| Resolución N° | 0477-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 140-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Constructora Mech S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 150-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 29 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MECH S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MECH S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-CUS se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 85-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 09 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, y registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 353-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO de fecha 21 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,560.00 (cuarenta y tres mil quinientos sesenta con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no haber enviado la documentación solicitada al inspector comisionado en el requerimiento programado para el día 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 81 trabajadores afectados. Imponiéndole una multa ascendente a 4.95 UIT, equivalente a S/ 21,780.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no haber enviado la documentación solicitada al inspector comisionado en el requerimiento programado para el día 22 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 81 trabajadores afectados. Imponiéndole una multa ascendente a 4.95 UIT, equivalente a S/ 21,780.00.
Con fecha 25 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 353-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, el mismo que luego de haber sido subsanado en un requisito de admisibilidad, fue concedido mediante Auto N° 500-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIRE. En el referido recurso de apelación se argumenta lo siguiente:
i. En el sistema virtual de mesa de partes de la SUNAFIL, la impugnante presentó un escrito el 21 de junio de 2021, solicitando que se le otorgue un plazo a efectos de poder presentar la documentación anotada. Empero, dicho escrito no ha sido tomado en cuenta al emitirse la resolución de sanción. Sin perjuicio de ello, la impugnante presenta la documentación requerida para que se valore en la instancia de apelación el descargo presentado, de lo contrario, significaría la imposición de sanción contra el principio de razonabilidad.
ii. La imposición de la sanción debe entenderse en virtud de la comisión de una falta que, en el caso de autos, esta obedece a una falta de notificación, por lo que la impugnante solicita que se tenga un criterio más amplio e invoca la aplicación del artículo 40 de la LGIT, sobre reducción de multa. Asimismo, menciona que hay agravio por haberse vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones, y que la multa viola el principio de razonabilidad atendiendo a la situación de pandemia, pues nunca hubo intención de cometer la infracción. Además, que, de haber sido la impugnante notificada mediante otro medio, se hubiera realizado las acciones a efecto de cumplir lo anotado, por lo que, en este caso, debe considerarse que el sistema de la SUNAFIL es nuevo y que la impugnante se ha enterado de las notificaciones vía una notificación de SUNAT.
iii. La resolución no se encuentra conforme a derecho, por lo que el superior debe revocarla y/o declarar su nulidad por los errores de hecho y derecho en los que se incurre.
Mediante Resolución de Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 20 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 353-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO, por considerar los siguientes puntos:
i. Luego de la notificación del Informe Final, a efectos de garantizar el derecho de defensa, se concede al administrado la oportunidad de presentar sus descargos, por lo que tiene cinco (5) días hábiles para dicho propósito, según el marco normativo. En ese sentido, vencido el plazo, con la presentación del respectivo descargo o sin este, la autoridad sancionadora emite la resolución correspondiente.
ii. El 16 de junio de 2021 la impugnante presentó un escrito solicitando una ampliación de plazo de dos (2) días hábiles para presentar la documentación requerida. Sin embargo, dicho escrito no constituye un descargo al Informe Final, ya que fue remitido fuera del plazo previsto para su presentación. En ese sentido, no corresponde lo solicitado en dicho escrito.
iii. La impugnante no cuestionó los hechos comprobados en fase inspectiva, respecto a la omisión en la remisión de información ante los requerimientos notificados el 03/02/2021 y 17/02/2021. Al contrario, al pretender subsanar las conductas infractoras, se evidencia la aceptación respecto de los incumplimientos advertidos. Por lo tanto, bajo esta premisa y, al no haber elemento probatorio que demuestre lo contrario, los hechos constatados formalizados en el Acta de Infracción merecen fe.
iv. De la revisión de los actuados, se verifica que, de acuerdo a las constancias de actuaciones inspectivas, la impugnante no cumplió con presentar en las diligencias programadas para los días 08/02/2021 y 22/02/2021, respectivamente, la información solicitada mediante requerimientos de información. Por tanto, se obstaculizó la labor inspectiva respecto a las materias objeto de investigación. Entonces, no corresponde la subsanación de dichas conductas infractoras, dado que los efectos del incumplimiento de dichas obligaciones no pueden ser revertidos. Consecuentemente, no corresponde lo solicitado por el apelante respecto a la aplicación del artículo 40 de la LGIT.
