Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Málaga Hnos S.A — Res. 774-2023

Construcción / cemento / puertosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0774-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador249-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteConstructora Málaga Hnos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 71-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha17 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 15 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N°71-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 15 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°249-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230816JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2721-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso dos (03) sanciones económicas (multa) por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito al Informe de Archivamiento N°003-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), asignaciones, pago de bonificaciones), verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: construcción civil). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 352-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 14 de febrero de 2022, notificada el 16 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,348.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración a las trabajadoras en la categoría de peón del régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la normativa laboral, a pesar de haber sido requeridas a través de medida de requerimiento notificada el día 18 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, las vigías tienen un contrato de trabajo sujeto a modalidad por obra determinada o servicio específico, en el que claramente dice la labor que realizarán y que las vigías no se encuentran dentro del régimen de construcción civil porque no tienen ningún tipo de intervención en las actividades netamente de la construcción; sino que, pertenecen al régimen general de la actividad privada. ii. Menciona que, su representada ha suscrito contratos laborales similares bajo el régimen de la actividad privada con personal de limpieza; dado que, tampoco realizan actividades propias de la construcción y que la sentencia expedida por el 2º Juzgado de Paz Letrado de Laboral de Sullana emitida en el Expediente Judicial Nº 520-2021 es clara y concluye que a la demandante no le corresponde el régimen laboral de construcción civil y declara infundada la demanda. iii. Sobre la infracción a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, señala que el incumplimiento de su representada no se debió a una negativa de parte de esta; sino que, al momento del requerimiento de pago, los pagos de los ex trabajadores no se habían realizado; solicitando que se reencause la sanción impuesta contra su representada, conforme se indica en la Resolución de Intendencia Nº 112-2021-SUNAFIL/SIRE-SMA emitida por la IRE San Martín.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 15 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 17 de junio de 2022, véase folio 78 del expediente sancionador.

i. En el presente caso, tal como lo ha indicado la Autoridad Sancionadora en el numeral 3.4.7.2 de la resolución apelada, el Decreto Supremo del 2 de marzo de 1945, es la norma del régimen laboral especial de construcción civil que establece y agrupa a los trabajadores de construcción civil en tres categorías: Operarios, Oficiales o Ayudantes y Peones; pues en su artículo 2 señala expresamente que: “Para el efecto de la aplicación del presente decreto, se considera operarios a los albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, choferes, mecánicos y demás trabajadores calificados en una especialidad en el ramo. En esta misma categoría se considera a los maquinistas que desempeñan funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros. Asimismo, se considera como ayudantes u oficiales a los trabajadores que desempeñan las mismas ocupaciones, pero que laboren como auxiliares del operario que tenga a su cargo la responsabilidad de la tarea y que no hubieren alcanzado plena calificación en la especialidad. En la categoría de oficiales están comprendidos los guardianes. Igualmente se considera como peones a los trabajadores no calificados que son ocupados indistintamente en diversas tareas de la industria.” ii. Además, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 727 establece que están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU). Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo excluye del ámbito de aplicación de la norma a las empresas que se dediquen a actividades que no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); y en el presente caso de la revisión de la cláusula tercera del contrato de ejecución de obra, que se encuentra en formato digital en la página 110 del PDF del CD obrante a folios 18 del expediente de actuaciones inspectivas, se aprecia que la obra rehabilitación y mejoramiento de la carretera Huancabamba – Canchaque en la que venían laborando las trabajadoras afectadas tenía un valor de S/ 430, 062.824.61 Soles, monto que supera las 50 UIT; por lo que, haciendo interpretación sistemática de los artículos 12 y 14 del DL 727, se evidencia que los trabajadores que presten su fuerza de trabajo en obras superiores a 50 UIT se encontrarán bajo el régimen de construcción civil, y por lo tanto los empleadores están obligados el pago de las remuneraciones bajo ese régimen laboral especial. iii. De igual forma, en este caso en particular, de la revisión de los actuados de la Orden de Inspección N° 706-2019-SUNAFIL-IRE-PIU que se encuentran en formato digital en el CD que obra a folio 18 del expediente de actuaciones inspectivas de la orden en trámite, se observa que durante la visita de fecha 24.05.2019 que realizó el personal inspectivo a la obra rehabilitación y mejoramiento de la carretera Huancabamba – Canchaque, directamente constató la presencia de trabajadoras que ocupaban el cargo de vigías y estaban laborando en los puntos donde se desarrollaban las obras de rehabilitación y mejoramiento de la carretera

