| Resolución N° | 0117-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 07 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 231-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 453-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 276- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 15 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub-Materia: Deposito de CTS) y Bonificación. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 371-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 24 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 21,260.80 (Veintiún Mil Doscientos Sesenta con 80/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro y oportuno de la gratificación legal trunca del periodo comprendido entre 01/01/2018 al 31/01/2018, a favor del extrabajador Joel Enrique Pérez Delgado; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/ 2,072.40 soles.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro y oportuno de la bonificación extraordinaria de gratificación legal trunca del periodo comprendido entre 01/01/2018 al 31/01/2018, a favor del extrabajador Joel Enrique Pérez Delgado; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/ 2,072.40 soles.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro y oportuno de Compensación por Tiempo de Servicios trunca del periodo comprendido entre 01/11/2017 al 31/01/2018, a favor del extrabajador Joel Enrique Pérez Delgado; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/ 2,072.40 soles.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas del periodo comprendido del 09/06/2017 al 31/01/2018, a favor del extrabajador Joel Enrique Pérez Delgado; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 3,471.60 soles.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/11,572.00 soles.
Con fecha 20 de septiembre de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Al haber cumplido con subsanar las cuatro infracciones en materia de relaciones laborales, éstas deberían de ser dejadas sin efecto, teniendo en consideración que no existió perjuicio, que se trata de una sola persona, y que al momento de efectuar los depósitos bancarios fueron incluyendo sus respectivos intereses. Por lo que, la disminución de las multas hasta un 30% del monto total, resulta insuficiente, siendo materialmente imposible de cumplir.
ii. Respecto a la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, el requerimiento de información de acreditar el pago íntegro y oportuno de los beneficios
sociales al extrabajador es de fecha 21 de mayo de 2021, cumpliendo la impugnante con efectuar dichos pagos con fecha 28/06/2021. Al respecto, queda claro que la autoridad realiza el requerimiento de la acreditación de los pagos cuando aún no se realizan los depósitos, es decir, cuando no existían, no pudiéndose exigir el acreditar algo que aún no se ha realizado, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 7.12.4 de la Resolución de Superintendencia N° 2016-2021-SUNAFIL, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, que señala que para configurarse una negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento.
iii. Se está inaplicando el artículo 248.6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como como el artículo 48-A del RLGIT, vulnerándose el principio de concurso de infracción que señala que las dos infracciones materia del presente se sustentan en una sola conducta. Además, implicándose el artículo 248.11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, vulnerándose el principio de no bis in ídem, que indica que no se pueden imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho, sujeto y fundamento.
iv. Conforme a lo expuesto, la resolución apelada incurre en nulidad al encontrarse inmersa en causal de nulidad al contravenir la Constitución, las leyes y normas reglamentarias, por la grave omisión de los requisitos de validez al inaplicar la versión 2 de citada Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, atentando también al principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 24 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a lo argumentado sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7.12.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, se debe mencionar que la impugnante se remite a la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que señala como conducta infractora a la negativa del sujeto inspeccionado de proporcionar a los inspectores de trabajo, la formación y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, infracción por la cual no se ha sancionado a la impugnante, siendo sancionada por la conducta infractora de incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
ii. Se verifica que la impugnante no cumplió con lo requerido en la citada medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo otorgado de 4 días hábiles. Al respecto, se debe señalar que la impugnante se encontraba obligada al cumplimiento de la medida
2 Notificada a la impugnante el 27 de septiembre de 2021. inspectiva de requerimiento, de acuerdo con los plazos concedidos para tal efecto. Por lo que, corresponde rechazar de plano el presente extremo del recurso de apelación.
iii. La subsanación realizada por la impugnante fue efectuada con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos, correspondiendo la aplicación de la reducción establecida en el artículo 40 de la LGIT.
iv. No se aplicó el principio de no bis in ídem, debido a que no ha existido triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos exigidos por la norma. Asimismo, no resulta aplicable el concurso de infracciones, ya que claramente las conductas infractoras de las infracciones en materia de relaciones laborales son disímiles entre sí, y si bien todas constituyen beneficios sociales, la emisión de una conducta infractora no incide ni imposibilita el cumplimiento de la otra, estando apoyados en normativas laborales diferentes. Por lo tanto, se deben considerar como infracciones independientes.
v. En relación con la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la impugnante, se verifica que no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el debido procedimiento administrativo, cumpliéndose con lo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT, reflejándose todo ello en los hechos constatados que motivaron el acta de infracción, la calificación de las infracciones imputadas con expresión de sus normas vulneradas. Por lo que, lo alegado por la impugnante es en este extremo carece de asidero.
