| Resolución N° | 0054-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 308-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 19- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 23 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 308-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en los extremos referentes a las infracciones tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1106-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de la remuneración vacacional generadas y no pagadas, así como la remuneración vacacional trunca correspondiente al tiempo de servicios del extrabajador Eleazar Malpartida Lope; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración – Sueldos y salarios, y Gratificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
con fecha 04 de octubre de 20212, a raíz de la denuncia presentada por el mencionado extrabajador, debido a la falta de pago de la remuneración de abril 2020, de la gratificación correspondiente a julio 2020 y del depósito por Compensación por tiempo de servicios de los periodos del 2018 hasta el 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 322-2021-SUNAFIL/SIAI/IRE-SMA, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 01 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago oportuno de la remuneración de su ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales de su ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios de su ex trabajador, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de su ex trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada con fecha 04 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 42-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
2 Véase folios 318 al 323 del expediente inspectivo.
i. Solicita se otorgue un plazo adicional a fin de cumplir con la obligación de los conceptos adeudados, éstos son las cuatro primeras infracciones, a excepción de la infracción a la labor inspectiva, señalando que no se encuentran en condiciones de cumplir con dicha obligación por encontrarse aún bajo los efectos de la paralización de actividades ocasionada como consecuencia del COVID-19. Enfatizan que, una vez se reinicien las actividades, van a cumplir con dichas acreencias. ii. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que se les requirió acreditar el pago de las cuatro primeras infracciones que, hasta el momento, no ha cumplido con pagar. Al respecto, menciona que, de acuerdo con los alcances del punto 7.12.4 del “Requerimiento de Información por medio de Sistemas de Comunicación Electrónica”, de la Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, establece que para que se configure la negativa del sujeto inspeccionado, se tiene que haber advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, por lo que al no haberse efectuado los depósitos y no existir tales documentos, no correspondía la imputación de tal infracción. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 11 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. A raíz de los siguientes incumplimientos que el inspector comisionado ha determinado, respecto a la impugnante, éstos son: a) no acreditó el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los meses de abril a julio del 2020; b) no acreditó el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones, correspondientes a julio del 2020 y julio del 2021; c) no acreditó el pago de la CTS, correspondiente al periodo mayo a octubre del 2019, noviembre del 2019 a abril del 2020, mayo a octubre del 2020, noviembre del 2020 a abril de 2021, así como la CTS trunca; y, d) no acreditó el pago de las vacaciones truncas (sólo se acreditó un total de 40 días desde el ingreso del trabajador), así como de la propia declaración de la impugnante en su escrito de apelación, para la Intendencia Regional ha quedado en evidencia que no ha cumplido con efectuar el pago de la remuneración y beneficios sociales adeudados al ex trabajador Eleazar Malpartida Lope. ii. Sostiene que no corresponde amparar la solicitud de ampliación de plazo para el pago de las obligaciones adeudadas, en tanto los montos adeudados al trabajador data desde el año 2019, observándose que los incumplimientos tienen, en algunos casos,
3 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 65 del expediente sancionador.
