| Resolución N° | 1177-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 500-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Constructora Málaga Hnos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0149-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0149-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 09 de abril de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 500-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0149-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903RZR - HR 293673-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2910-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 13 de enero de 2021 y 20 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 13-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, notificada el 02 de febrero de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 212-2024-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, notificada el 23 de febrero de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2024-SUNAFIL/IRE- PIURA/SISA, de fecha 23 de septiembre de 2024, notificada el 25 de septiembre de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021, frustrando la fiscalización, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 15 de octubre de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2024-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La apelada no se encuentra debidamente motivada; se solicita su nulidad o, en su defecto, se revoque la misma porque su representada no impidió o frustró a la labor inspectiva y no incumplió en relaciones laborales, no correspondiendo la calificación de infracciones graves y muy graves. ii. Existe una falta de motivación y error en la tipificación de las infracciones, lo que afecta su derecho de defensa pues, a pesar que las infracciones son multas independientes, se ha multado dos veces por la misma infracción regulada en el artículo 46, inciso 3 del RLGIT. iii. Se pretende sancionar por conductas que en el fondo podrían implicar el mismo comportamiento infractor siendo que, de ser consideradas como infracciones independientes, vulnerarían el principio de tipicidad en el extremo que impide tipificar infracciones con idéntico supuesto de hecho; no obstante, si se comprueba que su representada no ha cumplido con enviar la documentación solicitada, corresponderá imputar una sola falta por incumplimiento del artículo 46.3” del RLGIT, de lo contario se comete un error en la interpretación de la norma. iv. Carece de sentido imponer sanción sobre ambos requerimientos, siendo que en caso su conducta sea sancionable correspondería sanción respecto al primer requerimiento, en tanto lo solicitado surge del mismo hecho. v. Señala se tome en cuenta el principio del ne bis in idem, contemplado en el numeral 11 del artículo 248 de la LPAG. vi. Refiere una trasgresión al principio de legalidad, pues se la Autoridad de Trabajo considera las infracciones imputadas como insubsanables, cuando la LGIT y su
Reglamento establece como únicas infracciones insubsanables las establecidas en los numerales 25.7. y 25.18 del artículo 25. vii. Conforme el artículo 49° del RLGIT, en el presente caso, se advierte la configuración de una infracción subsanable, pues el efecto del supuesto del incumplimiento sería que la autoridad administrativa no pueda corroborar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, situación que es subsanable con el otorgamiento de una plazo extra para que su representa remita la información requerida., debiéndose tomar en cuenta que en reiteradas veces ha solicitado un plazo para cumplir su obligación, denotando que en ningún momento se negó a cumplir lo que le corresponde.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0149-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 09 de abril de 20252, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el pedido de nulidad, se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3° del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, y que desencadenaría la nulidad de pleno derecho, limitándose a decir que la resolución apelada carece de motivación; y si bien ha señalado la existencia de un error en la tipificación de las infracciones que afecta su derecho de defensa, al pretenderse multar dos veces a su representada por la misma infracción regulada en el numeral 46.3 del RLGIT, de la revisión del recurso de apelación puede observar que lo que en el fondo busca el recurrente es que se revoque la resolución venida en alzada, en atención a una interpretación distinta a la norma y a los hechos investigados y sancionados; es por ello que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, corresponde a este despacho desestimarlo; sin perjuicio de ello, se procederá a analizar los demás argumentos formulados en su recurso impugnatorio. ii. Si bien el impugnante refiere no haber vulnerado la normativa en relaciones laborados, cabe precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador versa sobre infracciones a la labor inspectiva, consistentes en no presentar la documentación solicitada por el personal inspectivo mediante requerimientos de información, correspondiendo verificar lo argumentado al respecto. Que, para ambos casos, se ha notificado los requerimientos y enviado las alertas correspondientes, por lo que en ambos casos se acredita que el impugnante cometió la conducta infractora descrita por la autoridad sancionadora en la resolución apelada; configurándose una segunda infracción a la labor inspectiva en el mismo momento en que el personal inspectivo constató que el sujeto responsable no había dado respuesta a su requerimiento hasta el día 26.01.2021;
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2025. Véase folio 96 del expediente administrativo sancionador.
