Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Málaga Hnos S.A — Res. 367-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0367-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador159-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteConstructora Málaga Hnos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 117-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha11 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 117-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de octubre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.2 a 6.6 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento de la normativa en materia de relaciones de laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin.

SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 282-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 25 de junio de 2021, notificado el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, Pago de bonificaciones), Compensación por tiempo de servicio (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 189-2021-SUNAFIL/SIAI/IRE-SMA, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-SMA, de fecha 06 de setiembre de 2021, notificada el 08 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,440.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 29 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, argumentando que cumple con adjuntar el pago de la gratificación y entrega de la boleta de bonificación extraordinaria correspondiente al señor Orlando Irigoin Shilcon, y el pago de la remuneración vacacional del señor Rosmery Lozano Sánchez.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con referencia al pago íntegro y oportuno de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se verifica que la Empresa cumplió con cancelar la gratificación y bonificación extraordinaria a los siguientes trabajadores: Lolo Eloy Campos Quezada y Orlando Irigoin Shilcon.

ii. Con referencia al pago íntegro y oportuno de la CTS, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se verifica que la Empresa cumplió con cancelar la CTS a los siguientes trabajadores: Saldaña Ramírez Guiler, Frías Frías José Moisés y a Lolo Eloy Campos Quezada.

iii. Con referencia al pago íntegro y oportuno de las vacaciones, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se verifica que la Empresa cumplió con cancelar vacaciones a los siguientes trabajadores: Saldaña Ramírez Guiler, Frías Frías José Moisés, Lolo Eloy Campos Quezada e Irigoin Shilcon Orlando.

iv. En ese sentido, se ha verificado que la Empresa no cumplió con realizar el pago de las gratificaciones legales y el pago de la bonificación extraordinaria en perjuicio de tres (3) trabajadores, conductas que se encuentran tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, calificando dichas conductas como dos infracciones graves en materia de relaciones laborales. Por lo que, corresponde revocar lo resuelto en este extremo por el órgano resolutivo de primera instancia al haber considerado como trabajadores afectados a cuatro (4). Asimismo, cumplió con realizar el pago de la CTS en perjuicio de tres (3) trabajadores, así como tampoco cumplió con las obligaciones relacionadas al pago del descanso vacacional en perjuicio de cuatro (4) trabajadores.

1.6

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el escrito denominado “Recurso de Queja” en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000565-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 110 del expediente sancionador.

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. Respecto a las competencias del tribunal, el artículo 3 del Reglamento del Tribunal, en su literal d) 8 establece que éste es competente para resolver las quejas por denegatoria del recurso de revisión.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 3.- Competencias del Tribunal Son competencias del Tribunal, las siguientes:

III. DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUEJA POR PARTE DE CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS. S.A.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS. S.A., presentó el documento denominado “Recurso de queja” contra la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirma la sanción impuesta de S/ 55,440.00 por la comisión, entre otras, de dos infracciones MUY GRAVE, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.

3.2

Sobre el particular, a efectos de otorgar predictibilidad a los operadores del sistema de inspección del trabajo, resulta relevante conceptualizar la queja como parte del procedimiento administrativo sancionador en el marco del acotado sistema.

3.3

En primer lugar, la queja -conforme a la doctrina- tiene una naturaleza jurídica distinta a la de los recursos administrativos. De esta forma, no es equiparable un recurso administrativo, el cual cuestiona un acto, a una queja, la cual se orienta a manifestar disconformidad con la conducta de un servidor público en relación a la tramitación de un expediente administrativo bajo su competencia funcional.

3.4

La doctrina ha analizado las diferencias existentes entre un recurso administrativo y la queja, en el marco de cambios normativos a lo largo del tiempo de vida de esta institución. Gordillo9, por ejemplo, señala que:

“Se ha seguido así la orientación del derecho español, que no lo llama ya “recurso de queja,” sino simplemente “queja,” asimilándolo a las reclamaciones y excluyéndolo de los recursos en cuanto a la denominación. Otra doctrina considera a la queja como una reclamación y señala que, a diferencia de los recursos, que proceden solamente contra actos administrativos, la queja

a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. b) Expedir resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia, para el Sistema. c) Adoptar Acuerdos Plenarios que establezcan criterios y disposiciones generales que permitan uniformizar las resoluciones en las materias de su competencia. d) Resolver las quejas por denegatoria del recurso de revisión. e) Otras que determinen las leyes y normas reglamentarias.” 9 GORDILLO, Agustín “Tratado de derecho administrativo y obras selectas: el procedimiento administrativo”. 1a ed. - Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016 pp. 195

procede contra “defectos de tramitación e incumplimiento de plazos,” es decir, contra actos, hechos u omisiones. (…)”.

