| Resolución N° | 0390-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 067-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 07 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de julio de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca a fin que se determinen las acciones que correspondan. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”, no se han contabilizado los días feriados del 28 y 29 de julio de 2021.
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 03 de marzo de 2021, notificada el 05 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Depósito de CTS, Declaración y pago de la Seguridad Social. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE de fecha 29 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,716.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
- Que, ha agotado todos los medios para hacer entrega de la carta de cese al extrabajador, lo que ha sido materialmente imposible y que ha cumplido con abonar a la cuenta bancaria del extrabajador los beneficios sociales pendientes.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 14 de junio de 2021, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que, si bien el recurso de reconsideración contiene nueva prueba, la misma no se refiere al cargo de entrega de la Constancia de Cese al trabajador afectado, que es el motivo en el cual radica la infracción. En tal sentido, confirma la multa impuesta.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
- Que, si bien es cierto ha mantenido una relación laboral con el extrabajador José Rogelio Girón Abad por los periodos de junio a noviembre del 2017 y de agosto 2018 a febrero 2019. - Respecto de la carta de cese del mencionado trabajador, se hace de conocimiento que este fue remitido vía correo electrónico el 10 de febrero del 2021, del correo: IMOROTE&C-MALAGA.COM (del Sr. Iván Morote Kamoh, sub gerente de recursos humanos) al correo del extrabajador josegironabad@hotmail.com conforme se cumple con acreditar. - Se hace referencia que, con fecha 10 de febrero del 2021, a horas 17:05, conforme se acredita, el pago de beneficios sociales ha sido cancelado y debidamente abonado en la cuenta del INTERBANK con código de cuenta interbancario N° 002-305-190720960019-11. Por tanto, solicita dejar sin efecto la
sanción de multa propuesta, básicamente porque sí se ha cumplido con el objetivo final de la autoridad el cual es cumplir con las obligaciones laborales para con el ex trabajador. - Se ratifica indicando que nos encontramos en favorable disposición para el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, con los colaboradores y con los excolaboradores como se ha venido haciendo durante toda su impecable trayectoria, generando empleo y cumpliendo con las obligaciones como es su norma. Bajo este escenario ha cumplido con hacer entrega de la carta de cese al extrabajador, además ha cumplido con abonar a la cuenta bancaria del extrabajador el concepto DE C.T.S., emisión de las hojas de liquidación de CTS mayo 2017- octubre 2017 y mayo 2018-octubre 2018. Por tal motivo, solicita dejar sin efecto la sanción impuesta ya que ocasionara un daño irreparable a su situación actual como organización.
Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, que confirma en todos sus extremos lo dispuesto en la Resolución de Sub Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
- De la verificación del correo enviado el cual contendría la “Carta de Cese”, este despacho ha podido verificar que el documento contenido en el correo en mención es un “Certificado de Trabajo”, documento que no es materia de controversia en el presente procedimiento sancionador, así también respecto al supuesto cumplimiento del pago de beneficios laborales en favor del trabajador afectado, se le reitera a la inspeccionada que la conducta infractora objeto de sanción es “por no acreditar haber entregado la constancia de cese al recurrente respecto a los periodos 07/06/2017 hasta 29/11/2017 y 01/08/2018 hasta 07/02/2019”, por lo que el supuesto pago o deposito en cuenta bancaria por concepto de beneficios laborales en favor de trabajador afectado, no es relevante para el presente procedimiento sancionador.
- Las actuaciones inspectivas se circunscribieron al Señor José Rogelio Girón Abad, quien laboró para la inspeccionada los periodos fiscalizados y determinados por la autoridad inspectiva; determinándose que la misma en su calidad de empleador no le hizo entrega de la Constancia (Carta) de Cese, siendo así este despacho concluye que el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción leve en materia de
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021. relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2) del artículo 23° del RLGIT, en perjuicio del ex trabajador José Rogelio Girón Abad, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos.
- La apelación no desvirtúa las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, argumentando lo siguiente:
- Se cumplió con emitir la “Carta de Cese” del trabajador afectado, el mismo que fue remitido vía correo electrónico, del correo: rmaravi@c-malaga.com (de la Srta. Rosi Maravi Loyola, del Departamento de Personal) al correo del extrabajador josegironabad@hotmail.com, conforme se cumple con acreditar. Respecto del pago pendiente al extrabajador, con fecha 10 de febrero del 2021, a horas 17.05, conforme se acreditó oportunamente, se cumplió con efectuar el pago de beneficios sociales, los mismos que han sido totalmente cancelados y debidamente abonados en la cuenta del Banco Interbank con código de cuenta interbancario N° 002-305-190720960019-11, cuyo titular es el extrabajador.
- Respecto de la Infracción a la Labor Inspectiva, como es sabido, el cumplimiento oportuno del pago requerido se debe a que, en estos últimos meses por motivo ajenos a su voluntad, como es la Pandemia COVID 16, vigente desde marzo del 2020 – que constituye caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobada - tenía sus obras paralizadas, no están siendo ejecutadas, por tanto, al no realizar los trabajos, tampoco se puede valorizar y por tanto no se está cobrando nada. Esta situación ha conllevado a que, haciendo mucho esfuerzo, hayamos cumplido con el pago al mencionado ex trabajador. En este sentido, de conformidad con el inciso a) del Art. 257 del D.S. N° 004-2019-JUS, que aprueba el TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre Eximentes y Atenuantes de responsabilidad por infracciones a la labor inspectiva, solicitando se sirva dejar sin efecto la aplicación de la multa propuestas a la labor inspectiva, ya que además se estaría causando grave perjuicios de continuar con nuestras actividades comerciales.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 407-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 16 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 12,716.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Al respecto, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 16° establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 12 de julio de 20219 se notificó mediante Sistema de Casilla Electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación y venciendo el mismo el día 04 de agosto de 202110;
8 Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021. 9 Véase folio 47 del expediente sancionador. 10 El Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece en su “Artículo 13: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218.2 establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, en mérito al Artículo 145 del TUO de la LPAG, que establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables sin embargo, de la verificación del recurso de revisión, se evidencia que el mismo fue presentado el 05 de agosto de 2021, esto es, fuera del plazo legal previsto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de julio de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca a fin que se determinen las acciones que correspondan. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
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Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”, no se han contabilizado los días feriados del 28 y 29 de julio de 2021.
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