quedando acreditado que el sujeto responsable incumplió su deber de colaboración con el personal inspectivo, previsto en el artículo 9° de la Ley N° 288006. iii. Sobre la vulneración al principio de tipicidad, con fecha 13 de enero del 2021, el personal inspectivo requirió al sujeto responsable, que en un plazo de 04 días cumplir con remitir información, bajo el apercibimiento de incurrir en una infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Vencido el plazo, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.7. del acta de infracción, el sujeto responsable no cumplió con presentar lo solicitado; en dicho sentido, con fecha 20 de enero del 2021, la inspectora comisionada reitera el requerimiento de información, realizando el mismo apercibimiento; sin embargo, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.9. del acta de infracción, con fecha 27 de enero del 2021, la inspectora constata la no remisión de la información solicitada, en dicho sentido se advierte que, en atención a los apercibimientos efectuados, el sujeto responsable incurrió en dos infracciones a la labor inspectiva esto es, al no haber atendido los requerimientos de información de fecha 13 de enero del 2021 y 20 de enero del 2021 dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo que, ocasionó que no se pudiera llegar a verificar el cumplimiento de las materias a inspeccionar; debido a la falta de colaboración del sujeto inspeccionado. iv. Siendo así, tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, el inspector actuante debe proponer una multa por cada hecho verificado; tal como ha sucedido en el presente caso, donde al revisarse las Constancias de Actuación Inspectiva de fechas 20 de enero del 2021 y 27 de enero del 2021, se verificó que el sujeto responsable no cumplió con dar respuesta a los 02 requerimientos de información que le fueron válidamente notificados los días 13 de enero del 2021 y 27 de enero del 2021; por lo que, sí correspondía que ambos incumplimientos fueran sancionados en forma separada; dado que, se trató de conductas independientes entre sí; y por tanto es que se procedió a imponer sanciones independientes por no cumplir con brindar información la información solicitada en cada uno de los requerimientos de información que emitió y notificó oportunamente al sujeto responsable, no advirtiendo este despacho una vulneración al principio de motivación y tipicidad, que alega el apelante, desvirtuándose sus argumentos en este extremo. v. Respecto a la vulneración del principio del Non Bis In Idem, no existe la triple identidad al existir diferentes fundamentos. En este caso la obstrucción a la labor inspectiva se ha sancionado por la falta del deber de colaboración en la inspección, en fechas distintas, es decir, los días 13 de enero del 2021 y 20 de enero de 2021. Por tanto, la imposición de la sanción de multa por primera instancia no ha sido realizada por los mismos hechos, no habiéndose trasgredido el principio de non bis in ídem; desestimándose lo peticionado por el apelante. vi. En cuanto al carácter subsanable de las infracciones a la labor inspectiva argumentada por el apelante, cabe precisar que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, esto es que se configuran y se consuman en el momento en el que se realizan, no resultando factible retrotraer el tiempo y enmendar dicha conducta; y, si bien el administrado ha cuestionado que la infracción a la labor inspectiva no ha sido señalada por la LGIT y RLGIT como insubsanable, es preciso indicar que el carácter insubsanable de las infracciones a la labor inspectiva ha sido determinada en el numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución Directoral N° 29- 2009-MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo del 2008; criterio que el Tribunal de Fiscalización Laboral también ha reconocido y señalado en el numeral 6.14 de la
siguiente: “Es oportuno precisar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.”; siendo que, la SUNAFIL de ningún modo pretende crear supuestos de hecho no contemplados en el ordenamiento jurídico, no advirtiéndose la existencia de una vulneración al principio de legalidad argumentada por el impugnante.
Con fecha 07 de mayo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0149-2025- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000883-2025- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 16 de mayo de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0149-2025- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de abril de 2025.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de mayo de 2025, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0149-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. SUNAFIL menciona que dicho incumplimiento es insubsanable por pertenecer a la materia de labor inspectiva; sin embargo, como ya se ha indicado anteriormente, en base al principio de legalidad, sólo por norma con rango de ley se puede determinar qué conducta debe sancionarse y qué conducta no es pasible de sanción. Del mismo modo, solo por norma con rango de ley puede determinarse qué tipo de infracción considera determinada conducta. ii. Si bien se afirma que dichas infracciones son insubsanables porque no ha permitido la verificación del cumplimiento de las materias alegadas, cabe reiterar que, según la Ley General de Inspección y su Reglamento, las únicas infracciones insubsanables son las establecidas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25. Además, el artículo 49 del RLGIT establece que las faltas son subsanables cuando los efectos del incumplimiento puedan ser revertidos. También, en ningún momento la Autoridad Administrativa de Trabajo ha probado de qué manera dicho incumplimiento no ha permitido la verificación de las materias, siendo que el Acta de infracción se ha expedido sin mayores complicaciones por parte de la misma. Por todo ello, la Resolución impugnada comete un error evidente, al imputar una infracción que es perfectamente subsanable, por lo que esta transgresión al principio de legalidad vulnera, por sí solo, todo el procedimiento administrativo, que deberá ser declarado nulo. iii. SUNAFIL no ha acreditado que, expresamente, la Empresa y/o sus representantes se hayan negado a presentar dicha información. Así, en la Resolución impugnada, SUNAFIL señala que la Empresa se habría negado a presentar la información solicitada, sin indicar medio de prueba alguno que acredite dicha conducta; es más, la misma Autoridad Administrativa de Trabajo señala que la conducta sancionada es que la Empresa no haya cumplido con proporcionar la información solicitada, lo cual en sí mismo no representa una negativa. iv. SUNAFIL impone la sanción por la supuesta "negativa” de la Empresa en presentar la información solicitada en los Requerimientos de Información; cuando la misma Autoridad Administrativa de Trabajo ha indicado que la Empresa incurrió en una falta de remisión (y no en una negativa) respecto a los Requerimientos de Información señalados. Ante ello, de una revisión del RLGIT se puede observar que la norma que más se ajusta al imaginario supuesto de hecho planteado por SUNAFIL es aquella contemplada en el inciso 45.1 del artículo 45 de dicho cuerpo normativo. v. Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo con la emisión de la apelada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (03 de junio de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 13 de enero de 2021 y 20 de enero de 2021; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 08 de junio de 2020, conforme se observa a continuación:
Figura N° 01:
Figura N° 02:
Dicha situación se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:
13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
Del expediente inspectivo se aprecia, a folio 9, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 13 de enero de 2021, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Además, de la revisión del sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo de esta administración, se advierte la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 13 de enero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 03:
Asimismo, a folio 12 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 20 de enero de 2021, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Además, de la revisión del sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo de esta administración, se advierte la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 20 de enero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 04:
Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron, para cada requerimiento, las respectivas alertas, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 05:
Figura N° 06:
En tal sentido, se verifica que la Inspeccionada tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma, previo a la notificación antes referida. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Sin perjuicio de ello, además se advierte que se le han notificado las alertas respectivas.
