| Resolución N° | 0285-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 21 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia socio laboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 057-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 22 de abril de 2021, notificado el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Gratificaciones) Jornada, horario de trabajo y descanso remunerado (Sub materia: Vacaciones) y, Bonificaciones (Sub materia: incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 508-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada con fecha 13/01/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada con fecha 25/01/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 08 de setiembre del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Los requerimientos de información solicitaban acreditar el pago al ex trabajador de los depósitos de CTS, pago de remuneraciones, gratificaciones y vacaciones (beneficios sociales); sin embargo, se debe dejar presente que, dicho trabajador ceso el vínculo laboral con la empresa el 25.01.2021, es así que, el día 27.01.2021 se procede a depositar a su cuenta de ahorros el monto correspondiente, tal y como se acredita con el voucher de depósito; por lo que, al momento de los requerimientos los documentales requeridos aun no existían debiéndose tener en cuenta el Articulo 7.12.4 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL respecto de los requerimientos de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
ii. La impugnada vulnera el principio de non bis in ídem, el cual establece que no puede imponer dos sanciones administrativas por el mismo hecho en caso se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tal y como se presenta en el expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El trabajador no estaba solicitando el pago de su liquidación de beneficios sociales, sino el pago de su remuneración del mes de diciembre de 2020 y el pago de su gratificación del mismo mes, teniendo vínculo aun con la empresa y toda vez que dichos montos no habrían sido cancelados por su empleadora, decidió formalizar su denuncia el 05.01.2021. En tal sentido, la investigación no versaba sobre el pago de su liquidación de beneficios sociales – que debe cumplirse cuando el trabajador cesa en su labores-, sino de sus derechos sobre el pago de la remuneración y gratificación
2 Notificada a la impugnante el 22 de octubre de 2021, conforme folios 66 del expediente sancionador.
que eran vigentes y completamente reclamables al 05.01.2021 al haber pasado el tiempo para su cumplimiento oportuno.
ii. De otro lado, si bien el pago de los depósitos de CTS, pago de remuneraciones, gratificaciones y vacaciones (beneficios sociales) se efectuó el día 27.01.2021, se debe tener en cuenta que el requerimiento de fecha 25.01.2021, tenía como plazo máximo de presentación hasta las 23:59 pm del día 29.01.2021, es decir, pese a que el depósito se efectuó dentro del plazo otorgado por lo cual, podía cumplir con remitir la información requerida sin algún tipo de inconveniente.
iii. El personal inspectivo comisionado solicitó el cumplimiento del pago de los beneficios sociales y la hoja de liquidación, al haberse detallado dichas materias en el escrito de denuncia; sin embargo, el pago de los beneficios sociales no fueron los únicos documentos solicitados por el personal comisionado, pues adicionalmente se requirió la acreditación de pago de los meses de junio a diciembre de 2020; por lo tanto, la inspeccionada tenía la obligación de entregar la información requerida y, de ser el caso que, la inspeccionada no hubiera contado con la información del pago de los beneficios sociales a la fecha del requerimiento, debía cumplir con remitir el restante de información y/o indicar el motivo por el cual no se contaba con parte de la información requerida; no obstante, en ambas oportunidades la inspeccionada no cumplió con remitir algún tipo de información tal y como se consigna en el Acta de Infracción en mérito del cual se inicia el presente procedimiento sancionador; por lo cual, la conducta de la inspeccionada no solo vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que los inspectores actuantes cumplieran con el objeto de la inspección , tratándose un comportamiento que termino frustrando la fiscalización.
iv. Respecto a la vulneración al principio non bis in ídem aducido por la inspeccionada, se ha comprobado que las conductas o hechos atribuidos corresponden a acciones ocurridas en dos momentos diferentes, la primera infracción atribuida es el no cumplir con el requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021 y la segunda con el requerimiento de información de fecha 25 de enero de 2021, no evidenciándose que las sanciones impuestas seas sucesivas por un mismo hecho, en consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos y sobre todo ocurridos en diferentes momentos.
v. Es importante señalar que, conforme al numeral 3) de la Relación de criterios aplicables en la inspección de trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009- MTPE/2.11.4, señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables; por lo que, la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al cierre de las
actuaciones inspectivas, no significaría una subsanación de las infracciones incurridas.
Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 714-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la aplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley general de Inspección de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas el numeral 46.3 del artículo 46 RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 25 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. La autoridad laboral hace los requerimientos de la acreditación de pago el 13 y 25 de enero de 2021, incluía el pago de beneficios sociales (que ahora reconoce la autoridad que no fue materia de denuncia del ex trabajador) pago que aún no se realizaba ya que el depósito a la cuenta bancaria del ex trabajador se realizó el 27 de enero, es decir, al momento de los requerimientos este aún no existía, por ello no podíamos acreditar el depósito cuando aún no se había realizado, tal como se indica en el Articulo 7.12.4 requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica de la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”. Por tanto, al incurrir en una grave omisión de los requisitos de validez por inaplicar la directiva, se debe declarar la nulidad de pleno derecho al inobservar el debido proceso y la tutela jurisdiccional.
ii. No se puede aplicar doble sanción por una misma falta, debiendo tener en cuenta un caso similar en SUNAFIL Cajamarca – Acta de Infracción N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
iii. La autoridad laboral debe tomar en consideración la información requerida y remitida y reencausar la sanción a la labor inspectiva.
iv. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, estableciéndose que las 2 infracciones se sustentan en que se trata de las mismas partes y de la misma conducta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10 .