2 Notificada a la inspeccionada el 23 de agosto de 2021. Ver fojas 144 de expediente sancionador
v. Al haberse verificado la comisión de infracciones por la omisión de la remisión de información en fechas 08/02/2021 y 22/02/2021, en atención a los requerimientos de información notificados válidamente mediante casilla electrónica en fechas 03/02/2021 y 17/02/2021, se impuso la multa de acuerdo al marco normativo, no siendo cierto lo afirmado por la impugnante referente a que la multa viola el principio de razonabilidad.
vi. En el desarrollo del procedimiento no existe vulneración normativa en ningún extremo, ni existe supuesto alguno que vicie la resolución emitida en primera instancia ni mucho menos causal que sustente la revocación de la misma.
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2021- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 313-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MECH S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MECH S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 43,560.00 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MECH S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes fundamentos:
i. Lo resuelto en la resolución materia de revisión es contrario al artículo 139 numeral 5 de la Constitución, pues no se motiva de manera adecuada, ni se valoran los extremos esenciales de la apelación, ya que se limita a mencionar los tiempos de la notificación y el vencimiento de plazos como cuestión medular. ii. Si bien se ha notificado a la impugnante, la SUNAFIL no ha capacitado a la misma en el uso de la casilla electrónica, siendo que no ha habido intención de incumplir, sino desconocimiento del contenido de los requerimientos, ya que apenas se tomó conocimiento de ellos, la impugnante remitió la información y documentación del caso. iii. El hecho de subsanar se orienta a que se sujete a ponderación o valoración la conducta procesal, por lo que se solicita valorar la conducta de manera objetiva. iv. No hay obstaculización de la labor inspectiva, pues la conducta no fue intencional o dolosa.
v. La infracción por la que se pretende sancionar a la impugnante se trata de una infracción subsanable, ya que la omisión de entrega no ha causado un perjuicio a los trabajadores; a lo cual se suma que la impugnante ha presentado toda la documentación, por lo que la misma solicita que se valore adecuadamente su conducta en atención del principio de equidad y del principio de primacía de la realidad. vi. La impugnante refuta la afirmación de la autoridad cuando dice que no hay supuesto alguno que vicie la resolución, ya que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada por contravenir el principio de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros. vii. La resolución materia de revisión no ha valorado los descargos, ni la entrega de información, en la medida que se limita a interpretar la ley sin apreciar los principios invocados. viii. La impugnante alega que se ha violado el principio de legalidad, puesto que se hace una enumeración de la normativa que se habría infringido e incluso se acompaña un cuadro con la tipicidad, empero no se menciona el texto íntegro de la norma que se anota, lo cual demuestra una actuación cuestionable de parte de la administración. ix. Debió aplicarse al caso lo prescrito en el artículo 49 del RLGIT, sobre reducción de multas por subsanación. x. Con el primer escrito y con las capturas de pantalla se demuestran las fechas exactas y cómo la impugnante tomó conocimiento, situación que debió valorarse. xi. La multa resulta contraproducente en un estado de reactivación económica.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación por casilla electrónica
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece lo siguiente: “Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.
Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
El artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:
1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. 2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL8, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Cabe resaltar que el citado Cronograma de Implementación establece que se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia” a partir del 31 de diciembre de 2020, mientras que para la “Imputación de Cargos” y el “Informe Final de Instrucción” a partir del 30 de noviembre de 2020.
Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación y de facilitar, a través del sistema de alertas, el mejor conocimiento de cuanto es objeto de citación.
Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados y, además, la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.
8 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.
Además, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG señala lo siguiente:
“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:
“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.
Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.
Visto el marco normativo, es de precisar que, en el expediente inspectivo, obra a folios 6 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, CONSTRUCTORA MECH S.R.L., con la cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 03 de febrero de 2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 11 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, CONSTRUCTORA MECH S.R.L., con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 17 de febrero de 2021. Así también, obra a folios 6 del expediente sancionador la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, CONSTRUCTORA MECH S.R.L., que acredita que se notificó debidamente el 12 de abril de 2021 vía casilla electrónica la imputación de cargos junto con el Acta de Infracción, dicho acto de notificación dio inicio al procedimiento sancionador, poniendo en conocimiento del mismo al sujeto inspeccionado. Además, obra a folios 13 del expediente sancionador obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, CONSTRUCTORA MECH S.R.L., que demuestra que se notificó debidamente el 24 de mayo de 2021 vía casilla electrónica el Informe Final.
