| Resolución N° | 0051-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 25 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del
9 Cfr. estudio general relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y al Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 (núm. 82), al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), 95° reunión, Ginebra, 2006, p. 102.
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 018-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO.- DECLARAR agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- NOTIFICAR la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- REMITIR los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1246-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, del 28 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, notificada el 01 de febrero de 2021, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 113-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE de fecha 19 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 soles, por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con presentar la documentación solicitada por el inspector comisionado en el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 113-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada señala que no cumplió con presentar la documentación solicitada por el inspector comisionado en el requerimiento de información del Sr. Giurfa Morales Daniel Alberto, por medios de sistemas de comunicación electrónica, indicando que se ha propuesto un monto de multa S/ 11,572.00.
ii. Indican que, respecto a que el sujeto inspeccionado, no cumplió con presentar la documentación solicitada por el inspector comisionado en el requerimiento de información por medios de sistemas de comunicación electrónica Asimismo, indican que cumplen con presentar la documentación solicitada por el inspector, el cual se envió el 05.02.2021, a los correos de mesa de partes de Sunafil, con los descargos y la información solicitada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
i. Del punto 1 del resumen de apelación, se ha podido verificar que la inspeccionada hace mención a descargos respecto de documentos propios de la etapa instructora, tales como Acta de Infracción e Imputación de Cargos, los cuales no pueden ser objeto de impugnación en esta etapa recursiva, más aún si no se encuentra una conexión lógica que permita a este despacho presumir que la apelación versa sobre la Resolución de Sub Intendencia N 113-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 19 de marzo del 2021, la cual sanciona a la inspeccionada por no haber cumplido con presentar la documentación solicitada por el inspector comisionado en el requerimiento de información por medios de sistemas de comunicación electrónica.
2 Notificada a la inspeccionada el 26 de abril de 2021.
ii. Por otro lado, indica, la autoridad de primera instancia ha sancionado por no facilitar la documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, lo cual ha impedido verificar, al Inspector comisionado, la existencia o no de posibles infracciones a la normativa sociolaboral, incurriendo en infracción muy grave a la labor Inspectiva, misma que se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sobre cuyos extremos la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno. Por tanto, dicha intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta por dicho extremo
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 228-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
8 Iniciándose el plazo el 27 de abril de 2021. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A..
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando que:
i. Indica que si bien no cumplió oportunamente con entregar la información solicitada via casilla electrónica en dos oportunidades, tal como indica los días 06/01/2021 y el 12/01/2021, en tal sentido, hicieron un escrito con fecha 05/02/2021, indicando que ya había cancelado todo lo que se le adeudaba al trabajador. Del mismo modo, se basaron en que aún no había prescrito los 30 días que tiene el inspector para dar cierre al caso. También indica que resulta oportuno indicar que, de haber pretendido no entregar deliberadamente la información solicitada, no hubiese cancelado al trabajador ni tampoco lo hubiera informado.
ii. Señala que la Sunafil, si bien tiene como misión el promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normativa y regulaciones jurídicas en el ámbito sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, debería considerar que la empresa ha cumplido con resarcir la falta y, por esos motivos, puedan dejar sin efecto la sanción propuesta, considerando también el daño irreparable a la empresa en tiempos de cuarentena y confinamiento producto del COVID-19, adicionales a los problemas coyunturales del sector construcción.
Análisis Del Recurso De Revisión
SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA
Respecto a la infracción materia del presente caso, se debe indicar que el artículo 9 de la LGIT, establece el deber de colaboración con el personal inspectivo, indicando que, por éste, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.
En atención a este mismo artículo 9° de la LGIT se establece que, en función a dicha obligación, los inspeccionados se encuentran obligados a prestarle la atención debida, brindándoles las facilidades para el cumplimiento de la labor inspectiva, acreditación de la identidad de las personas en el centro o lugar de trabajo, colaboración con ocasión de las visitas y otras actuaciones inspectivas, declaraciones sobre cuestiones relacionadas con las comprobaciones inspectivas y facilidades en el otorgamiento de información, además de documentación, necesaria para el desarrollo de las funciones.
