| Resolución N° | 0995-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 111-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 11-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 02 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional San Martín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 519-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, en virtud de la denuncia presentada por el ex trabajador Eddie Navarro Copa, por el presunto incumplimiento en el pago de remuneraciones, liquidación o pago de beneficios sociales de los periodos 2019-2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI (en adelante, Imputación de Cargos), de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 03 de junio de 2021, se
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2021-SUNAFIL/SIAI/IRE-SMA, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 23 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
Con fecha 19 de agosto del 2021, la impugnante presentó un recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, aprobado por D.S. N° 019-2006-TR, en concordancia con el artículo 219 del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
Sin embargo, mediante Resolución de Trámite N° 2 (por error se consignó como N° 3) de fecha 23 de agosto de 2021, fue declarado improcedente el recurso de reconsideración, por haberse presentado fuera de plazo. Es así que, mediante Resolución de Trámite N° 3 de fecha 25 de agosto de 2021, se declaró consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 233- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE.
Mediante escrito de fecha 02 de setiembre de 2021, la Empresa interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución de Trámite N° 2, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación, por lo cual fue emitida la Resolución de Trámite N° 4 de fecha 16 de setiembre de 2021, a través de la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.
En mérito a ello, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021, la Empresa interpuso una nueva apelación en contra de la Resolución de Trámite N° 4.
En ese sentido, a través de la Resolución de Trámite N° 5 de fecha 19 de octubre de 2021, se concedió el recurso de apelación, resolviendo en segunda instancia declarar Nula la Resolución N° 2 de fecha 23 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, y nulos todos aquellos actos emitidos con posterioridad. En función a ello, mediante Resolución de Trámite N° 6 de fecha 03 de diciembre de 2021, se concedió el recurso de reconsideración.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado por la impugnante, revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, en el extremo referente a la sanción referida al incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento; dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción y confirmó en los demás extremos, subsistiendo todas las demás infracciones, multando a la impugnante con la suma de S/39, 204.00
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, cumplen con adjuntar la boleta de remuneraciones correspondiente al mes de diciembre del 2020, así como el voucher de depósito a la cuenta Bancaria del ex trabajador. ii. Que, cumplen con adjuntar la boleta de gratificación de julio del 2020 y hoja de liquidación donde se incluye la gratificación trunca, así como el voucher de depósito a la cuenta Bancaria del ex trabajador. iii. Que, cumplen con adjuntar la boleta de bonificación extraordinaria de julio del 2020 y hoja de liquidación donde se incluye el pago de bonificación, así como el voucher de depósito a la cuenta Bancaria del ex trabajador. iv. Que, cumplen con adjuntar hoja de liquidación de beneficios sociales, donde se encuentra la remuneración trunca; así como el voucher de depósito a la cuenta bancaria del ex trabajador.
v. Que, cumplen con adjuntar la hoja de liquidación de la CTS de noviembre del 2019, mayo del 2020, noviembre del 2020 y hoja de liquidación de beneficios sociales donde se incluye la gratificación trunca, así como el voucher de depósito a la cuenta bancaria del ex trabajador. vi. Asimismo, considera que no se ha tomado en cuenta lo establecido en el numeral 7.12.4 del artículo 7.12 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” que establece sobre el requerimiento de información por medio de sistema de comunicación electrónica, el mismo que señala que, para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida, exista a la fecha del requerimiento y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 24 de enero de 20222, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, de la revisión de los documentos presentados por la Empresa, se comprueba que con fecha 19 de agosto de 2021, la Administrada cumplió con realizar el pago de los conceptos adeudados al trabajador Eddie Navarro Copa; sin embargo, estos pagos se efectuaron en fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos que fue efectuada el 03 de junio de 2021; por lo cual, conforme lo refirió el órgano resolutivo de primera instancia, no es procedente la aplicación de la causal de eximente contemplada en el literal f) del artículo 257 del TUO DE LA LPAG, que prescribe, que constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos. ii. Al respecto, es de precisar que, el Inspector al haber detectado el incumplimiento a la normatividad en materia sociolaboral por parte de la Empresa, emitió una medida inspectiva de requerimiento, a fin que, dicho Administrado cumpla con el pago de los conceptos adeudados al trabajador Eddie Navarro Copa. Sin embargo, la Empresa no cumplió con acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en el plazo establecido Posteriormente, el 19 de agosto de 2021, la Empresa acreditó haber cumplido con la totalidad de lo solicitado en la medida de requerimiento; razón por la cual, en virtud al principio de razonabilidad, el órgano resolutivo de primera instancia archivó la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento.