3.5

Asimismo, Boquera10 afirmó décadas atrás que la queja -como recurso-, desapareció del derecho español, explica el citado autor que:

“(…) El recurso de queja desaparece. Desaparición plenamente fundada. Si cumplía la misión de denuncia de la conducta del funcionario, lo lógico era darle este nombre y regularla en el lugar y en la forma adecuada. (…). Por definición, cuando no hay acto administrativo no puede haber recurso. «Todo recurso arranca y parte de una decisión administrativa». El particular puede pedir, instar, que se dé curso a sus reclamaciones, pero no recurrir contra quien no les da curso. (…) La queja es, pues, un medio a disposición del particular interesado (véase art. 23) en un procedimiento para denunciar los defectos de tramitación del mismo. La impugnación de una resolución alegando vicio de procedimiento debe hacerse mediante el recurso de alzada (art. 122 en relación con el 124). Por esta razón, la queja se interpone antes de la resolución del asunto y en cualquier fase del procedimiento en que el expediente se halle, o sea, en su iniciación u ordenación” (énfasis añadido).

3.6

Conforme se aprecia, la doctrina se decanta innegablemente por otorgarle a la queja una naturaleza jurídica diferenciada completamente de los recursos administrativos dado que no estamos ante la impugnación de un acto administrativo sino la identificación de un defecto de tramitación durante el procedimiento.

3.7

La queja, entonces, constituye un remedio procedimental por el cual el administrado que sufre un perjuicio derivado de un defecto en la tramitación del procedimiento, acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la desviación en la tramitación de los expedientes administrativos, con el objeto de que proceda su subsanación. A diferencia de los recursos, no procura la impugnación de una resolución, sino constituye un remedio en la tramitación que busca se subsane el vicio vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes.

3.8

En tal sentido, el presupuesto objetivo para la procedencia de la queja es la persistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento. Por ello, si bien la queja puede interponerse en cualquier estado del procedimiento, existe un límite temporal para su formulación, toda vez que debe deducirse antes de que se emita la resolución definitiva en la instancia respectiva, de modo que sea posible la subsanación correspondiente.

3.9

En efecto, una vez emitida la resolución definitiva en la instancia respectiva, cualquier vicio ocurrido en el procedimiento debe ser alegada mediante la vía recursiva o

10 Boquera Oliver, José María, “Del recurso de queja a la queja,” en Revista de Administración Pública, 27: 181, Madrid.

mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, con excepción de los defectos de trámite ocurridos con posterioridad a la resolución definitiva como, por ejemplo, la notificación defectuosa de la resolución, la denegatoria de recursos o la demora en conceder un recurso, frente a los cuales puede formularse queja.

3.10

Cabe señalar que, como se ha desarrollado previamente, no puede considerarse a la queja como recurso -expresión del derecho a la contradicción— porque al presentarse un escrito quejándose de uno o más funcionarios, no se está tratando de conseguir la revocación o modificación de una resolución, sino que el expediente, que no marcha por negligencia de uno o más servidores públicos o cualquier otro motivo no regular y justificado, sea tramitado con la celeridad que las normas quieren y que el interesado espera11. La queja no se dirige contra un acto administrativo concreto, sino enfrenta la conducta desviada del funcionario público, constitutiva de un defecto de tramitación.

3.11

En el caso en particular, se verifica que la quejosa plantea la interposición de la queja como si se tratara de un recurso, lo cual como se ha señalado, no resulta coherente con su naturaleza o regulación en el derecho administrativo. Asimismo, como se verifica de la queja planteada, se interpone contra una resolución emitida por esta Intendencia Regional de San Martin, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA. En ese entendido, del documento presentado, se evidencia que no se trata de una queja, es más de la lectura detallada del mismo, se verifica que la inspeccionada expresa sus fundamentos contradiciendo la resolución de intendencia, alegando el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales. Por tanto, no se evidencia que se ha cumplido con los presupuestos antes señalados para la presentación de una queja por defecto de tramitación.

3.12

En ese entendido, con la finalidad de no vulnerar los derechos de la inspeccionada, en aplicación del principio de informalismo establecido en el ítem 1.6 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG12; así como, de conformidad con el numeral 3 del artículo

11 Garrido Falla, Fernando. La Ley de procedimientos administrativos. Serie Estudios Administrativos. Editora Escuela Nacional de Administración Pública, Madrid, 1966, p. 105. 12 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

8613 y el artículo 22314 del citado cuerpo normativo, se procede a encauzar de oficio la queja presentada contra la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, calificándola como recurso de revisión.