Que, concordante con ello, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT prescribe que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del
trabajo, para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la LGIT.
Finalmente, el artículo 36° de la LGIT estipula que, son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento.
Para el presente caso, del análisis del expediente sancionador, se puede observar del numeral 4.3 al 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo ha dejado señalado que, pese a que se requirió por vía electrónica la documentación tendiente a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral, la inacción del sujeto inspeccionado, de acuerdo a lo detallado en el numeral 4.7 de la misma Acta de Infracción, ha configurado la infracción por obstrucción a la labor inspectiva, debido a la falta de colaboración, siendo que, pese a requerir en dos (02) oportunidades la exhibición de los documentos contenidos en los requerimientos de información de fecha 06/01/2021 y 12/01/2021, éstos no fueron exhibidos en su oportunidad. Finalmente, en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados, el inspector concluye que, no habiendo logrado materializar la orden de inspección a él asignada, dejó a salvo el derecho del trabajador Giurfa Morales Daniel Alberto para que, de ser el caso, lo haga valer en la vía legal correspondiente.
Que, en el presente caso, se debe indicar que el mismo sujeto inspeccionado ha efectuado un reconocimiento de la comisión de la infracción en su recurso de revisión presentado ante este tribunal. Así, se debe subrayar que, tal como se corrobora del acta de infracción, el inspector actuante se ha visto impedido de desarrollar sus actuaciones ante el incumplimiento reiterado del sujeto inspeccionado, incumplimiento que consistió en la negativa a la entrega de la documentación solicitada en los requerimientos de fecha 06/01/2021 y 12/01/2021. Por tanto, queda acreditado, además, que dicha actuación constituyó un impedimento que perjudicó la labor del Inspector del Trabajo, de manera tal que no permitió el cumplimiento del objeto de la fiscalización.
De esta manera, el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento, tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la conducta del sujeto inspeccionado referida a la negativa de brindar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, hecho reconocido por el sujeto inspeccionado y que resulta constitutivo de la infracción propuesta por el personal inspectivo y que dio origen a la emisión del acta de infracción en el presente procedimiento administrativo sancionador. Resulta necesario subrayar que la frustración de la actividad inspectora ha tenido explicación en el acta de infracción, justificándose así que la propuesta de sanción se acoja plenamente.
Habiéndose corroborado objetivamente la comisión de la infracción objeto de análisis, no corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de las obligaciones sociolaborales, materia de inspección, considerando que las mismas no son objeto de análisis ni eximen de responsabilidad al impugnante, respecto de la omisión a la entrega de información que constituye la conducta sancionada en el presente caso.
Es necesario considerar que, respecto al deber de colaboración, los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación, como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir con sus objetivos. Por tanto, el comportamiento de la impugnante, como sujeto inspeccionado, debe entenderse en el presente caso, como una denegatoria o rechazo a la petición de la información solicitada por los inspectores actuantes, lo que perturbó las actuaciones inspectivas, que a su vez impidieron que la fiscalización ocurra en su curso natural. Por estos motivos, la conducta se encuentra correctamente subsumida dentro del supuesto del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Finalmente, cabe señalar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT considera que la credibilidad y la eficacia del sistema de protección en el trabajo requieren que la legislación nacional contemple las infracciones y que los procedimientos que entablen o recomienden los inspectores del trabajo contra los empleadores infractores, sean lo suficientemente disuasivos para los empleadores, a fin de que estos no persistan en la omisión o vulneración de la legislación pertinente y para que los mismos se conciencien, en general, de los riesgos en que pueden incurrir si no cumplen con sus obligaciones9.
Por las consideraciones señaladas, corresponde confirmar la resolución impugnada, considerando que se ha acreditado la comisión de la conducta sancionada en el presente caso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del
9 Cfr. estudio general relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y al Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 (núm. 82), al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), 95° reunión, Ginebra, 2006, p. 102.
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 018-2021- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO.- DECLARAR agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- NOTIFICAR la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- REMITIR los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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