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y del 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Sobre la conducta tipificada 6.3 Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria. En este caso, no se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
En relación al cumplimiento del principio de tipicidad14, la doctrina académica precisa que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.15
De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción, la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir de no cumplir con el requerimiento de información de fecha 13 de enero y 20 de enero de 2021.
En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica que:
- Primer Requerimiento de Información. – El inspector solicita a la impugnante, el 13 de enero de 202116, que presente la siguiente información:
sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 16 Ver folios 7 y 8 del expediente inspectivo.
Figura N° 01
- Información que debía ser presentada hasta el 19 de enero de 2021, hasta las 23:59 horas. Y conforme se aprecia de los actuados, la impugnante, no cumplió con su presentación en la fecha y hora programada, esto es, el 19 de enero de 2021 hasta las 23:59 horas.
- Segundo Requerimiento de Información. - Con fecha 25 de enero de 2021, el inspector comisionado le solicita a la impugnante, cumpla con remitir hasta el 29 de enero de 2021, lo siguiente:
Figura N° 02
- Información que debía ser presentada hasta el 29 de enero de 2021, hasta las 23:59 horas. Y conforme se aprecia de los actuados, la impugnante, no cumplió con su presentación en la fecha y hora programada, esto es, el 29 de enero de 2021 hasta las 23:59 horas.
Ante tales hechos, el inspector de trabajo emite con fecha 03 de febrero de 2021, el Acta de Infracción, imputándole a la empresa impugnante la comisión de dos (02) faltas MUY GRAVES, por incumplir con las medidas de requerimientos de fechas 13 de enero y 25 de enero, ambas del 2021. Específicamente por no presentar, entre otros el Detalle y/o liquidación de beneficios sociales, recepcionada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a los requerimientos de información, de los alegatos de la impugnante en el transcurso del procedimiento sancionador aduce que no ha cumplido con presentar la información en cuanto al Detalle y/o liquidación de beneficios sociales, por cuanto a la fecha de los requerimientos el ex trabajador Alejandro Martin Vásquez Peralta aún tenía vínculo laboral con la empresa, siendo que recién el día 25 de enero de 2021, ceso el vínculo laboral con el ex trabajador.
En este sentido, se procede a verificar los actuados en el expediente sancionador, evidenciándose la Constancia de Baja de Trabajador17, que señala como fecha de baja 25/01/2021, motivo de baja: Despido; por tanto, se determina efectivamente que el trabajador mantenía vínculo con la impugnante hasta el 25 de enero de 2021.
De lo expuesto, se aprecia que no se configura la conducta imputada por el inspector de trabajo, referida a la negativa a presentar la información requerida, la cual es sancionada por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como una infracción muy grave. Por cuanto, resulta imposible exigir la presentación de un documento -Detalle y/o liquidación de beneficios sociales - con la que la empresa, conforme, no cuenta al momento de los requerimientos puesto que para la emisión de dicho documento se requiere el cese del trabajador, trabajador que a la fecha de los requerimientos mantenía vínculo con la impugnante; es decir, no se puede presentar aquello que no existe. Vulnerando, por tanto, el principio de tipicidad por no subsumirse la conducta de la impugnante, en la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Debiéndose dejar sin efecto, la multa impuesta por el requerimiento de información de fecha 13 de enero y 25 de enero de 2021.
Asimismo, es necesario invocar la Resolución Nº 31-2020-SUNAFIL, que aprueba la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, sobre las actuaciones inspectivas de investigación, determina que:
“7.7.3, En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección; salvo en la ejecución de las actuaciones inspectivas de oficio por vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual, el inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos” (enfasis añadido).
Por su parte el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, prescribe que:
“7.5.4. Las actuaciones inspectivas pueden desarrollarse mediante visitas a los centros y lugares de trabajo, en coordinación con el Ministerio de Salud, y/o la presencia de los sujetos objeto de fiscalización en el local que determine la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente o a través de requerimiento de información, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación.”
17 Véase foja 23 del expediente sancionador
“7.6.1. De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, las modalidades de actuación inspectiva son: a) Requerimiento de información; b) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo; c) Comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; d) Comprobación de datos o antecedentes que obren en bases de datos que obren en el Sector Público”.
De las normativas descritas, se aprecia que el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor inspectiva, sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo. Ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación. Así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada.
Por lo que, el inspector debió constatar el objeto de investigación, que según la Orden de Inspección versa sobre Liquidación o pago de beneficios sociales y remuneraciones. Y evaluar si podía o no, determinar la comisión de una infracción de los hechos que sustentan la presente Orden de Inspección, puesto que para determinar la liquidación de un trabajador se requiere determinar el cese del trabajador, verificándose que en la misma solicitud de actuación inspectiva, el trabajador no señala fecha de cese. Por tanto, se debe precisar también que, el emitir una medida de requerimiento de información teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado (al verificar de la misma solicitud de actuación inspectiva que no se establece fecha de cese) se desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad18 y razonabilidad19. En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía efectuar otras modalidades de actuaciones inspectivas, ya detalladas precedentemente, o determinar las conductas infractoras en materia sociolaboral y proponer las sanciones por tales conductas.
Por estas consideraciones, se deja sin efecto las infracciones muy graves en materia de labor inspectiva, referidas a no cumplir con los requerimientos de información de fechas 13 de enero y 25 de enero de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
18 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 19 TUO de la LPAG- Artículo IV. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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