más de dos años y medio. Por ello, confirma las infracciones referidas al pago de las remuneraciones y gratificaciones legales, también respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios y finalmente, respecto al pago del descanso vacacional. iii. Respecto al incumplimiento del numeral 7.12.4 del ítem 7.12 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII por parte de la autoridad inspectiva alegado por la impugnante, la Intendencia precisa que, en tanto lo que, en realidad, se sanciona es el incumplimiento frente a una medida inspectiva de requerimiento regulado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y no respecto de la negativa del impugnante a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad, regulado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la Intendencia concluye que lo referido por la impugnante no es aplicable al caso en concreto. iv. Por ello, al haber sido válidamente emitida la medida inspectiva de requerimiento y no haberse cumplido dentro del plazo otorgado para tal fin, la Intendencia confirma lo resuelto por el órgano de primera instancia. 1.6 Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 19- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000174-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 08 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,868.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-SMA en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto de las obligaciones relacionadas con el pago de las remuneraciones, gratificaciones legales, remuneraciones vacacionales y pago de la CTS, solicita nuevamente se otorgue un plazo adicional a fin de cumplir con dicha obligación, pues
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
circunstancias ajenas a su voluntad ha hecho que no se encuentren en condiciones de realizar este pago, el cual cumplirán con el reinicio de sus actividades, las cuales fueron paralizadas como consecuencia del COVID-19 y las medidas de aislamiento social que tomó el Estado Peruano. ii. Respecto de la infracción referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, reitera que toda vez que, el punto 7.12.4 del “Requerimiento de Información por medio de Sistemas de Comunicación Electrónica”, de la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, establece que para que se configure la negativa del sujeto inspeccionado, se tiene que haber advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, por lo que al no haberse efectuado los depósitos y no existir tales documentos, no correspondía la imputación de tal infracción, puesto que por el propio incumplimiento del pago ya se está aplicando una multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves.
Dentro de estos, el análisis de los alegatos vinculados con la medida inspectiva de requerimiento será efectuado a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano10, que declaró como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el
10 El cual declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Andina Plast S.R.L.
incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
En ese sentido, esta Sala absolverá los alegatos de la impugnante referidos a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en específico por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de su ex trabajador, así como por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 04 de octubre de 2021.
De la remuneración vacacional, la medida inspectiva de requerimiento y los incumplimientos de la impugnante
Tal como lo precisó anteriormente esta Sala11, para tipificar una conducta como infractora al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual y, segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la impugnante no haya cumplido con su otorgamiento; correspondiendo el derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional en aquellos casos en los cuales el trabajador cese después de cumplido el año de servicios, de acuerdo a la normativa vigente12.
Bajo esos alcances, fluye de lo actuado por las instancias previas, así como por la propia impugnante a través de su recurso de revisión, que hasta la fecha no se ha cumplido con el pago por este concepto al ex trabajador denunciante, el cual prestó servicios a la empresa desde el 12 de junio de 2017 hasta el 17 de julio de 2021, tiempo durante el cual sólo se acreditó un total de 40 días de descanso vacacional efectivamente otorgados. Por ello, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de revisión.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo
11 Al respecto, véase las siguientes Resoluciones: N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como N° 038-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022. 12 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.”
puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”13 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
13 TUO de la LPAG, artículo IV, Título Preliminar, numeral 1.8. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”15.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 16.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.”
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
15 El subrayado no es del original. 16 El subrayado no es del original.
Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021, obrante a folios 318 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso la realización de cinco (5) conductas, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento de las mismas. Ésta fue notificada conforme la constancia de notificación obrante a folios 323 del expediente inspectivo.
Frente a ello, la impugnante remitió la Carta N° CM/002029-RH-21, de fecha 07 de octubre de 2021, obrante a folios 324 del expediente inspectivo, en donde solicita la reiterancia de poder tener un plazo mayor para lograr el cumplimiento de las obligaciones laborales que mantienen para con el extrabajador denunciante Eleazar Malpartida López; acreditándose de este modo que la impugnante no cumplió con lo dispuesto por el inspector comisionado, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe indicar que la referencia al punto 7.12.4 del “Requerimiento de Información por medio de Sistemas de Comunicación Electrónica”, de la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, no es aplicable al presente caso, puesto que el referido punto se encuentra relacionado con los requerimientos de información, supuesto distinto a las medidas inspectivas de requerimiento.
De igual modo, tampoco es invocable la presunta imposición de doble sanción señalada por la impugnante, pues el bien jurídico tutelado, y cuya vulneración se sanciona, se encuentra ligado con la labor inspectiva, debiéndose declarar infundado el recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago oportuno de la remuneración de su ex trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales de su ex trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios de su ex trabajador. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de su ex trabajador. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada con fecha 04 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 308-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en los extremos referentes a las infracciones tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118RAN
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