Del Recurso De Revisión

4.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

4.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias15.

4.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

13 TUO de la LPAG, “Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 14 TUO de la LPAG, Artículo 223.- Error en la calificación El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. 15 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

4.6

Por tanto, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, así como el hecho que fue presentado en el plazo antes señalado, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS. S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

- Cumplió con informar, el levantamiento de todas las infracciones laborales, no teniendo ningún pago pendiente.

- Solicita dejar sin efecto la multa por infracción a la labor inspectiva, toda vez que el numeral 7.12.4 del Art, 7.12.- Requerimiento de Información por medio de Sistema de Comunicación Electrónica de la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, que aprueba la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII. En el sentido que, no cumplió con la presentación de la documentación requerida por el inspector, ya que esta consistía únicamente en acreditar pagos, que para ese momento mi representada no había podido realizar, tal como pude verificarse del requerimiento efectuado por el inspector. Es decir, no contaba con los documentos que acrediten dicho cumplimiento, al no haberlos pagado.

- Tal como se puede corroborar, el cumplimiento o subsanación de las infracciones laborales fue acreditado con nuestro escrito de descargo, recurso de reconsideración y recurso de apelación, es decir, antes de que se emita la resolución de primera instancia, por lo que se debió dejar sin efecto la propuesta de multa.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones GRAVES, así como infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis

sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la rectificación del error material en la Resolución de Intendencia

6.2

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.”

6.3

Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.

6.4

En ese marco normativo, se advierte que en la parte considerativa de la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en su fundamento 14, se incurre en error material al consignar lo siguiente:

Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores, la documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información de fecha 29/03/2021. LGIT (Art. 9°, 11° y 36°)

RLGIT (Art. 12°) RLGIT (Art. 45° numeral 45.2)

MUY GRAVE

2.63

UIT

S/ 11,572.00

Cuando lo correcto es:

Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores, la documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información de fecha 29/03/2021. LGIT (Art. 9°, 11° y 36°)

RLGIT (Art. 12°) RLGIT (Art. 46° numeral 46.3)

MUY GRAVE

2.63

UIT

S/ 11,572.00

6.5

Cabe señalar que, verificada la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, en sus fundamentos 60 a 71 se desarrolla lo referente a la negativa de facilitar información y documentación necesaria en las actuaciones inspectivas, determinándose que la conducta de la impugnante se encuentra prevista

en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT como infracción muy grave a la labor inspectiva. Sin embargo, incurre en error al consignar en el cuadro N° 5, que la infracción referida se encuentra tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, como falta grave, consignándose como monto de la sanción la suma de S/ 11,572.00; esto es, el mismo monto de la multa propuesta por la infracción muy grave y el cual subsistente en la resolución impugnada, por lo que, sobre la Resolución de Sub Intendencia, corresponderá al órgano emisor efectuar la rectificación que corresponda.

6.6

Por lo que, advertido el error material incurrido en la resolución impugnada y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de estos actos, resulta necesario rectificar el error material incurrido.

6.7

En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia, confirmada por la Resolución de Intendencia.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.8

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de las faltas graves y muy graves en materia sociolaboral, tipificadas en los numerales 24.4 del artículo 24 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de mayo de 202116, contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar el pago íntegro de la Compensación por tiempo de servicios (CTS) más los intereses compensatorios correspondientes; 2. Acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales; 3. Acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria; 4. Acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional. Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.10

Así, como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de la medida de requerimiento antes referida fue imputada a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la infracción a la labor

16 Folio 149 del expediente inspectivo.

inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia sociolaboral, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.

6.11

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

6.12

En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

6.13

En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

6.14

Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.17

6.15

Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.16

En ciertos casos — como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,18 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son

17 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. 18 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…)

calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.17

De esta forma la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.

6.18

Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

6.19

En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos que la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado, al tratarse de materia calificada por la norma como infracciones graves.

6.20

Entonces, respecto de dichas materias, se ha agotado ya la vía administrativa, esto es, han causado estado19, en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 21 de mayo de 2021. Por tanto, corresponde declarar infundado dicho extremo del recurso de revisión.

46.7

No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 19 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

Sobre el incumplimiento al requerimiento de información 6.21 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”20 (énfasis añadido).

6.22

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.”