Respecto al alegato de la impugnante, referente a que las infracciones a la labor inspectiva no deben ser consideradas insubsanables, debemos señalar que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable14, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.
Sobre lo señalado, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2024- SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de abril de 2024, estableció como precedente de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.18. No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que: a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. (…) 6.26. Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización). 6.27. Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado — espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables. 6.28. De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable. 6.29. Cabe señalar que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras,
14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión. 6.30. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables. Lo relevante en la calificación de un incumplimiento como “insubsanable” es —tal y como se ha establecido previamente— la determinación del carácter irreversible de los daños producidos por la infracción sobre los derechos e intereses tutelables de los trabajadores afectados por el incumplimiento. Un ejemplo claro de ello lo constituyen las infracciones que implican el incumplimiento de una obligación legal que consiste en la elaboración, entrega o presentación de documentos o formalidades relevantes, aunque no determinantes, para procurar la vigencia de un derecho fundamental (como es el caso del cuadro de categorías y funciones o políticas salariales), que pese a ser considerada como una infracción muy grave —salvo que se determine, en el caso en particular, que produjo efectos irreversibles— no necesariamente tiene la calidad de insubsanable, si es que no se han determinado daños que no puedan revertirse. 6.31. Respecto a la infracción por no contar con RISST, se advierte que la comisionada no ha determinado el aparente efecto irreversible de dicho incumplimiento. Asimismo, si bien el comportamiento de la impugnante, en la fecha señalada por la comisionada, ya constituía una conducta antijurídica, los efectos de la misma pudieron ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador. De esa forma, no se advierte que dichos efectos hayan generado una situación jurídica irreversible, como ocurre, por ejemplo, en el caso de accidentes de trabajo que tienen como una de sus causas determinantes el no contar con el RISST.”
En ese entendido, considerando que la impugnante durante las actuaciones inspectivas no cumplió con presentar la información requerida por el inspector comisionado y que como consecuencia de ello se frustraron las actuaciones inspectivas, imposibilitando la verificación de las materias objeto de inspección, se advierte la configuración de la conducta imputada. Así, considerando el carácter insubsanable antes señalado y la presentación de documento durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, no subsanan las infracciones imputadas.
En cuanto al cuestionamiento sobre la tipificación de las conductas, indicando que no ha existido una negativa de la empresa, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia. Tal es así que, en este caso, al desacatarse una norma de orden público, como es la de revisar la casilla electrónica para cumplir con un requerimiento que pudiera recibirse de parte de la inspección del trabajo, la impugnante ha incurrido en la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es decir, se le está imputando el haber dejado de cumplir con su
deber de colaboración con la inspección de trabajo. En tal sentido, esta falta debe sancionarse toda vez que según el artículo 9° de la LGIT, todos los empleadores están obligados a colaborar con la Inspección de Trabajo, es por ello que en el artículo 36° de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración.
Por tanto, se ha configurado correctamente el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haberse acreditado una negativa a proporcionar información que impidió el ejercicio de la función inspectiva. En consecuencia, no resulta amparable el alegato según el cual la conducta debió ser calificada como infracción grave conforme al artículo 45.1, en tanto se ha demostrado que la actuación de la inspeccionada frustró el desarrollo de la labor inspectiva, conforme consta en el numeral 4.10 del Acta de Infracción. En ese marco, las instancias de mérito actuaron conforme a derecho al calificar la conducta como muy grave y al imponer la sanción correspondiente.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2024-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 0149-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el
cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0149-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 09 de abril de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 500-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0149-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903RZR - HR 293673-2020
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.