| Resolución N° | 0320-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 325-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2021-SUNAFIL/IRE-PIU por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2898-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 318-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: gratificaciones), Remuneraciones (Submateria: pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Submateria: depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 387-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA de fecha 3 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,729.20 soles. Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, el cual fue declarado fundado en parte mediante Resolución de Sub Intendencia N° 728-2022-SUNAFIL/SISA/IRE-PIU de fecha 22 de diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, donde se sancionó a la impugnante con una multa de S/ 8,065.20 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por el retardo en brindar respuesta al requerimiento de información notificado con fecha 23.12.2020, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00 soles. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del inspeccionado a la diligencia de comparecencia para verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021, a las 12:30 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE-PIURA de la Sunafil, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa2 de S/ 1,157.20 soles.
Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 728-2022-SUNAFIL/SISA/IRE-PIU, argumentando lo siguiente:
i. Indica que la empresa respondió todos los requerimientos de información, así como la Medida Inspectiva de Requerimiento, es decir pese a que la empresa ha demostrado no haber incurrido en incumplimiento alguno respecto a la materia investigada, se le sanciona por una presunta infracción a la labor inspectiva. ii. Señala que la resolución apelada vulneró el principio de tipicidad pues no se ha configurado la infracción contenida en el artículo 45.2 del RLGIT, ya que el requerimiento si fue atendido el 15 de enero de 2021, se ha configurado una entrega tardía que no afectó el desarrollo de las actuaciones inspectivas. iii. Refiere que la resolución apelada no ha sido debidamente motivada, es decir que hubo una motivación aparente, ya que no señala de que manera la empresa habría retrasado la investigación. iv. Manifiesta que la resolución apelada vulneró el principio de razonabilidad, pues se le sancionó por la presunta obstrucción a la labor inspectiva, pese a que las actuaciones siguieron su curso.
2 Se le aplicó la reducción del 90% de la multa por la subsanación de incumplimientos sociolaborales antes de la emisión del Acta de Infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 17 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El presente procedimiento administrativo se ha cumplido respetando los principios procesales de la debida motivación de los actos administrativos, debido proceso y derecho a la defensa. Por lo que, si bien el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución apelada, de la revisión de su escrito de apelación se puede observar que, no ha fundamentado ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. El incumplimiento con el requerimiento de información no sólo se produce con la no presentación de la documentación sino también con la presentación tardía de la misma, la presentación tardía ocasionó un retraso y dilación en el procedimiento inspectivo al tener que realizar un segundo requerimiento de información que no hubiese sido necesario de haber cumplido la empresa con presentar la información en el tiempo establecido, la conducta infractora ha sido correctamente tipificada en la resolución venida en alzada con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. iii. Toda infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, y por tanto no es posible dejan sin efecto la sanción impuesta contra el sujeto responsable, habiéndose constatado que el sujeto responsable no ha sido diligente ni ha cumplido con su deber de colaboración a la función inspectiva.
Con fecha 14 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000644-2023-SUNAFIL/IRE-PIU recibido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Notificada a la impugnante el 22 de marzo de 2023. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,065.20, por la comisión de entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de marzo de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que la resolución de intendencia ha vulnerado el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú sobre derecho al debido procedimiento, señala que en este caso estamos ante un vicio de motivación pues se le pretende multar por infracciones a la labor inspectiva aun cuando no se le encontró incumplimiento material, es decir, el inspector logró cumplir el objetivo y no se ha frustrado la inspección.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados -las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe, con ocasión de su interposición, la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario10.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo proceden por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos traer a colación el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, que dispone:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
10 Zafra Jiménez, A. (2011). Los recursos administrativos y los procedimientos de revisión, Madrid: Editorial Bosch, 1483, 1518, 1519.
De conformidad a dicha norma, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria dictados por este Tribunal.
En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022 SUNAFIL/TFL11, estableció como precedentes de observancia obligatoria, los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N.º 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en éste puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de agosto de 2022.
este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202312, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.
De la revisión del recurso, esta Sala identifica que si bien la resolución impugnada confirma la imposición de una sanción tipificada como muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en dicho recurso no se cuestiona dicha infracción de forma directa o indirecta, y tampoco se invoca algún supuesto de “inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el “apartamiento inmotivado de los procedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral” que haya incidido directa o indirectamente en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala, esto es, en relación con la infracción calificada como muy grave, de hecho solo hay una mención genérica de una supuesta transgresión al debido proceso y debida motivación, pero no hay ningún argumento destinado a sustentar ello relacionado a la falta de comparecencia por lo cual se le sanciona, solo indica que el Inspector logró cumplir el objetivo de la investigación, es decir, que no se frustró la inspección, hecho que en nada tiene que ver con esta infracción muy grave sobre falta de comparecencia sino con la otra infracción grave por la cual se le sancionó que no es competencia de esta Sala. Por otro lado, señala que no hubo incumplimiento material, sobre ello, el personal inspectivo y sancionador ya han valorado la subsanación que se acreditó en su momento y aplicaron la reducción de la multa respectiva respecto a este hecho, lo cual tampoco ha sido objeto de impugnación en su recurso de revisión.
En razón a ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto
12 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.
normativo13 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-PIU.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva Retardo en brindar respuesta al requerimiento de información. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia del inspeccionado a la diligencia de comparecencia Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
13 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2021-SUNAFIL/IRE-PIU por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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