| Resolución N° | 0700-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 357-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 26 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 622-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 390-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa de la impugnante de proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el 01 y 10 de marzo de 2021, respectivamente; en mérito a la denuncia presentada por el ex trabajador Cristian Stiven Hernández Casana, quien manifiesta que no le abonaron el mes de diciembre de 2020, enero 2021, más vacaciones truncas, liquidación más 15 días de descanso.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 504-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 746-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 24 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 180-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar el requerimiento información solicitada el 01 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar el requerimiento información solicitada el 10 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 180-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, mediante el escrito de apelación, cumplió con los requerimientos de información de fechas 01 y 10 de marzo de 2021, adjuntado para ello el pago de remuneraciones diciembre 2020 y enero 2021, depósitos de CTS (periodos noviembre 2019-abril 2020, mayo-octubre 2020 y truncas noviembre 2020 – enero 2021), depósito por gratificaciones y bonificaciones extraordinarias julio y diciembre 2020 y truncas enero 2021 y depósito por vacaciones del periodo enero 2021. ii. Por otra parte, señaló que se debe tomar en consideración la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA; por la cual, se resuelve revocar la multa por negativa de brindar información, en el sentido que si bien la empresa no pudo presentar la información en las actuaciones inspectivas fue porque no contaba con ella, siendo que en etapa posterior (descargo al informe final) sí cumplió con remitir la información requerida.
Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de junio de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folio 69 del expediente sancionador.
i. De acuerdo a lo consignado en los numerales 4.6 a 4.10 de la parte de “Hechos Constatados” del Acta de Infracción N° 390-2021-SUNFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas 01 y 10 de marzo de 2021, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de Casilla Electrónica, con la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión del sistema, se advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento. ii. Al respecto, precisa que conforme al numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009- MTPE/2.11.4, señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables; por lo que, la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al plazo consignado, no significaría una subsanación a la infracción incurrida, pues la misma debió ser cumplida dentro del plazo otorgado. iii. De la revisión del escrito de apelación, advierte que efectivamente la inspeccionada cumplió con remitir la información requerida por el comisionado; sin embargo, se reafirma que las infracciones a la labor inspectiva son de carácter insubsanable (conforme lo establecido en los numerales 11 al 13 de la presente resolución); por lo cual, la presentación posterior de la información no significaría una subsanación de la conducta de la inspeccionada, toda vez que, la presentación de los documentos, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas, tiene la única finalidad que los mismos sean evaluados y analizados por el personal inspectivo comisionado, el cual, se encuentra facultado para que pueda determinar o no la verificación de una infracción administrativa, ya sea en normas sociolaborales, seguridad y salud en el trabajo; por lo cual, carecería de sustento que, la administrada presente la información requerida, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. iv. Por otra parte, verifica que dentro de los documentos requeridos por el comisionado no solo se encontraban documentos referidos a conceptos de pagos, por el contrario, también se requirió a la inspeccionada la exhibición de la vigencia de poder del representante legales y constancia de alta y baja del T-Registro del trabajador, Cristhian Stiven Hernández Casana; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con remitir dichos documentos pese a contar con la información. Es decir, si bien la inspecciona señala que no contaba con la totalidad de la información, ello no era impedimento para remitir los documentales con las cuales contaba, por lo cual, se entiende la conducta de la inspeccionada, como una denegatoria o rechazo a la petición de la información solicitada por el inspector, lo que perturbó las actuaciones inspectivas. Por estos motivos, la conducta se encuentra
correctamente subsumida dentro del supuesto del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. v. Ahora bien, se procedió con el análisis de la Resolución de Intendencia N° 112- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA, advirtiendo que la inspeccionada fue sancionada, en un primer momento, por una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT siendo adecuada, posterior análisis, a una infracción grave tipificada en numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; el motivo de la adecuación se debió a que si bien la inspeccionada, durante la etapa Inspectiva, no cumplió con remitir la totalidad de la información, sí presentó documentación con la que contaba y, posteriormente, remitió la información faltante, por ello se consideró que no existió rechazo a la petición de información, caso contrario al presente, en razón que la inspeccionada, CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. no brindó información alguna durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas que permitan la verificación de las materias objetivo de fiscalización. vi. Finalmente, considera confirmar la multa impuesta contenida en la Resolución de Sub Intendencia N° 180-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE.
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 599-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
i. Alega que cumplió con los requerimientos de información de fechas 01 y 10 de marzo de 2021, adjuntado para ello el pago de remuneraciones diciembre 2020 y enero 2021, depósitos de CTS (periodos noviembre 2019-abril 2020, mayo-octubre 2020 y truncas noviembre 2020 – enero 2021), depósito por gratificaciones y bonificaciones extraordinarias julio y diciembre 2020 y truncas enero 2021 y depósito por vacaciones del periodo enero 2021. ii. Por otra parte, señaló que se debe tomar en consideración la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA; se deje sin efecto la multa impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
En el presente caso, la impugnante alega que ha cumplido con los requerimientos de información de fecha 01 y 10 de marzo de 2021, con lo cual solicita se deje sin efecto la multa impuesta.
Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Adicionalmente, este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, que establece:
“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (Énfasis nuestro).