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 587-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 21,260.80 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVE previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Iniciándose el plazo con fecha 28 de septiembre de 2021.
corresponde analizar los argumentos planteados por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando que:
i. La impugnante alega que, al haber cumplido con subsanar las cuatro infracciones en materia de relaciones laborales, éstas deberían de ser dejadas sin efecto, teniendo en consideración que se trata de una sola persona, y que al momento de efectuar los depósitos bancarios fueron incluidos los intereses respectivos. Por lo que, el perjuicio ocasionado ha sido resarcido, siendo que la disminución de las multas hasta un 30% del monto total resulta insuficiente, pues es materialmente imposible de cumplir.
ii. Respecto a la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, el requerimiento de información de acreditar el pago íntegro y oportuno de los beneficios sociales al extrabajador fue realizado con fecha 21 de mayo de 2021, cumpliendo la impugnante con efectuar dichos pagos el día 28 de junio de 2021, conforme se verifica de los vouchers adjuntos. Al respecto, queda claro que la autoridad realiza el requerimiento de la acreditación de los pagos cuando aún no se efectuaron los depósitos, es decir, cuando no existían, no pudiéndose exigir el acreditar algo que aún no se ha realizado, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 7.12.4 de la Resolución de Superintendencia N° 2016-2021-SUNAFIL, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, que señala que para configurarse una negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento.
iii. Se está inaplicando el artículo 248.6 del TUO de la LPAG, así como como el artículo 48-A del RLGIT, vulnerando así el principio de concurso de infracciones que señala que las dos infracciones materia del presente se sustentan en una sola conducta. Además, aplicándose el artículo 248.11 del TUO de la LPAG, vulnerándose el principio de no bis in ídem que indica que no se pueden imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho, sujeto y fundamento.
iv. Conforme a lo expuesto, la resolución apelada incurre en nulidad al contravenir la Constitución, las leyes y normas reglamentarias, por la grave omisión de los requisitos de validez, al inaplicar la versión 2 de citada Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, atentando a su vez el principio de legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la subsanación de la infracción en materia sociolaboral
En el presente caso, se verifica que con fecha 28 de junio de 2021 la impugnante adjunta a su escrito de descargos a la imputación de cargos, una constancia de pago por el monto ascendente a S/ 1, 838.899 que, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad contenido en el artículo IV numeral 1.7 de la LPAG, se da como cierto, acreditándose así el pago de la liquidación de los beneficios sociales correspondientes al extrabajador Joel Enrique Pérez Delgado, mediante abono en su cuenta.
Así, mediante Informe Final, la Autoridad Instructora valida dicho documento de pago, y modifica la multa impuesta a la impugnante, en merito a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT10, aplicando la reducción al 30% del total de las multas en materia sociolaboral, por haber subsanado dichas infracciones después de notificada la Imputación de Cargos con fecha 21 de junio de 202111. Por tanto, conforme a lo expuesto no corresponde aplicar ningún eximente de infracción al caso presente, ya que el incumplimiento a las obligaciones sociolaborales por parte de la impugnante fue subsanado con fecha posterior al inicio del presente procedimiento sancionador, no siendo viable el dejar sin efecto la sanción impuesta en materia de relaciones laborales.
Asimismo, teniendo en cuenta que el legislador en el artículo 3812 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación. En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Por lo que, habiéndose verificado que en el presente procedimiento sancionador se cumplió con lo dispuesto en las normas invocadas conforme se aprecia de los considerandos 18 a 20 de la resolución apelada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de No Mype que es la condición que ostenta la impugnante. Esta Sala concluye no acogiendo la solicitud de dejar sin efecto las multas impuestas.