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2022- SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 84-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
2 Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2022, véase folio 175 del expediente sancionador.
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 11-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39, 204.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que ha cumplido con las infracciones laborales a través de su recurso de reconsideración, por lo que debe dejar sin efecto la propuesta de multas. ii. Que, la resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho al contravenir a la Constitución, a las leyes y normas reglamentarias, al incurrir en grave omisión de los requisitos para su validez por inaplicar la versión 2 de la Directiva N°001-2020- SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N°216-2021-SUNAFIL. iii. Manifiesta una contravención al debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el principio de legalidad y la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los actuados y la presunta vulneración de los principios invocados por la impugnante
Tal y como lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores10, toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”11.
En esa línea argumentativa, el Título Preliminar de la norma en mención desarrolla al principio de legalidad, por medio del cual se entiende que “…las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (numeral 1.1 del artículo IV).
En palabras de Morón Urbina, “…el principio de legalidad se desdobla por otra parte, en tres elementos esenciales e indisolubles: la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”.12
De igual modo, se reconoce como un principio general del derecho administrativo al debido procedimiento, según el siguiente detalle:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
10 Fundamento 6.20 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de junio de 2021. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob Cit, p. 79
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
En ese sentido, de la revisión de los actuados se identifica que la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, sostiene que la conducta que dio origen a la infracción calificada como MUY GRAVE, por la falta de pago de las vacaciones del trabajador afectado había sido cumplida a la fecha 19 de agosto de 2021, situación que justificaría el dejar sin efecto la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sin embargo, dicha autoridad no procede de acuerdo con los alcances del artículo 40 de la LGIT, que establece porcentajes de reducción de la multa de acuerdo al momento de cumplimiento de la misma; ni identifica si la primera instancia efectuó una adecuada valoración de los medios probatorios presentados referidos al cumplimiento de las obligaciones durante la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2021, generándose una duda razonable sobre la responsabilidad de la impugnante y la adecuada valorización de las multas impuestas.
Estos hechos contradicen los alcances del principio de legalidad y debido procedimiento, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones, al emitirse un pronunciamiento incongruente con los alcances señalados en el punto anterior, y obliga a realizar un nuevo análisis de los documentos y los alegatos presentados por la impugnante en una etapa previa a la imposición de la multa.
Por ello, al producirse un apartamiento del principio de legalidad (por la no aplicación de la reducción del porcentaje de la multa), así como una vulneración a la debida motivación de las resoluciones (por no valorarse los documentos presentados por la impugnante en este extremo), se identifica que la resolución de primera instancia –como acto administrativo sujeto al cumplimiento de los principios ordenadores del procedimiento administrativo y en general a lo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG– se encuentra bajo un supuesto regulado en el artículo 10 de la norma en desarrollo, que estipula lo siguiente:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2021 se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, al haber sido emitida en contravención al principio de legalidad y debido procedimiento, en su manifestación del derecho a la debida motivación.
En ese sentido, esta Sala estima pertinente declarar la nulidad la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE. Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia afecta a todas las actuaciones posteriores de la administración.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario ejercer las potestades que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada.
De los efectos de la declaración de nulidad
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 22 de diciembre de 2021, fecha de emisión de la resolución de primera instancia13, siendo nulas las actuaciones posteriores de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención14. En ese sentido, al ser nula la Resolución de Sub Intendencia N° 426- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en la sección V de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG15.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la
13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)” 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional San Martín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026JCR
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