Huancabamba – Canchaque; hecho que también se reafirma con las Constancias de Alta y las boletas de pago de cada una de estas trabajadoras (escaneadas en CD a folio 18 del expediente inspectivo) en las que se indica que las 13 trabajadoras afectadas fueron contratadas por el sujeto responsable para ocupar el puesto de Vigía en la obra de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Huancabamba – Canchaque. iv. En atención a lo indicado por el personal inspectivo, en el párrafo precedente es importante resaltar que, contrario a lo manifestado por el sujeto responsable, la labor específica de vigías es indispensable únicamente cuando se desarrollan actividades de construcción o rehabilitación de carreteras; ya que tales trabajadores se encargan de dirigir o controlar el tránsito vehicular mientras la obra se encuentra en curso; tal como lo reconoció expresamente el apoderado del sujeto responsable, señor Iván Socualaya Astocaza durante la diligencia de comparecencia de fecha 05.07.2019 (página 170 del CD obrante a folios 18 del expediente inspectivo); por lo que, se evidencia que los trabajadores que ocupan el puesto de vigía, sí realizan labores directamente relacionadas con otras tareas propias de la actividad de la industria de construcción civil que calzan en la definición de la categoría de Peones; la cual no ha establecido un listado cerrado de labores que pueden o no realizar este tipo de trabajadores de construcción civil; sino que, de forma general ha indicado que, tal categoría integra a “los trabajadores no calificados que son ocupados indistintamente en diversas tareas de la industria.” v. De lo antes expuesto, se aprecia que en su oportunidad, el personal inspectivo logró verificar que, a pesar que las 13 trabajadoras afectadas habían sido contratadas bajo el régimen laboral de la actividad privada; el puesto de Vigías que ocupaban en la obra de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Huancabamba – Canchaque, sí les correspondía percibir todos los beneficios propios del régimen laboral especial de construcción civil correspondiente a la categoría de Peón; sin que el recurrente haya presentado medio probatorio alguno que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos constatados por el personal inspectivo; motivo por el cual, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. vi. Que, no resulta aplicable a este caso particular lo resuelto en el proceso judicial seguido en el Expediente 520-2021; dado que, la actividad laboral de limpieza no guarda relación alguna con la actividad de Vigía que realizaban las trabajadoras afectadas en la obra de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Huancabamba – Canchaque, era la de dirigir o controlar el tránsito vehicular mientras la obra se encontraba en curso; por lo que, este extremo del recurso de apelación tampoco resulta amparable. vii. Asimismo, señala que a diferencia de lo expuesto en la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/SIRE-SMA emitida por la IRE San Martín, en este caso en concreto, hasta el momento (fase recursiva del procedimiento sancionador) el recurrente no ha logrado acreditar el cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento con relación a la acreditación del reintegro de la remuneración, bonificaciones y asignaciones conforme a la categoría salarial de construcción civil a favor de las 13 trabajadoras Vigías por los periodos que laboraron para el recurrente; por lo que, de igual forma tampoco corresponde amparar este extremo de la apelación del recurrente; sino más bien, confirmar la multa impuesta por este incumplimiento a la labor inspectiva que se ha verificado, tal como se aprecia de lo indicado por el personal inspectivo en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

1.6

Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°71-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000717-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 18 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°71-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/40,348.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 20 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto a la infracción grave, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente al régimen de construcción civil, en perjuicio de 13 ex trabajadores. Señala que las vigías no se encuentran dentro del régimen de construcción civil, puesto que no tienen ningún tipo de intervención en las actividades netamente de la construcción. Que, se pretende equiparar a un vigía con un peón, y reitera que en el caso de un personal de limpieza que inició una demanda laboral contenido en el Exp.520-2021-0-3101-JP-LA- 02, exigiendo se le considere en el régimen de construcción civil, se declaró infundada la demanda. Por otra parte, puntualiza que los contratos de trabajo sujetos a modalidad por obra determinada o servicio específico, cumplen con los requisitos legales de validez que contienen este tipo de contratos, con lo cual solicita, que al no haber incumplido con las normas sociolaborales, se sirva archivar el presente procedimiento administrativo. ii. Sobre la infracción muy grave, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de

fecha 18 de enero de 2021. Requiere que la propuesta de multa sea dejada sin efecto, puesto que, al no corresponder el pago a los vigías, por no estar dentro del régimen de construcción civil, el pago no le corresponde. Que, no debe ser tomado como una negativa de su parte, pues no puede cumplir con los pagos, para ser coherente con lo que viene sustentando. Reitera que, los vigías, no son trabajadores comprendidos en el régimen de construcción civil, por no realizar labores propias del proceso constructivo, de acuerdo a lo que vienen sustentando.

Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión esbozando argumentos relacionados con la infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; sin embargo, de acuerdo al criterio establecido en los precedentes administrativos antes citados, dicha argumentación no puede ser analizada por este Tribunal al carecer de competencia para pronunciarse sobre dicho extremo.

6.10

Por otro lado, en relación con la infracción muy grave, consistente en el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de enero de 2021, la impugnante no ha invocado algún supuesto de inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena de este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación con la referida infracción Muy Grave.

6.11

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del

10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

artículo 16 del mismo texto normativo11; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago integro de la remuneración a las trabajadoras en la categoría de peón del régimen de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No acreditar la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la normativa laboral, a pesar de haber sido requeridas a través de medida de requerimiento notificada el día 18 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N°71-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 15 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°249-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230816JCR

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