Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Málaga Hnos — Res. 326-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0326-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador126-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteConstructora Málaga Hnos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha04 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 120-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 486-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 111-2021- SUNAFIL-IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave, en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N°126-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 04 de junio de 2021, notificado el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, pago de bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y Descansos remunerados (Sub Materia: vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: depósito de CTS. 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 158-2021/SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha del 25 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°249-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 04 de agosto de 2021, notificada el 06 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,296.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 28 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 302-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE2, de fecha 14 de setiembre de 2021, se declaró infundado el referido recurso.

1.5

Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando que:

i. Si bien no pudo cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, pago de la remuneración vacaciones, gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, solicita se le otorgue un plazo mayor para que pueda cumplir en totalidad con estas, aproximadamente en 45 días.

ii. SUNAFIL tiene como misión el promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normativas y regulaciones jurídicas en el ámbito sociolaboral de la seguridad y salud en el trabajo, pero a su vez tiene la responsabilidad social y moral con las empresas del territorio nacional pudiendo otorgar facilidades para el cumplimiento de la obligación y no promover el cierre de empresas.

2 Notificada el 16 de setiembre de 2021, conforme folios 55 del expediente sancionador.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de octubre de 20213, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La impugnante refiere que no pudo cumplir las obligaciones laborales con sus ex trabajadores; por lo que solicita un plazo de 45 días, aproximadamente, para cumplir con los adeudos laborales. Al respecto, de las documentales obrantes en el expediente, así como de la declaración de la impugnante en su escrito de descargo ante la Sub Intendencia de Resolución y ante esta Intendencia Regional, se evidencia que no cumplió con efectuar el pago de los adeudos sociolaborales a favor de sus cinco trabajadores, detallados en el cuadro Nº 02. Y estando a que existen varios procedimientos administrativos sancionadores contra la misma impugnante por infracciones en materia laboral, se concluye que no puede otorgarse un plazo adicional para el cumplimiento del pago de los beneficios sociales.

ii. En ese sentido, se aprecia que no cumplió con realizar el pago de las gratificaciones legal, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios, en perjuicio de sus cinco trabajadores, conductas que se encuentran adecuadamente tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, calificándose estas conductas como tres infracciones graves en materia de relaciones laborales.

iii. Finalmente, esta Intendencia ha verificado que la empresa no cumplió con realizar el pago del descanso vacacional en perjuicio de cinco trabajadores, incurriéndose en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, conforme lo establecido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

iv. En el presente caso, se aprecia que la instancia de mérito tomó en cuenta lo dispuesto los criterios establecidos en el artículo 38 de la LGIT, en concordancia con el numeral 47.1 del artículo 47 del RLGIT y del numeral 48.1 del artículo 48 del mismo cuerpo normativo, para la determinación de la sanción. Por ende, corresponde confirmar en todos sus extremos el pronunciamiento emitido por la primera instancia.

1.7

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2021- SUNAFIL/IRE-SMA.

1.8

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 567-2021-

3 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folios 74 del expediente sancionador.

SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 120-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,296.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 04 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la empresa CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes argumentos:

- Si bien no cumplió con el pago de la remuneración vacacional, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria y de la compensación por tiempo de servicios, a favor de cinco trabajadores; no obstante, solicita se otorgue un plazo de 45 días para que pueda pagar estas deudas. En atención a este compromiso, solicita se deje sin efecto la sanción impuesta.

- SUNAFIL tiene la responsabilidad social y moral con todas las empresas del territorio nacional; por lo que, puede otorgar facilidades para el cumplimiento de la obligación sociolaboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Es pertinente señalar, que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres infracciones graves y otra muy grave, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo que, los argumentos dirigidos a cuestionar las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, no serán parte del presente análisis.

Sobre el pago de la remuneración vacacional

6.2

De la revisión del recurso, se advierte que la impugnante no cuestiona la aplicación del régimen laboral de sector construcción para la relación de servicios con sus cinco ex trabajadores. Siendo que sus argumentos están dirigidos a solicitar un plazo adicional para el cumplimiento, entre otros, del pago íntegro de la remuneración vacacional.