En la línea de lo expuesto, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración al sujeto inspeccionado, y, además, acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. Asimismo, es de precisar que, estando acreditada la existencia de las constancias que demuestran la notificación de la imputación de cargos junto con el Acta de infracción el 12 de abril de 2021 (que da inicio al procedimiento, y con la cual se otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para efectuar los descargos a la imputación de cargos) y la notificación del Informe Final el 24 de mayo de 2021 (con la cual se otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para efectuar los descargos al Informe Final), se verifica que se puso en conocimiento del inicio del presente procedimiento a la impugnante, y que se le otorgó el plazo para efectuar los descargos respectivos en dos oportunidades, conforme lo establece el artículo 53 del RLGIT, garantizándose el derecho del debido procedimiento en todo momento. Dicho esto, cabe recordar que las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.
Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. Se debe precisar, tal como se puede apreciar del mismo numeral del TUO de la LPAG, que la norma permite el que, mediante decreto supremo del sector, se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en su artículo 6, el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y solo en cuyo caso, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.
En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante sostiene el desconocimiento del procedimiento, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información, como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que señaló desconocer.
Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.13 Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” (énfasis añadido). En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de
9 LGIT, artículo 1. 10TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece lo siguiente:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración11, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:
a) Con fecha 3 de febrero de 2021 se depositó en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”12, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar lo siguiente: 1) documentación que acredite la representación legal, 2) relación de personal del centro de trabajo con datos: nombre y apellido, DNI, cargo, fecha de ingreso y remuneración (formato Excel), 3) documentación que acredite la implementación y funcionamiento de un Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, según la cantidad de trabajadores que tenga su empresa, y que acredite el haber realizado el proceso de convocatoria, elecciones e instalación del Comité o Supervisor y el libro de actas donde consten las reuniones ordinarias y extraordinarias y las aprobaciones de los documentos que por ley les corresponde, 4) Reporte R05 del PLAME de la Planilla Electrónica de enero 2020 a diciembre 2020, y 5) Registro de inducción capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, con las formalidades exigidas del periodo enero 2020 a enero 2021, donde se acrediten las inducciones y capacitaciones realizadas a todos los trabajadores y su participación durante dicho periodo; la documentación está referida al periodo enero de 2020 a enero de 2021, y a los trabajadores que laboran en el centro de trabajo, objeto de inspección. Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ya que se indicó expresamente que “si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad, constituirá infracción a la labor
11 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 12 Véase folios 5 y 6 del expediente inspectivo.
inspectiva, sancionable con multa”. No obstante, del numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción se aprecia que el inspector comisionado deja constancia que el sujeto inspeccionado no remitió la información requerida, como resultado de la verificación.
b) Con fecha 17 de febrero de 2021 se depositó en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”13, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar lo siguiente: 1) documentación que acredite la representación legal, 2) relación de personal del centro de trabajo con datos: nombre y apellido, DNI, cargo, fecha de ingreso y remuneración (formato Excel), 3) documentación que acredite la implementación y funcionamiento de un Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, según la cantidad de trabajadores que tenga su empresa, y que acredite el haber realizado el proceso de convocatoria, elecciones e instalación del Comité o Supervisor y el libro de actas donde consten las reuniones ordinarias y extraordinarias y las aprobaciones de los documentos que por ley les corresponde, 4) Reporte R05 del PLAME de la Planilla Electrónica de enero 2020 a diciembre 2020, y 5) Registro de inducción capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, con las formalidades exigidas del periodo enero 2020 a enero 2021, donde se acrediten las inducciones y capacitaciones realizadas a todos los trabajadores y su participación durante dicho periodo; la documentación está referida al periodo enero de 2020 a enero de 2021, y a los trabajadores que laboran en el centro de trabajo, objeto de inspección. Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ya que se indicó expresamente que “si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad, constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa”. No obstante, del numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción se aprecia que el inspector comisionado deja constancia que el sujeto inspeccionado no remitió la información requerida, como resultado de la verificación.
Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1614 y 4715 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas
13 Véase folios 10 y 11 del expediente inspectivo. 14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 15 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción
de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 6.19 Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de distinta fecha, la cual se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado.