6.23

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.24

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.21

6.25

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de

20 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 21 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.26

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.27

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica a folios 39 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 29 de marzo de 2021, por medio de la cual se solicitó a la impugnante la presentación de: “1. Vigencia de poder; 2. Acreditar la hoja de liquidación de beneficios sociales y pago correspondiente; 3. Boletas de pago con cargo de entrega al trabajador y su respectiva constancia de depósito; 4. Constancia de alta, modificatoria y baja en T-Registro de los trabajadores; 5. Declaración jurada anual de impuesto a la renta de tercera categoría de los años 2019 y 2020; 6. Formato R01, R02 Y R06 del Plame; 7. Constancias de presentación laboral; y, 8. Formato TR5 del T-registro (formato txt.)”. Otorgando para dicho efecto tres (03) días hábiles bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Asimismo, mediante “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 07 de abril de 202122, la impugnante, remite información en mérito a dicho requerimiento.

6.28

Tal y como se ha dejado constancia en el numeral 4.4 de los hechos constatados en el acta de infracción, se corrobora que la impugnante, respecto a la documentación solicitada en el requerimiento antes señalado, no cumplió con presentar todas las

22 Folio 148 del expediente inspectivo.

boletas de pago, la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría de los años 2019 y 2020, ni los formatos R01, R02 y R06 de casi todo el periodo solicitado y las constancias de presentación laboral. Dejándose constancia del incumplimiento incurrido.

6.29

En ese entendido, atendiendo al incumplimiento en la presentación de la documentación requerida, el inspector comisionado deja constancia que la no presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría de los años 2019 y 2020, no permitió determinar la falta en lo que respecta al pago de utilidades, denunciado por el señor Corrales Quispe Elvis. Asimismo, como se ha dejado constancia en el numeral 4.12 del acta de infracción, “en vista que la inspeccionada no cumplió con el pago de los beneficios sociales a todos los denunciantes, entonces se deja a salvo los derechos de los trabajadores del cuadro 02, cuadro 03 y de la trabajadora Lozano Sánchez Rosmery, para que lo hagan valer en la vía correspondiente”.

6.30

En tal sentido, la impugnante ha incurrido en el incumplimiento de su deber de colaboración, al no proporcionar de manera íntegra la documentación requerida, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el pago de vacaciones legales

6.31

El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.32

El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.33

Cabe señalar que, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido. Así, la disyuntiva que se presenta permite a su vez determinar si un trabajador con contrato a tiempo parcial tiene la necesidad de dicho descanso.

6.34

En el caso en particular, conforme se verifica del numeral 4.10 de los hechos constatados en el acta de infracción, se deja constancia que “referente al pago de la liquidación de la señora Lozano Sánchez Rosmery, se observa que la inspeccionada le registra adelantos de vacaciones por 7 días en diciembre 2019 y 5 días en enero 2020, sin adjuntar para dicho efecto, las boletas firmadas como señal de conformidad, el acuerdo indispensable para que se dé el adelanto de vacaciones y tampoco adjuntó ningún documento que pruebe que se hayan gozado esos adelantos de vacaciones, además de que el monto coincide con el pago mensual de la remuneración. Entonces no es posible

definir si el depósito corresponde a lo que argumenta la inspeccionada o si corresponde a la remuneración mensual. Por lo tanto, esta no ha demostrado el pago total de las vacaciones cometiendo una falta”.

6.35

Asimismo, conforme se ha dejado constancia en el fundamento 34 de la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, “respecto al pago de remuneración vacacional, la Empresa indicó que cumplen con acreditar los pagos a los ex trabajadores: Lolo Ely Campos Quezada, José Moisés Frías Frías, Orlando Irigoin Shilcon, Elvis Llatas Delgado, Rosmery Lozano Sánchez y Guiler Saldaña Ramírez, los que fueron depositados a sus respectivas cuentas bancarias. Agregó, que respecto a la ex trabajadora Rosmery Lozano Sánchez, adjuntan las boletas de vacaciones debidamente firmadas de diciembre 2019 y enero 2020”. Sin embargo, como se verifica de los actuados y también fue establecido en la resolución referida, la documentación presentada solo acredita el pago de la remuneración vacacional de los trabajadores Saldaña Ramírez Guiler, Frías Frías José Moisés, Lolo Eloy Campos Quezada e Irigoin Shilcon Orlando. Por tanto, dicha obligación no ha sido cumplida ni subsanada de manera íntegra, correspondiendo confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/.6,908.00

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/.6,908.00

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro de la CTS. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/.6,908.00

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/.11,572.00

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado se negó a facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 29 de marzo de 2021.

Numeral 46.3 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/.11,572.00

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/.11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 117-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de octubre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.2 a 6.6 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento de la normativa en materia de relaciones de laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin.

SÉTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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