6.3

Sobre el particular, cabe precisar que, los trabajadores de construcción civil tienen derecho a una compensación vacacional por concepto de vacaciones truncas ascendente al 10% del jornal básico por día efectivo de trabajo. Debiéndose considerar que conforme lo dispone el Decreto Supremo N.º 09 del 25 de julio de 1959; Resolución Suprema N.º 144-69, de fecha 14 de julio de 1969; Resolución Ministerial N.º 918, del 06 de agosto de 1965, punto 3 del acta de fecha 13 de agosto de 1993 que solucionó el pliego de 1993 y el punto 4 del Convenio Colectivo N.º 131-2004 del 09 de setiembre de 2004, este concepto se regula del siguiente modo: i) Si el trabajador es despedido después de seis días de labor efectiva, tiene derecho al 10% de todos los salarios básicos ganados durante el tiempo que laboró; ii) si el trabajador es despedido dentro de los 6 días de labor, no recibirá pago alguno; iii) Si el trabajador renuncia voluntariamente después de haber laborado efectivamente 18 días, tendrá derecho a percibir una compensación vacacional equivalente al 10% de todos los salarios básicos ganados durante el tiempo que laboró; iv) Si el despido o renuncia coinciden con el cumplimiento de los 18 días de labor efectiva, el trabajador tiene derecho a una compensación vacacional equivalente a 2 jornadas, v) si el trabajador renuncia antes de haber laborado 18 días, no recibirá pago alguno; vi) Para el pago de la compensación vacacional se toma en consideración el último jornal básico.

6.4

De los actuados, se aprecia que, el inspector comisionado constató, en los numerales 4.10 y 5.3 de la medida inspectiva de requerimiento10 de fecha 11 de mayo de 2021, que la impugnante no cumplió con acreditar el pago de la remuneración vacacional por concepto de vacaciones truncas en un monto del 10% del jornal básico que hubieran percibido sus cinco trabajadores, por los días efectivos de trabajo y por los descansos médicos debidamente acreditados hasta por un periodo de 60 días al año, teniendo en cuenta como remuneración computable el jornal básico vigente al cese de los siguientes trabajadores11:

N º Trabajador Fecha de ingreso Fecha de cese Ocupación Cotrina Espinoza, Jhon Kenedy 24/04/2019 16/01/2020 Operario Díaz Tantalean, Charles 25/04/2019 15/03/2020 Operario

Fano Tapia, Raúl 25/04/2019 16/01/2020 Operador de Volquete Romero Paisig, José Eli 22/04/2019 15/10/2020 18/01/2020 05/12/2020 Oficial- Albañil Sangama Amasifuén, Elder 12/04/2019 31/01/2020 Llantero

10 Ver folios 151 del expediente inspectivo. 11 Numeral 4.5 del acta de infracción, a folios 02 del expediente sancionador.

6.5

Siendo que, el inspector comisionado otorgó a la impugnante un plazo máximo de tres (03) días hábiles para que cumpla con subsanar esta conducta. Sin embargo, llegado el día y hora para su cumplimiento, solo presenta una carta S/N de fecha 14 de mayo de 2021, manifestando que por la difícil situación económica vigente que atraviesa su empresa, no puede cumplir en el plazo otorgado con sus obligaciones laborales.

6.6

De los actuados, se aprecia que, la impugnante no acreditó el cumplimiento del pago de este concepto a favor de sus cinco ex trabajadores. Siendo que, a lo largo del presente procedimiento administrativo solo ha manifestado argumentos dirigidos a solicitar la ampliación del plazo para cumplir con el pago de los adeudos laborales a favor de sus cinco ex trabajadores; pero, sin sustentar su pedido con algún medio fáctico que demuestra o corrobore sus alegatos.

6.7

Bajo ese contexto, se debe valorar que, desde el vencimiento del plazo para cumplir con el requerimiento efectuado por el inspector comisionado, esto es, 18 de mayo de 2021, a la fecha de la interposición de su recurso de revisión, 23 de noviembre de 2021, han transcurrido más de 45 días hábiles, periodo que es el que solicitó la impugnante como ampliación de plazo tanto en su escrito de descargo de fecha 13 de julio de 2021, como en su recurso de apelación y revisión, para el cumplimiento de sus adeudos labores. A pesar de ello, aún continúa sin acreditar que haya cumplido con el pago de la remuneración vacacional a favor de sus cinco trabajadores, aunque sea de forma tardía. Tal es así que en el numeral 1 de su recurso de revisión, reconoce que: “Respecto de las infracciones mencionadas nuestra representada no ha podido cumplir con las obligaciones de nuestros ex trabajadores. En ese sentido solicitamos se nos pueda otorgar un plazo mayor para cumplir con los 4 puntos arriba mencionados”.

6.8

Por tales razones, corresponde desestimar, la solicitud de la impugnante, referida a la ampliación de plazo para el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, tal como también lo ha resuelto la instancia de mérito en sus numerales 9 y 10 de la Resolución de Intendencia Nº 120-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

6.9

En ese contexto, esta Sala ha verificado que la impugnante no cumplió con realizar el pago del descanso vacacional en perjuicio de cinco trabajadores, incurriéndose en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, conforme lo establecido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la cual debe ser confirmada.

6.10

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta 1 Relaciones laborales No se acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 6,908.00

2 Relaciones laborales No cumplió con efectuar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 6,908.00 3 Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 6,908.00 4 Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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