| Resolución N° | 0597-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 131-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 30 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 138-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a las sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en en el artículo 46.7 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 302-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 20 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 27 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/18,480.00 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medida de requerimiento el día 23.03.2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito o el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicio correspondiente al periodo trunco del 11.06.2019 al 31.10.2019 a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 6,908.00.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
- La inspeccionada señala que, "Con la expedición de la Resolución de Sub Intendencia N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 27.07.2021, (materia del presente Recurso de Apelación) se declaró FUNDADA EN PARTE el Recurso de Reconsideración, consecuentemente, se redujo la infracción por relaciones laborales de S/ 6,909.00 a S/ 2,072.40 y la infracción por labor inspectiva "no obstante respecto a la multa impuesta a la labor inspectiva a través de la resolución de sanción reconsiderada” se sancionó en S/ 11,572.00, lo que hace un total de S/13,644.40. Por lo que solicita dejar sin efecto la multa por infracción a la labor inspectiva, toda vez que el numeral 7.12.4 del Art. 7.12.- Requerimiento de Información por medio de Sistema de Comunicación Electrónica de la Resolución de Superintendencia N° 216- 2021-SUNAFIL, que aprueba la Versión 2 de la Directiva Nº001-2020-SUNAFIL/INII, establece “Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento y, que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado”. En ese sentido, señala que no podía acreditar haber realizado los pagos al ex trabajador porque los documentos que acreditan dicho cumplimiento no existían, ya que el pago no había sido realizado por parte de la empresa. Señala que como producto de dicho incumplimiento el inspeccionado está siendo objeto de multa por la conducta infractora “El sujeto inspeccionado no acreditó el depósito o el pago íntegro de la CTS, correspondiente al período trunco del 11.06.2019 al 31.10.2019, a favor del ex trabajador”. Por ello sostiene, que carece de sentido que, si ya se está aplicando la sanción a mi representada para este motivo, no debería aplicarse la sanción al incumplimiento de la labor inspectiva”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 330-2021-SUNAFIL/ IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la solicitud de que se deje sin efecto la sanción referida al incumplimiento de la labor inspectiva, advierte del Acta de Infracción, que la inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 23 de marzo de 2021, y por consiguiente, al incumplir la medida inspectiva de requerimiento, incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46. 7 del artículo 46 del RLGIT, concluyendo rechazar de plano el presente extremo del recurso de apelación.
ii. Señala que respecto a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad, ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, concluyendo que lo alegado en este extremo carece de asidero.
Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 523-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2021. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece, que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 13,644.40 (Trece mil seiscientos cuarenta y cuatro con 40/100 Soles), por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y una(01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo del citado cuerpo normativo.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
- Manifiesta que, la empresa incumplió con presentar la documentación requerida por el inspector para el día 23.03.2021, pues no podía acreditar haber realizado los pagos al ex trabajador (depósito de la CTS, correspondiente al período trunco del 11.06.2019 al 31.10.2019), ya que no existen, habiendo cumplido recién con el pago el 26 de marzo del 2021 y el día 15 de julio de 2021. Señala que, como consecuencia de estos hechos, la empresa está siendo objeto de multa por la conducta infractora, en tal sentido, si ya se está aplicando la sanción a mi representada por este motivo (no acreditar el pago), no tendría sentido que se aplique la sanción al incumplimiento de la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11 .
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:
“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
Al respecto esta Sala considera, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal, respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia, por las autoridades del Sistema de Inspección
Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. del Trabajo a nivel nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; y conforme se ha establecido en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita, esta Sala acorde con los pronunciamientos emitidos en casos similares, pasa a revisar las infracciones sancionadas con el tipo legal 46.7, que impone multa al administrado.
En el caso de la inspeccionada CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. las instancias inferiores le han impuesto una multa de S/ 13,644.40 (Trece mil seiscientos cuarenta y cuatro con 40/100 Soles), por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
De la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia:
a) Con fecha 23 de marzo de 2021, los inspectores comisionados emitieron una medida de requerimiento12, solicitando a la impugnante que realice las acciones necesarias para acreditar el cumplimiento de las normas sociolaborales que se indican:
b) Se otorgó tres (3) días de plazo para el cumplimiento de la medida de requerimiento advirtiendo que, en caso de incumplimiento, incurriría en infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
c) Conforme es de verse del punto 4.10 del Acta de Infracción, la inspectora comisionada dejó constancia que en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, el sujeto inspeccionado presentó la constancia de depósito en la cuenta 0011-0327-02-00329137, a nombre del recurrente Nilton Huamán Herrera, de S/ 2175.97. Monto que corresponde a la liquidación de beneficios sociales practicada a favor del recurrente. Con lo que queda acreditada la subsanación de las infracciones referidas a la falta de pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones. Sin embargo, el sujeto inspeccionado no había corregido el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, conforme a lo precisado en el punto 04 de la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que, habiendo cancelado, por este concepto, un monto menor al que realmente le correspondía al recurrente, se tuvo por no subsanada esta infracción13.
d) Si bien es cierto que el impugnante cumplió con el deber de colaboración en cuanto a la presentación de la información, no cumplió con el requerimiento
12Véase a folios 14 del expediente inspectivo 13 Véase a folios 14 del expediente inspectivo
que ordenaba realizar las acciones necesarias para cumplir con uno de los pagos ordenados, que correspondía al cumplimiento de normas sociolaborales respecto al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)14.
e) Los pagos pendientes los realiza la impugnante en el mes de julio, acreditándolos mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, al que adjuntó copia del depósito por S/ 92.61, a favor del trabajador Nilton Huamán Herrera, con DNI N° 47581044, a su Cuenta N° 011-327-000200329137-40 del Banco Continental, por la diferencia del cálculo de la CTS - Compensación por Tiempo de Servicios, del período trunco (11 de junio al 31 de octubre del 2,019)15, es decir pasado el plazo otorgado por el inspector.
En consecuencia, la inspeccionada, no cumplió íntegramente con la medida inspectiva de requerimiento, configurándose así la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, según el cual es infracción muy grave a la labor inspectiva “no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”.
De acuerdo a la legislación vigente las infracciones en materia inspectiva son autónomas respecto a las demás infracciones, debiendo el Tribunal analizar la legalidad de la orden para poder concluir en la comisión de la infracción de parte del administrado. No se configura entonces una suerte de bis in idem, que es lo que el administrado argumenta tácitamente, al señalar que ya se le está sancionado por no acreditar el pago de la CTS, por lo que no procedería una nueva multa por no cumplir con el mandato del inspector. Pretende el impugnante que se subsuma la infracción a las normas laborales (RLGIT, art. 24.4), con la cometida en materia inspectiva (RLGIT, art. 46.7), lo cual no es admisible.
Por las consideraciones antedichas no es amparable el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
14 Véase a folios 10,11 y 12 del expediente inspectivo 15 Véase a folios 45 del Expediente sancionador
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 138-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a las sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en en el artículo 46.7 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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