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. A folio 02, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 01 de marzo de 2021; y, a folio 04, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha mediante la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 01:
ii. Así también, se aprecia a folio 09, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 10 de marzo de 2021; y, a folio 11, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 02:
Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 03 de junio de 2020, registrando por primera vez sus datos de contacto el 08 de junio de 2020, tal y como se muestra a continuación:
Figura N° 03:
Figura N° 04:
Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que, en consideración a los datos de contacto registrados, se remitió las alertas correspondientes, conforme se muestra a continuación: Figura 05:
Figura 06:
En tal sentido, de acuerdo al criterio emitido en la Resolución de Sala Plena Nº 002- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha verificado que el administrado registró sus datos de contacto respectivos, de forma previa a la notificación de los requerimientos de información, esto es el 08 de junio de 2020, y teniendo en cuenta que se depositaron las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica, en la fechas de 01 y 10 de marzo de 2021, era su responsabilidad el cumplir con dichos requerimientos de información en el plazo otorgado. Sin embargo, conforme a los numerales 4.6. al 4.10 del acta de infracción, la impugnante no presentó la información requerida por el inspector comisionado.
Por otra parte, la impugnante alega que sí cumplió con presentar la documentación requerida, por lo que debería dejarse sin efecto la sanción impuesta.
Conforme a los requerimientos de información del 01 y 10 de marzo de 2021, se le solicitó presentar la siguiente información y/o documentos:
Figura 07:
No obstante, de la revisión de los actuados, se verificó que presentó con su escrito de apelación, lo siguiente:
i) Boleta de pago de empleados de diciembre de 2021, pagado con fecha 19 de marzo de 2021 y voucher de depósito realizado a la cuenta N° 0011- 0057-02, del Banco Continental a nombre del ex trabajador, por el monto de S/ 4,107.76. ii) Boleta de pago de empleados de enero de 2021, pagado con fecha 10 de febrero de 2022 y voucher de depósito realizado a la cuenta N° 0011-0057- 02, del Banco Continental a nombre del ex trabajador, por el monto de S/ 5,291.25. iii) Depósito de CTS periodos noviembre 2019 a abril 2020, pagado con fecha 10 de febrero de 2022, por el monto de S/ 614.79 y voucher de depósito realizado a la cuenta N° 0011-0057-02, del Banco Continental a nombre del ex trabajador. iv) Depósito de CTS periodos mayo – octubre 2020, pagado con fecha 10 de febrero de 2022, por el monto de S/ 532.92 y voucher de depósito realizado a la cuenta N° 0011-0057-02, del Banco Continental a nombre del ex trabajador. v) Depósito de CTS periodo trunco noviembre 2020 a enero 2021, pagado con fecha 10 de febrero de 2022, conjuntamente con la Liquidación de Beneficios Sociales, tal como se puede acreditar con el respectivo voucher de depósito realizado a la cuenta N° 0011-0057-02, del Banco Continental a nombre del ex trabajador, por los montos de S/ 3,716.25, respectivamente, tal como se cumple con acreditar. vi) Gratificación y bonificación extraordinaria julio, pagado con fecha 01 de diciembre de 2020 por el monto de S/ 1,288.84, tal como se puede acreditar con el respectivo voucher de depósito realizado a la cuenta N° 0011-0057-02, del Banco Continental a nombre del ex trabajador. vii) Gratificación y bonificación extraordinaria diciembre 2020, pagado con fecha 07 de enero de 2021 por el monto de S/2,552.90, tal como se puede acreditar con el respectivo voucher de depósito realizado a la cuenta N° 0011-0057-02, del Banco Continental a nombre del ex trabajador. viii) Gratificación y bonificación extraordinaria trunca enero 2021, pagado con fecha 10 de febrero de 2022 conjuntamente con la liquidación de beneficios sociales, tal como se puede acreditar con el respectivo voucher de depósito realizado a la cuenta N° 0011-0057-02, del Banco Continental a nombre del ex trabajador, por el monto de S/ 3,716.25. ix) Vacaciones enero 2021 a enero 2021, pagado con fecha 10 de febrero de 2022 conjuntamente con la liquidación de beneficios sociales, tal como se puede acreditar con el respectivo voucher de depósito realizado a la cuenta N° 0011-0057-02, del Banco Continental a nombre del ex trabajador, por el monto de S/ 3,716.25.
De acuerdo a ello, corresponde señalar que la impugnante presentó esta información en la etapa sancionadora y no instructiva, con su escrito de apelación de fecha 18 de marzo de 2022, con lo cual, en su oportunidad, el inspector comisionado no pudo verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral, a favor del trabajador afectado Cristhian Stiven Hernández Casana. Además, no presentó la constancia de alta y baja del T-Registro del trabajador, Cristhian Stiven Hernández Casana. En consecuencia, no resulta coherente que la impugnante considere, en esta etapa, que debe dejarse sin efecto la imposición de la multa, toda vez que, se ha verificado que incumplió con los requerimientos de información de 01 y 10 de marzo de 2021, debiendo desestimarse lo señalado en este extremo.
En cuanto a la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.
En tal supuesto, resulta correcta la sanción por incumplimiento de los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica, tipificadas en el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información notificada el día 01 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información notificada el día 10 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726JCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.