Adicionalmente, en atención a que la impugnante plantea que se valore la documentación presentada en la etapa sancionadora para que se le aplique una reducción de multa por subsanación de las mencionadas infracciones, esta Sala aclara que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables16, cuando tienen como resultado el frustrar la actuación inspectiva, no pudiendo desplegarse las competencias legales sobre el particular. Así, estas faltas lesionan un interés público manifestado en la necesidad de determinar el cumplimiento (o incumplimiento). Además, su naturaleza implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta al producirse un daño tangible a la actuación fiscalizadora. En otras palabras, así la impugnante haya presentado toda la información requerida por el inspector comisionado en la etapa del procedimiento sancionador, ello no enerva los incumplimientos advertidos en el Acta de Infracción, ni la tipificación de los mismos dentro del tipo infractor 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que las conductas constatadas en autos frustraron una fiscalización idónea en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por estas consideraciones, no resulta necesario hacer mayor análisis de la documentación ofrecida luego del inicio del presente procedimiento con la que se pretende subsanar las infracciones a la labor inspectiva, pues, como ya se mencionó en líneas precedentes, no es factible su subsanación por la naturaleza de las mismas. En ese sentido, se puede concluir que la documentación presentada por la impugnante dentro del procedimiento sancionador, no tiene mérito para desvirtuar la falta de colaboración con la autoridad inspectiva, ni la tipificación de las conductas infractoras incurridas. Bajo estas consideraciones, esta Sala desestima los argumentos alegados en este extremo del recurso de revisión, no siendo atendible la solicitud de reducción de multa por subsanación de infracciones a la labor inspectiva.
Sobre el escrito presentado el 16 de junio de 2021
El artículo 53 del RLGIT, numeral 53.3, literal a), establece que el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción notifica al sujeto responsable el informe final de instrucción, para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde la referida notificación, se presenten los descargos que se estimen pertinentes.
Vencido el plazo señalado y con el respectivo descargo o sin este, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el
Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
procedimiento, acorde con lo dispuesto en el literal b) del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT.
En el caso concreto, se observa que se notificó vía casilla electrónica el Informe Final el 24 de mayo de 2021, otorgándosele un plazo de cinco (5) días para la presentación de los descargos, el cual venció el 31 de mayo de 2021; sin embargo, la impugnante no presentó descargo alguno dentro del citado plazo.
Vencido el plazo concedido, el 16 de junio de 2021 la impugnante presentó un escrito registrado con Hoja de Ruta N° 85477-2021, en el cual solicita un plazo de dos (2) días hábiles para presentar la documentación requerida, anotando que el plazo debe computarse desde que la notificación es conocida por la empresa, para tal efecto, en el escrito antes referido, se precisó que el 16 de junio de 2021 se ha podido acceder a la casilla electrónica.
En esa línea, la impugnante refiere que con este escrito y con las capturas de pantalla se demuestran las fechas exactas y cómo se tomó conocimiento del presente procedimiento. Asimismo, argumenta que no se han valorado los descargos presentados.
Entonces, sobre dicho escrito que alude la impugnante en el recurso de revisión, esta Sala ha determinado lo siguiente: - El citado escrito presentado el 16 de junio de 2021 no correspondía ser evaluado como descargos al Informe Final por su presentación extemporánea, ya que el escrito se presentó doce (12) días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de descargos al Informe Final. - El citado escrito no tiene mérito para desvirtuar la validez de las notificaciones vía casilla electrónica de los requerimientos de información (en la etapa de fiscalización) ni de los documentos emitidos en el mismo procedimiento sancionador que señala desconocer la impugnante hasta el 16 de junio de 2021, conforme a lo desarrollado en la presente resolución en el apartado “Sobre la notificación por casilla electrónica”. - No es posible acoger el pedido de plazo adicional solicitado en el escrito de fecha 16 de junio de 2021 (presentado luego de vencido el plazo para presentar descargos al Informe Final), ya que no se encuentra prevista legalmente la ampliación de plazos en la etapa en la que se encuentra dentro del procedimiento. En todo caso, es oportuno aclarar que luego de la notificación de la imputación de cargos el administrado puede solicitar, por única vez, que se amplié el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar descargos hasta por tres (3) días hábiles adicionales, lo que debe pedirse antes del vencimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.1.2.4 de la Versión 2 de la Directiva
N° 001-2017-SUNAFIL/INII, denominada "DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. Sobre las normas vulneradas 6.27 Como otro argumento de defensa, la impugnante aduce que hay una vulneración al principio de legalidad, señalando que ello obedece a que no se menciona el texto íntegro de la norma que se habría infringido. 6.28 Ahora bien, en virtud del principio de legalidad, este rige la potestad sancionadora17, pues sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. En tal entendido, se puede advertir que lo alegado por la impugnante en este extremo no tiene sustento para sostener una supuesta vulneración del principio de legalidad, pues no explica cómo se afectaría el principio mencionado, ya que no cuestiona la legalidad de las atribuciones de la entidad ni de la previsión de la consecuencia administrativa. 