Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora y Servicios Generales Visap Sociedad Anónima Cerrada — Res. 454-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0454-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador251-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteConstructora y Servicios Generales Visap Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 42-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha22 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VISAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VISAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VISAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 15 de febrero de 2021, en mérito a la solicitud presentada por la señora Juana Mabel León Alburqueque, a fin de verificarse el cumplimiento de normas sociolaborales sobre pago de remuneraciones de mayo hasta julio 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 419-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 17 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 70-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 14 de febrero de 2022, notificada el 16 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,496.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones de los meses de mayo 2020, junio 2020 y julio 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 484.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00

1.4

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 70-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que su representada presentó solicitud de suspensión perfecta de labores a través de la plataforma virtual el día 18 de mayo de 2020, y el 08 de julio de 2020, el Ministerio de Trabajo le envió respuesta a su solicitud, denegando la suspensión perfecta, por lo que, posteriormente con fecha 13 de julio de 2020 su representada interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 372-2020, precisando que ese recurso de apelación aun no habría sido resuelto por el MINTRA, por lo que, asegura que esa resolución no es un acto administrativo firme y sus efectos no son vinculantes, porque ante ella, su representada aún puede presentar impugnación. ii. Adicionalmente, indica que no entiende el motivo por el cual el Ministerio de Trabajo menciona que su representada no ha interpuesto recurso de apelación contra la denegatoria de su pedido de suspensión perfecta de labores, si a sus escritos de descargos refiere que ha adjuntado el recurso de apelación y copia del correo de envío, sin embargo, manifiesta que ante el desconocimiento del MINTRA, con fecha 20 de abril de 2021 su representada ha interpuesto demanda contenciosa administrativa ante la denegatoria ficta de su recurso de apelación, por lo que, asegura que en atención a lo dispuesto en el numeral 64.1 del artículo 64 del TUO de Ley N° 27444, la autoridad sancionadora se debió inhibir de la tramitación de este procedimiento, al haber tomado conocimiento que se interpuso una demanda contenciosa

administrativa contra la denegatoria ficta de su solicitud de suspensión perfecta de labores y se disponga el archivo de este procedimiento sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se visualiza del escrito presentado por la impugnante estampado algún sello de recepción por parte del MINTRA que acredite que su apelación fue recibida por dicha entidad, asimismo, el sujeto responsable tampoco ha anexado la constancia de presentación a través de la mesa de partes del MINTRA o el correo electrónico a través del cual remitió tal recurso de apelación, de modo que la Intendencia refiere que no ha encontrado documento alguno que acredite que realmente el sujeto responsable llegó a interponer el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 372-2020 al que ha hecho referencia. ii. Del mismo modo, el personal inspectivo procedió a requerir a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura que brindara información actualizada respecto al estado de la solicitud de suspensión perfecta de labores presentado por el sujeto responsable, ante lo cual se informó que la empresa no ha interpuesto recurso de apelación, ni por plataforma virtual ni por correo electrónico de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura. iii. Por ello, conforme a lo analizado, y en aplicación de lo establecido en el artículo 212 del TUO de la Ley N° 27444, se ha determinado que el sujeto responsable no ha logrado acreditar haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 372-2020 que denegó su solicitud de suspensión perfecta de labores, y por tanto, tal resolución sí resulta ser un acto administrativo firme que le denegó al sujeto responsable su pedido de suspensión perfecta de labores, en consecuencia, el sujeto sí se encontraba obligado a cancelarle su remuneración dejada de percibir desde el 17 de mayo al 30 de junio de 2020. iv. Sobre la demanda contenciosa administrativa que el sujeto responsable refiere haber interpuesto ante el Poder Judicial, de la revisión de los actuados del expediente sancionador tampoco se ha encontrado medio probatorio alguno que acredite la presentación de tal demanda judicial y el sujeto responsable tampoco ha proporcionado el número del expediente judicial a fin de verificar el estado de tal proceso, es decir, no se demostrado fehacientemente la existencia de tal demanda. v. No corresponde que se suspenda el presente procedimiento sancionador, por la simple admisión a trámite de una demanda contenciosa administrativa, sobre todo cuando el sujeto responsable no ha acreditado que realmente exista tal proceso judicial o incluso una medida cautelar emitida por un juez que haya dispuesto la suspensión de este procedimiento administrativo sancionador.

2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 59 del expediente sancionador.

vi. Siendo que hasta el momento, el sujeto responsable no ha logrado acreditar que cuenta con una resolución aprobatoria que le autorice a no pagar o cancelar las remuneraciones mensuales dejadas de percibir por el trabajador afectado, o una medida cautelar que suspenda la vigencia de la resolución administrativa que le denegó su pedido de suspensión perfecta de labores, es decir, si le corresponde al sujeto responsable, cumplir con el pago de la remuneración del trabajador afectado, al no existir una justificación legal válida que lo exonere de tal obligación sociolaboral.

