| Resolución N° | 1049-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 423-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 14 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 423-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108CVT
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 775-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 412-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia presentada por el ex trabajador Hilmer Venancio Saldaña León, por el presunto incumplimiento en el pago de sus Beneficios Sociales.
Mediante Imputación de Cargos N° 432-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 13 octubre de 2021, notificada el 15 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento respecto a las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS), Remuneraciones (Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones) y Bonificación no remunerativa. soft 20555195444 soft 20555195444 soft
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 456-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 558-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 03 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de CTS, correspondiente a los periodos de: 01/11/2017 – 30/04/2018 (mayo 2018), 01/05/2018 – 31/10/2018 (noviembre 2018), 01/11/2018 – 30/04/2019 (mayo 2019) y el pago de la CTS trunca de noviembre 2019, correspondiente al periodo de 01/05/2019 – 18/10/2019, a favor del denunciante Hilmer Venancio Saldaña León, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del trabajo realizado, descanso vacacional adquirido y no gozado y la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, correspondiente a los periodos del 20/04/2016 – 19/04/2017; 20/04/2017 –19/04/2018. El pago de la remuneración vacacional, correspondiente al periodo del 20/04/2018 al 19/04/2019. El pago de la compensación vacacional por el periodo trunco, correspondiente al periodo del 20/04/2019 – 18/10/2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación trunca de navidad de 2019, correspondiente al periodo del 01/07/2019 – 18/10/2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación no remunerativa (9%) de la gratificación trunca de navidad de 2019, correspondiente al periodo del 01/07/2019 – 18/10/2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto a la medida de requerimiento notificada el 03 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 12 de julio de 2021, generando el retraso de la investigación, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a las infracciones en materia de relaciones laborales, solicita se le otorgue un plazo adicional a fin de cumplir con dichas obligaciones, pues por el momento no puede realizar el pago. ii. Respecto a las infracciones a la labor inspectiva, se está inaplicando el artículo 248.6 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General y el artículo 48-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, vulnerándose el principio de concurso de infracciones, ya que las infracciones se sustentan en una sola conducta; por lo que, se debe aplicar la infracción de mayor gravedad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. No es posible otorgar un plazo adicional para que cumpla sus obligaciones, respecto a los derechos laborales de sus trabajadores, pues durante el procedimiento inspectivo se otorga a los inspeccionados un plazo razonable para acreditar haber cumplido con sus obligaciones. ii. El inferior en grado ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 03 de agosto de 2021 y, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 12 de julio de 2021, las cuales constituyen conductas infractoras diferentes; por lo que, no procede la aplicación del artículo 48-A del RLGIT ni del numeral 6) del artículo 248 del TUO de la LPAG. iii. Se advierte que la resolución recurrida no ha vulnerado el principio de legalidad ni del debido procedimiento, dado que el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo señalado en el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 03 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, vía casilla electrónica, véase folio 49 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,776.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto a las infracciones en materia sociolaboral, por no haber acreditado el pago de la CTS, del descanso vacacional, remuneración vacacional y compensación vacacional, de gratificaciones truncas, y de la bonificación; solicita se le otorgue un plazo adicional para cumplir con esta obligación. Actualmente, no se encuentra en condición de pagar, pues ha sido afectada económicamente debido al COVID-19. ii. Respecto a las infracciones a labor inspectiva, se está inaplicando el artículo 248.6 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 48-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, vulnerando el principio de concurso de infracciones, pues ambas infracciones se sustentan en una sola conducta, por lo tanto, se debe aplicar sólo la infracción de mayor gravedad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al principio de concurso de infracciones
La impugnante, alega que se debió aplicar el concurso de infracciones. Al respecto, el artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo siguiente:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad,
sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
Así también, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que “cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprobaron los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones, conforme se visualiza a continuación:
Figura N° 01:
A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad9.
Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, una está dirigida al bien jurídico referido a la labor inspectiva, en el extremo que cumpla con lo ordenado en la medida de requerimiento, de fecha 03 de agosto de 2021, esto es, efectuar el pago de los derechos sociolaborales correspondientes, dentro del plazo de once (11) días hábiles de notificada la misma, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, la otra, en relación al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 12 de julio de 2021, tipificada en
9 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.
el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Por lo tanto, no cabe sostener lo alegado por la impugnante, dado que estas infracciones constituyen conductas independientes.
En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la inaplicación del artículo 48-A del RLGIT, concordante con el artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.
Respecto a la ampliación de plazo para cumplir con lo requerido por el inspector comisionado
La impugnante alega que debido a la crisis económica ocasionada por la COVID-19, se ha perjudicado económicamente, por ello, solicita un plazo adicional para que cumpla con las obligaciones requeridas en materia sociolaboral por el inspector comisionado, que indican honrarán cuando reanuden sus actividades.
En virtud a la inspección laboral realizada por la SUNAFIL, teniendo como origen la denuncia formulada por un ex trabajador, es que el inspector comisionado detectó el incumplimiento de la normativa sociolaboral por parte de la empresa inspeccionada; en ese sentido, dado que la SUNAFIL busca que las infracciones de naturaleza subsanable, sean reparadas por parte del agente infractor, antes de imponer una sanción, es que el inspector comisionado a cargo del procedimiento inspectivo otorga un plazo razonable para ello, el cual es perentorio, de lo contrario, se dilataría el cumplimiento de las normas sociolaborales y la fiscalización perdería su razón de ser.
Aunado a ello, dicho alegato ha sido valorado por las instancias inferiores de manera correcta, arribando a la conclusión que durante el procedimiento inspectivo se otorga a los sujetos inspeccionados un plazo razonable para acreditar haber cumplido con sus obligaciones.
Por tanto, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de revisión. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultados del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones laborales No acreditar el depósito de CTS, correspondiente a los periodos de: 01/11/2017 – 30/04/2018 (mayo 2018), 01/05/2018 – 31/10/2018 (noviembre 2018), 01/11/2018 – 30/04/2019 (mayo 2019) y el pago de la CTS trunca de noviembre 2019, correspondiente al periodo de 01/05/2019 – 18/10/2019, a favor del denunciante Hilmer Venancio Saldaña León. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago del trabajo realizado, descanso vacacional adquirido y no gozado y la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
correspondiente a los periodos del 20/04/2016 – 19/04/2017; 20/04/2017 – 19/04/2018. El pago de la remuneración vacacional, correspondiente al periodo del 20/04/2018 al 19/04/2019. El pago de la compensación vacacional por el periodo trunco, correspondiente al periodo del 20/04/2019 – 18/10/2019, a favor del denunciante Hilmer Venancio Saldaña León. Relaciones laborales No acreditar el pago de la gratificación trunca de navidad de 2019, correspondiente al periodo del 01/07/2019 – 18/10/2019, a favor del denunciante Hilmer Venancio Saldaña León. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación no remunerativa (9%) de la gratificación trunca de navidad de 2019, correspondiente al periodo del 01/07/2019 – 18/10/2019, a favor del denunciante Hilmer Venancio Saldaña León. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto a la medida de requerimiento notificada el 03 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 12 de julio de 2021, generando el retraso de la investigación. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 423-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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