6.29 En adición a lo mencionado, con relación al argumento de la impugnante relativo a la precisión de la norma infringida, es importante traer a colación que su señalización es parte del contenido mínimo de toda acta de infracción, estando a lo dispuesto en el literal b) del artículo 46 de la LGIT, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 54 del RLGIT. 6.30 Entonces, en el caso concreto, se observa, tanto en el Acta de Infracción que expide el inspector comisionado como en la resolución de sub intendencia que emite el órgano interviniente en el procedimiento sancionador en primera instancia, que los mismos han señalado que el artículo 9 de la LGIT es la norma vulnerada relacionada a las infracciones a la labor inspectiva que se sustentan en la falta del deber de colaboración. Además de ello, han citado el texto de la norma, como puede apreciarse de la revisión de los mencionados documentos. En ese sentido, debe indicarse que la consignación de la norma vulnerada da cuenta también de una debida motivación sobre las infracciones atribuidas. Bajo estos fundamentos, carece de sustento cuestionar la falta de precisión de la norma vulnerada; en consecuencia, se desestima dicho argumento de la impugnante. De la motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador 6.31 La impugnante cuestiona la motivación de las resoluciones expedidas en el presente procedimiento. Dado ello, resulta pertinente señalar que el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT establece que “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”. Dicha disposición es concordante con el inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG que refiere como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos el estar debidamente motivado; así como con el artículo 6 del mismo dispositivo legal que señala lo siguiente: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.”
17 Principio contemplado en el artículo 248 numeral 1 del TUO de la LPAG.
Bajo esta premisa, al revisar las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas por los inferiores en grado, se aprecia que la resolución en cuestión ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sanción a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas, se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. En consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución apelada se haya impuesto sin una debida motivación.
Del principio de razonabilidad en el cálculo de la multa 6.33 Debido a que la impugnante ha manifestado que la multa es contraproducente en un estado de reactivación económica, dejando entrever una vulneración al principio de razonabilidad, esta Sala considera apropiado realizar ciertas precisiones sobre dicho principio en la potestad punitiva del Estado, a efectos de verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.
Sobre el particular, el principio de razonabilidad18 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.
En esa línea, López González, expresa lo siguiente19:
“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer
18 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 19 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108.
los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades” (énfasis añadido). 6.36 Entonces, se tiene que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa20.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que ostenta este Tribunal respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de dos (02) multas administrativas en base a las siguientes faltas:
Cuadro N°1: Multas muy graves impuestas en el PAS N° Conducta infractora Tipificación legal y calificación de la falta N° de trabajadores afectados Multa impuesta Por no haber enviado al inspector comisionado la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de fecha 03 de febrero de 2021 (programado para el día 8 de febrero de 2021). Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Muy Grave S/ 21,780.00 (4.95 UIT) Por no haber enviado al inspector comisionado la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021 (programado el día 22 de febrero de 2021). Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Muy Grave S/ 21,780.00 (4.95 UIT) Elaboración: TFL
Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecido en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT21, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados.
20 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264. 21 Vigente al momento de evidenciarse la comisión de las infracciones. Actualmente el cuadro de infracciones ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR.
En ese sentido, se trae a colación el apartado aplicable a la presente infracción, a fin de evidenciar la gradualidad de las multas impuestas, de acuerdo al siguiente detalle:
Figura N° 1: Fragmento del cuadro de infracciones
Conforme se advierte del presente cuadro, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo. 6.41 En cuanto a que la multa resulta contraproducente en un estado de reactivación económica, basta señalar que lo que estima la impugnante es un aspecto paralegal sobre el cual no se puede pronunciar esta Sala, de acuerdo a sus atribuciones. Sin perjuicio de ello, es posible determinar que lo alegado no enerva la multa impuesta en el caso que nos ocupa, por lo que se desestiman los argumentos vertidos en este extremo del recurso de revisión.
De los principios invocados
Respecto a la alegación efectuada por la impugnante relativa a una supuesta vulneración a los principios de legalidad, razonabilidad, equidad y primacía de la realidad, esta Sala concluye que, luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la impugnante, advirtiéndose que han sido invocados sin ningún sustento por su parte.
Finalmente, conforme a todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, así como que no resulta atendible el pedido de nulidad efectuado por medio del mismo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en ninguno de sus extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MECH S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MECH S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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