1.6

Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 42-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000502-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Constructora Y Servicios Generales Visap Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VISAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/1,496.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VISAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Si bien es cierto mediante Resolución Directoral N° 372-2020-GRP-DRTPE-DSPC/SPL- DU038-2020 de fecha 30 de junio de 2020 se resuelve desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores, lo es también, que el acto emitido al ser de instancia regional no es un acto administrativo firme. La empresa ha formulado recurso de apelación contra dicha resolución, estando la misma en etapa de impugnación, lo que reafirma el hecho que no es un acto administrativo firme, en ese sentido, sus efectos no son vinculantes. ii. El acta de infracción menciona el informe N° 006-2021-GRP-DRTPE-DPSC, en el cual la abogada Lesly Eduardo Zapata Gallo menciona que la empresa no ha interpuesto recurso de apelación, ni por plataforma virtual ni por correo electrónico de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura. Lamentablemente, no entienden el motivo por el cual el Ministerio de Trabajo menciona que la empresa

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

no ha interpuesto recurso de apelación cuando a los escritos de descargos presentados a SUNAFIL se ha adjuntado el recurso de apelación con copia del correo enviado, situación que definitivamente les causa un grave perjuicio, toda vez que se les imputa hechos y conductas ajenas a la voluntad de su representada. iii. Es así que ante tal desconocimiento por parte del MINTRA, con fecha 20 de abril de 2021, han interpuesto demanda contenciosa administrativa ante la denegatoria ficta de su recurso de apelación. iv. Bajo ese orden de ideas, teniendo conocimiento que se ha interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la resolución ficta denegatoria, la misma que infiere negativamente en la calificación de la conducta de su representada por SUNAFIL, solicita se disponga el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador.

Del Análisis Del Recurso De Revisión

De la suspensión perfecta de labores

6.1

De acuerdo al numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038- 2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID–19 y otras medidas, la suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores.

6.2

Conforme al numeral 6.3 del artículo 6 del cuerpo normativo antes mencionado, los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador presenta la comunicación de suspensión perfecta de labores, por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que el empleador estime conveniente a fin de respaldar su comunicación.

6.3

Es por ello que, en el numeral 7.1 del artículo 7 de la norma acotada, se dispone que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la comunicación, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada. En ese sentido, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de

sus competencias, realiza la verificación antes mencionada y remite la información a la Autoridad Administrativa de Trabajo, observando el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador.

6.4

El numeral 7.4 del artículo 7 de la norma antes indicada señala lo siguiente:

“Recibido el informe de la Autoridad Inspectiva de Trabajo y previa evaluación y ponderación del mismo, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De comprobarse que la información consignada por el empleador en la comunicación a que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 no guarda correspondencia con los hechos verificados por la inspección del trabajo, o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo deja sin efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal” (énfasis añadido).

6.5

Entonces, la norma es clara y precisa al señalar que, si la Autoridad Administrativa de Trabajo rechaza la suspensión perfecta de labores, se ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido, ya que la norma dispone que el periodo dejado de laborar es considerado como trabajo efectivo para todo efecto legal.

De los hechos constatados

6.6

De acuerdo al numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que, mediante Resolución Directoral General N° 372-2020- GRP-DRTPE-DPSC/SPL-DU038-2020, de fecha 30 de junio de 2020, se resolvió desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la impugnante.

6.7

Ahora bien, mediante OFICIO-000010-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 27 de abril de 2023 se solicitó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo nos brinde información respecto al estado de la solicitud registrada con Nº 038236-2020 (número asignado a la solicitud de suspensión prefecta de labores presentado por la Inspeccionada), obteniéndose la siguiente respuesta, a través del Memorándum N° 063- 2023/GRP-DRTPE-DPSC el 02 de mayo de 2023:

6.8

Del mismo modo, a través de la CARTA-000007-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de mayo de 2023, se requirió a la inspeccionada - CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VISAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, dentro del plazo de tres (03) días hábiles de notificado el presente, remita documento, correo, imagen o cualquier archivo(s) que acredite la

alegada presentación del recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 372- 2020-GRP-DRTPE-DPSC/SPL-DU038-2020, de fecha 30 de junio de 2020, que desaprobó su solicitud de suspensión perfecta de labores ingresada con el registro N° 038236-2020.

6.9

En respuesta a la carta mencionada, con fecha 11 de mayo del 2023, el sujeto inspeccionado envía la impresión de un correo electrónico de fecha 13 de julio de 2020, que habría remitido a la dirección electrónica “notificaciones@trabajo.gob.pe”, indicando que adjuntó su recurso de apelación a dicho correo electrónico, asimismo presenta la impresión de la primera hoja del presunto recurso de apelación.

