| Resolución N° | 0333-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 04 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ADECUÁNDOSE el monto de la multa por dicha infracción, a la suma de S/ 3,471.60, conforme a lo señalado en el considerando 6.12 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales; una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 23 de abril de 2021, notificado el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (Sub materias: Pago de remuneración, Gratificaciones, Pago de bonificaciones), Compensación por tiempo de servicio (Sub materia: Depósito de CTS). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 13 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de 2021, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración y demás conceptos en régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que ha cumplido con sus obligaciones sociolaborales, adjuntando los Boucher de depósito en cada caso. ii. Que respecto a la infracción por no cumplir la medida inspectiva, solicita sea dejada sin efecto por la causal eximente contemplada en el literal a) del artículo 257 de la LPAG.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 277-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 23 de agosto de 20212, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que la prueba nueva presentada, consistente en la liquidación de beneficios sociales y los depósitos realizados, se realizaron el 05 y 09 de agosto de 2021, fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo que no es procedente la aplicación de la causal eximente contemplada en el literal f) del artículo 257 de la LPAG.
Con fecha 15 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha considerado que, vía recurso de reconsideración, presentaron nueva prueba acreditando el cumplimiento de las obligaciones y consecuentemente el pago de los conceptos reclamados.
ii. En el Expediente Sancionador N° 138-2021, seguido ante SUNAFIL Cajamarca, se les notificó con la Resolución de Intendencia N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 30 de julio del 2,021, que declaraba FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración, donde acreditó el cumplimiento de pagos y que fueron ofrecidos como “prueba nueva”.
iii. No cumplió con la presentación de la documentación solicitada por el Inspector, porque no podía acreditar haber realizado los pagos a los ex trabajadores, es decir, los documentos que acreditaban dicho cumplimiento no existían, el pago no había sido realizado por parte de mi representada, razón por la que no fue presentada.
iv. Carece de todo sentido que, si ya se está aplicando la sanción a mi representada por este motivo, no tendría sentido que se aplique la sanción al incumplimiento de la labor inspectiva si tal como se está explicando la documentación requerida, aún no existía.
Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 22 de octubre de 20213, la Intendencia Regional de San Martín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la resolución impugnada e imponiendo de S/ 39,204.00, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad administrativa de primera instancia cumplió con pronunciarse sobre los medios probatorios que presentó la Empresa para acreditar el cumplimiento de pago de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales,
2 Notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2021, véase folio 150 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021, véase folio 191 del expediente sancionador.
bonificación extraordinaria y remuneraciones vacacionales a los dos trabajadores afectados. ii. Se verifica que la imputación de cargos fue notificada a la Empresa el 26 de abril de 2021, siendo que, la Empresa pagó los beneficios sociales adeudados a los trabajadores afectados el 05 y 09 de agosto del 2021; es decir, con notoria posterioridad a la notificación de la imputación de cargos; razón por la cual, no es de aplicación la causal de eximencia contemplada en el literal f) del artículo 257° del TUO de la LPAG. iii. Como puede verificarse la infracción imputada a la Empresa se encuentra prevista expresamente en una norma con rango de ley mediante su tipificación como tal. Por lo cual, la Empresa no puede pretender señalar que, no se ha tomado en cuenta lo establecido en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, ya que, lo referido en dicho numeral no es aplicable al caso en concreto. iv. La Empresa no ha cumplido con lo solicitado en la medida de requerimiento en el plazo otorgado; sin embargo, en su recurso de reconsideración cumplió con evidenciar el cumplimiento de la totalidad de lo solicitado en dicha medida, hecho que se produjo con la acreditación efectuada por la impugnante, y no exceder el carácter punitivo de la Administración Pública. Por todo lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la infracción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
v. Al haberse archivado la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la sanción a imponer a la Empresa es conforme al siguiente detalle:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración y demás conceptos en régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000553-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, en la cual se declaró fundado en parte imponiendo una sanción de S/ 39,204.00 por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes argumentos:
- Se puede corroborar, que el cumplimiento o subsanación de las infracciones laborales fue acreditado con el Recurso de Reconsideración, es decir, antes de que se emita la Resolución de Primera Instancia, por lo que se debió dejar sin la propuesta de multa. - Para la expedición de la Resolución materia de Revisión se ha atentado contra el Principio de Legalidad, tipificado en el numeral 1.1. del Art. IV Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones GRAVES, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves,
10 Iniciándose el plazo el 26 de octubre de 2021.
son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la subsanación de la obligación sociolaboral imputada
La impugnante señala que no se ha valorado las pruebas presentadas, toda vez que ha subsanado las obligaciones imputadas, al haber efectuado el pago de las liquidaciones correspondientes, entre las que comprende la remuneración y beneficios sociales requeridos. Al respecto, debemos tener en cuenta lo siguiente:
- Mediante Imputación de cargos N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, del 23 de abril de 2021, notificado el 26 de abril de 2021, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador.
- Con Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 13 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de 2021, se sanciono a la impugnante por la comisión de las infracciones precisadas en el fundamento 77 de la misma.
- Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, adjuntando como nueva prueba la liquidación de beneficios sociales del señor Sixto Flores Irigoin11 y el detalle de las operaciones bancarias de fecha 09 de agosto de 202112 por el monto liquidado; así como, la boleta de liquidación del señor Luis Marreros Peña13 y el detalle de las operaciones bancarias de fecha 05 de agosto de 202114 por el monto liquidado.
- Con Resolución de Sub Intendencia N° 277-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada el 25 de agosto de 2121, se declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración.
- Con fecha 15 de setiembre de 2021, dentro del plazo de ley, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE.
Como se verifica de los hechos señalados, la fecha de efectuada la subsanación fue el 05 y 09 de agosto de 2021 respectivamente, esto es, con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos, pero dentro del plazo para presentar recurso de apelación. Por lo que, atendiendo a ello resultaba de aplicación lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, que prescribe que las multas se reducen al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. Concordante con el artículo 49 del RLGIT, que prescribe: “En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que
11 Folio 135 del expediente sancionador. 12 Folio 137 del expediente sancionador. 13 Folio 141 del expediente sancionador. 14 Folio 142 del expediente sancionador.
los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos (…)” (énfasis añadido).
Sobre el particular, tal y como prevé la norma acotada, las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, o contrario sensu si los efectos o el incumplimiento no pueden ser revertidos, la infracción sería considerada como insubsanable.
Lo señalado resulta importante de cara a poder establecer la adopción de medidas por parte de los inspectores comisionados una vez acreditada la existencia de la infracción15. En esa línea, por aplicación de los principios de Eficacia y Jerarquía, el personal inspectivo actúa observando las directivas e instrucciones establecidas por la autoridad competente del Sistema de Inspección del Trabajo. Así tenemos, que la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”16, establece que la finalidad de la inspección del trabajo es la vigilancia y el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que con arreglo a ley podrán extender medidas inspectivas con la finalidad de que cesen los efectos antijurídicos de una infracción, sin perjuicio de la responsabilidad de la inspeccionada por los hechos incurridos.
Por su parte, de acuerdo al numeral 7.7.2.7. de la misma Directiva, se tiene que “en caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos (…)”.
A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neyra Cruzado, ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”17. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.
15 LGIT, “Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento (…) Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.” 16 Vigente al momento de los hechos materia de investigación.
17 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82.
En el caso en particular, atendiendo al carácter subsanable de las infracciones imputadas, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 05 de abril de 202118 con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el cumplimiento de: i) EL pago íntegro de la remuneración mensual del señor Sixto Flores; ii) El pago de la CTS de los señores Sixto Flores y Luis Marreros; iii) El pago íntegro de las gratificaciones legales truncas de los señores Sixto Flores y Luis Marreros; iv) El pago íntegro de la bonificación extraordinaria de los señores Sixto Flores y Luis Marreros; v) El pago íntegro de la remuneración vacacional de los señores Sixto Flores y Luis Marreros. La documentación referida respecto de los periodos consignados en dicha medida. Otorgando para dicho efecto el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Sobre el particular, como se verifica del numeral 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no acredito, en el plazo otorgado, el cumplimiento de las obligaciones requeridas. Al respecto, como se ha establecido en el fundamento 43 de la resolución impugnada, la impugnante ha cumplido con acreditar recién con la interposición de su recurso de reconsideración, el cumplimiento de la totalidad de lo solicitado en dicha medida, motivo por el cual, a criterio de la intendencia se deja sin efecto la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, sobre los efectos de la subsanación de las infracciones sociolaborales, la intendencia señala que: “se verifica que la imputación de cargos fue notificada a la empresa el 26 de abril de 2021, siendo que, la Empresa pagó los beneficios sociales adeudados a los trabajadores afectados el 05 y 09 de agosto del 2021; es decir, con notoria posterioridad a la notificación de la imputación de cargos; razón por la cual, no es de aplicación la causal de eximencia contemplada en el literal f) del artículo 257° del TUO de la LPAG, conforme lo expresó el órgano resolutivo en primera instancia al resolver el recurso de reconsideración”.
En atención a ello, considerando lo señalado en los fundamentos 6.2 y 6.3 de la presente resolución, y verificada la subsanación efectuada por la impugnante de la obligación sociolaboral por el no pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, corresponde aplicar la reducción de la multa impuesta por dicha infracción.
Por tanto, si bien dicha situación no implica una eximente de responsabilidad, atendiendo al comportamiento de la inspeccionada, es que resulta de aplicación lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT. Por lo que, corresponde aplicar la reducción al 30% de la multa impuesta por dicha infracción.
En ese entendido, estando a lo señalado en el fundamento 6.1 de la presente resolución, y siendo mérito de análisis solo la infracción muy grave, corresponde aplicar la reducción antes señalada a la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, el monto de la multa por dicha infracción asciende a S/ 3,471.60 (Tres mil cuatrocientos setenta y uno con 60/100 Soles).
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
18 Folio 45 del expediente inspectivo.
N° MATERIA Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración y demás conceptos en régimen de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicio. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00 Relaciones Laborales No acreditar pago íntegro de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 3,471.60
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ADECUÁNDOSE el monto de la multa por dicha infracción, a la suma de S/ 3,471.60, conforme a lo señalado en el considerando 6.12 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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