9 Ver fojas 20 a 20 y vuelta del expediente sancionador. 10 Artículo 40 de la LGIT: “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia […]”. (resaltado nuestro). 11 Ver fojas 14 del expediente sancionador. 12 Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En ese sentido, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Por lo que, la investigación realizada por el personal inspectivo, así como lo constatado y determinado en el Acta de infracción debe tenerse por cierto y merece fe, más aún si ésta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Estando en ese contexto normativo, en la actuación inspectiva de comprobación de datos de fecha 28 de mayo de 2021, el personal inspectivo verificó que la impugnante había remitido Carta de fecha 27 de mayo de 2021, mediante la cual no acreditó lo requerido por el personal inspectivo. De igual manera, en el 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción, el personal inspectivo señaló que, se le requirió a la impugnante exhibir la documentación pertinente que acredite el cumplimiento de las materias objeto de inspección estableciéndose como término del plazo el jueves 27 de mayo de 2021, debiéndose remitir la información mediante depósito en la casilla electrónica para verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, vencido el plazo establecido se verifico que no ha cumplido con exhibir documento idóneo que acredite el cumplimiento de las materias constituyendo una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tal y como lo establece el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, respecto a lo argumentado sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7.12.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, se debe mencionar que este Despacho coincide con la Autoridad de Segunda Instancia, quien señala que la impugnante se remite a la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que establece como conducta infractora a la negativa del sujeto inspeccionado de proporcionar a los inspectores de trabajo, la formación y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, infracción por la cual no se ha sancionado a la impugnante en el presente procedimiento, siendo sancionada por la conducta infractora de incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, careciendo de asidero factico lo argumentado por la impugnante en este sentido.
En esta línea, es pertinente indicar que, estando a que las infracciones muy graves determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Esta Sala considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.
Sobre el concurso de infracciones invocado
Cabe traer a colocación lo expuesto en el artículo 48 numeral 48-A del RLGIT, que establece lo siguiente: “Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.”
De acuerdo con Jiménez Alemán13, la redacción del ahora artículo 248 numeral 6 del TUO de la LPAG hace alusión al concurso ideal de infracciones y permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce
13 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.
cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.
A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad14.
En tal sentido, la infracción a la labor inspectiva no es una acción que haya nacido como consecuencia de haber cometido las infracciones por el no pago de las gratificaciones, bonificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones al extrabajador, en tanto se tratan de conductas que se han generado en oportunidades que no han estado enlazadas entre sí. Estas últimas ocurrieron mucho antes de iniciar la investigación inspectiva, cuando dichas obligaciones nacían de la relación entre empleador y el extrabajador, mientras que la primera ha ocurrido cuando el personal inspectivo culminó la fiscalización y ordenó a la inspeccionada que revierta los efectos dañosos de su conducta infractora, luego de haberse constatado la vulneración del derecho al pago íntegro de los beneficios laborales al extrabajador, sin que la impugnante lo haya cumplido. Por ende, al no existir tal conexión temporal y espacial, no resulta aplicable el referido principio, debiendo desestimarse lo solicitado por la impugnante.
De la presunta vulneración al principio de no bis in ídem
Se debe precisar, que el principio non bis in ídem, recogido en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, impide al Estado imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC31 y N° 2050-2002-AA/TC32, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y, en el procesal, que no es admisible que alguien sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
14 Ídem 59.
De manera explicativa, según Morón Urbina15, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
- Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. - Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. - Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6.19 Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con el requerimiento de fecha 21 de mayo de 2021, posee los mismos elementos de aquellas en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo con el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT16, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado a adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes, a fin de cumplir la normativa del ordenamiento sociolaboral. De este modo se garantiza la eficacia de la actividad de inspección, y se logra la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En este orden de ideas, existe una notable diferencia entre los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, y los de las obligaciones en materia laboral. Los primeros garantizan exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, los de las infracciones en materia de relaciones laborales, se ordenan al reconocimiento de los derechos sociolaborales del trabajador.
En consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de mayo de 2021 tiene un objetivo distinto al de las obligaciones incumplidas dentro del presente procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, lo que lleva a desestimar el presente extremo del recurso de revisión.
Por lo expuesto, al estar comprobado que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplirla, pero no lo hizo. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp 729- 730. 16 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal trunca del periodo comprendido entre 01/01/2018 al 31/01/2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
GRAVE 1.57 UIT Reducción al 30% S/ 2,072.40 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de gratificación legal trunca del periodo comprendido entre 01/01/2018 al 31/01/2018. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
GRAVE 1.57 UIT Reducción al 30% S/ 2,072.40 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de Compensación por Tiempo de Servicios trunca del periodo comprendido entre 01/11/2017 al 31/01/2018. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
GRAVE 1.57 UIT Reducción al 30% S/ 2,072.40 Relaciones Laborales No acreditar el pago de las vacaciones truncas del periodo comprendido del 09/06/2017 al 31/01/2018. Numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE 2.63 UIT Reducción al 30% S/ 3,471.60 Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE 2.63 UIT S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 231-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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