a lo exigido mediante la medida inspectiva de requerimiento respecto al punto “1. Registro de exámenes médicos ocupacionales del año 2019”, esta Sala observa que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento en el extremo citado, no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, en la medida que, de autos se evidencia la imposibilidad manifiesta de la impugnante de haber realizado los exámenes médicos ocupacionales al trabajador Jorge Alberto Neyra Trujillo referente al periodo 2019, toda vez que, refieren que el trabajador fue programado para el examen correspondiente, y avisado vía telefónica, sin embargo, no asistió para someterse a la evaluación médico ocupacional. Por tanto, se evidencia que el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma. Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, en razón que se requiere acreditar el registro de exámenes médicos ocupacionales del año 2019 realizados al trabajador Jorge Alberto Neyra Trujillo.

6.35

En ese orden de ideas, se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento sólo debe ser emitida cuando se compruebe la infracción y que esta pueda ser subsanada, de lo contrario, correspondía que el inspector comisionado proponga sanción en el Acta de infracción, únicamente, por el incumplimiento de la infracción comprobada. En virtud a lo expuesto, la emisión de la medida inspectiva no resulta razonable en este extremo.

6.36

Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, por transgredir el principio de razonabilidad al momento de su emisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar exámenes médicos ocupacionales. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No comunicar los resultados de exámenes médicos. Numeral 27.4 del artículo 26 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUREDES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 616-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a CONSTRUREDES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241030MCR – HR 45587-2021

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