6.10

Mediante OFICIO-000015-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 12 de mayo de 2023 se solicitó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo nos brinde información adicional, relativa al medio por el que los empleadores debían efectuar el trámite de Suspensión Perfecta de Labores, que incluía la presentación de la solicitud y recursos impugnatorios; siendo que, conforme la imagen insertada a continuación9, precisaron que tal trámite se realizaba a través de una Plataforma Virtual habilitada para estos fines:

6.11

En virtud a lo expuesto, y teniendo en cuenta la información recabada, se concluye que el procedimiento de suspensión perfecta de labores era realizado a través de la Plataforma Virtual habilitada para estos efectos, información que era de conocimiento de los administrados, hecho que se corrobora con el correo de respuesta automática enviada por la Administración al solicitante, donde le informa el resultado de su solicitud,

9 Trasladada mediante Oficio N° 272-2023/GRP-430030-DR, de fecha 17 de mayo de 2023.

adjuntando la Resolución Directoral General N° 372-2020-GRP-DRTPE-DPSC/SPL-DU038- 2020; señalándose expresa y claramente que la vía por la cual los administrados podían presentar cualquier recurso impugnatorio era a través de la Plataforma Virtual, precisando además el plazo establecido por ley para estos fines, tal como se visualiza a continuación:

6.12

Como se evidencia, la Administración cumplió con informar que cualquier recurso impugnatorio debía presentarse ante la plataforma virtual en un plazo de 3 días hábiles; siendo que el correo notificaciones@trabajo.gob.pe, era un medio de respuesta automática del sistema, no siendo la vía de presentación de ningún documento, conforme era de conocimiento de los administrados, ya que dicha tramitación se realizó en la Plataforma Virtual de suspensión perfecta, donde la propio impugnante registró su solicitud, siendo ello debidamente informado, conforme ha quedado acreditado.

6.13

Asimismo, cabe señalar que la documentación presentada por la impugnante por la que pretende sustentar que presentó su recurso de apelación contra la resolución que declaró infundado su solicitud de suspensión perfecta de labores, no genera convicción en el Colegiado, ya que no se ha podido determinar fehacientemente que la imagen del correo de fecha 13 de julio del 2020, corresponda al alegado recurso de apelación, siendo además que el administrado solo adjuntó la primera hoja del mismo.

6.14

En conclusión, el procedimiento administrativo de Suspensión Perfecta de Labores había concluido al momento de realizarse las actuaciones inspectivas; por lo que el administrado estaba en la obligación de cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores. Por tal razón, la propuesta de sanción por parte de los inspectores de trabajo contenida en el Acta de Infracción, se encuentra fundada en derecho, al encontrarse acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal de cumplir con el pago de las remuneraciones a favor de la trabajadora afectada por el periodo por el cual solicitó la suspensión perfecta de labores y ésta fue desaprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

De los alegatos de la impugnante en el recurso impugnativo materia de análisis

6.15

La impugnante alega en su recurso de revisión que ha interpuesto una demanda contencioso-administrativa solicitando se declare la nulidad total e ineficacia de la resolución ficta denegatoria por aplicación del silencio administrativo negativo, motivo por el cual existe una causa pendiente ante el Poder Judicial, por ello, solicitan se disponga el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.16

Sobre el particular, del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real”10.

6.17

Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el Portal de Transparencia Estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional, a partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.

6.18

Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante, SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 000220-2020-P- CSJLI-PJ11, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

6.19

Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en los

10 Véase el siguiente enlace: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html. 11 Véase el siguiente enlace: https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3/R.A.+220- 2020-P-CSJLI-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3

expedientes antes señalados, hasta la fecha. Sobre ello, cabe precisar que, de la revisión del expediente inspectivo, se verifica que existe un proceso ante el Poder Judicial, siendo las partes del mismo, la impugnante y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), y que la materia es Acción contenciosa administrativa, tal como se visualiza a continuación:

6.20

Conforme a lo señalado, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de primera instancia, entre la impugnante y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, no coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar la obligación del Sujeto inspeccionado de pagar las remuneraciones a la trabajadora afectada.

6.21

Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; se verifica que las partes intervinientes en la situación de fondo, no son las mismas, así como el hecho de que la demanda no se sustenta en los mismos fundamentos.

6.22

En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, no se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que no existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, no es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

6.23

Por lo tanto, al comprobarse la no existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, no corresponde la suspensión del PAS. Por consiguiente, tampoco corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de remuneraciones de los meses de mayo 2020, junio 2020 y julio 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento notificada el 15 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VISAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VISAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.