| Resolución N° | 1235-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 428-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Constructora M.P.M |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 170-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 28 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA de fecha 23 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CONSTRUCTORA M.P.M. S.A., recaído en el expediente sancionador N° 428-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA M.P.M. S.A. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231227MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1068-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 504-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos ( Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial, ), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas), Seguro Complementario de trabajo de riesgo ( Sub materia : Incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Sub materia: Incluye todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, registro de equipos de seguridad o emergencia y notificación de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso ) y Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 414-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 84-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 12 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 23 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 20222, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 446-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 24 de agosto de 2022, notificada el 26 de agosto de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura multó a la impugnante por la suma de S/ 106,304.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber implementado el registro de quipos de seguridad o emergencia con todas sus formalidades de ley, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información suficiente y adecuada en materia de SST para el puesto de trabajo de operador de cargador frontal": "No acreditar haber identificado el peligro ni evaluado el riesgo ni adoptado las medidas de control del puesto de trabajo de operador de cargador frontal referente a la tarea de "desplazamiento a la zona de trabajo" durante la actividad de atención de emergencia por derrumbe en la vía"; y "No acreditar haber elaborado de manera adecuada el análisis de trabaja seguro ni haber autorizado a través del permiso de trabajo seguro la realización de la tarea de desplazamiento a la zona de trabajo para realizar la actividad de atención de emergencia por derrumbes en la vía”, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 93,588.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada el día 14/04/2021 a las 12:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE Piura de la Sunafil, a pesar de estar
2 Véase folio 59 del expediente sancionador.
debidamente notificado, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 446-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 24 de agosto de 2022, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al registro de entrega de equipos de protección personal, afirma que la multa impuesta contra su representada debe revocarse, en atención al principio de verdad material; el cual busca la verdad de los hechos y no concentrarse en simples formalidades; puesto que, su representada durante la diligencia de comparecencia del día 22.04.2021 entregó al inspector 03 registros de entrega de equipos de protección personal al trabajador accidentado correspondientes a los días 09.01.2020, 03.02.2021 y 15.03.2021, con los que dice haber acreditado que, a pesar de no haber consignado la fecha de renovación de los equipos de protección personal en los mencionados registros, esos equipos si eran renovados con periodicidad mensual y ha demostrado la renovación constante de los EPPs de su personal. ii. Con relación a la segunda de las infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo impuesta contra su representada menciona que su organización cuenta con la certificación ISO 45001 otorgada por la certificadora internacional TUV Rheinland y para la obtención de tal certificado pasaron por constantes auditorías internas y externas a cargo de auditores internacionales especializados, además de indicar que durante la diligencia de comparecencia del día 22.04.2021 su representada entregó al inspector comisionado la versión vigente del documento denominado IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER) TRABAJO RUTINARIO de la actividad de atención de emergencias del puesto de trabajo del operador de carga frontal. iii. Manifiesta que, su representada ha presentado la información completa de las inducciones y capacitaciones recibidas por los operadores; por lo que, en atención al principio de verdad material, con los documentos presentados por su representada, ha logrado acreditar que si brindó una formación e información adecuada y suficiente al trabajador accidentado con relación a su puesto de trabajo de operador de cargador frontal. iv. En cuanto a la imputación de no acreditar haber elaborado de manera adecuada el análisis de trabajo seguro, indica que los trabajos realizados el día que ocurrió el accidente mortal fueron consecuencia de evento de emergencia que se presentó un día domingo; y se llenaron los formatos necesarios para dicha actividad, tales como el análisis de ambiente y trabajo seguro - Permiso de trabajo en horario extendido, explicando que, la falta de firma del permiso antes mencionado no demuestra que el trabajador accidentado no hay sido debidamente informado de
las actividades que realizaría, ya que aquellas fueron detalladas en cada una de las inducciones y capacitaciones que se realiza al personal; precisando también que la adopción de recaudos para salvaguardar la seguridad y salud de sus colaboradores se encuentra detallada en el documento denominado IPER, que fue puesto a conocimiento de los inspectores en su versión actualizada el día 22.04.2021, pero que de forma irregular no ha sido valorado por la autoridad inspectiva. v. Asimismo, refiere que, para la aplicación de la sanción de multa, se ha considerado como afectados la cantidad de 150 trabajadores declarados en la planilla electrónica correspondiente al mes de febrero del 2021, lo cual incluye a personal administrativo de la oficina central ubicada en la ciudad de Lima, maestranza de Lima y personal ubicado en la ciudad de Chulucanas; cuando en realidad únicamente en el proyecto de Chulucanas - Piura, el, personal era alrededor de más menos 100 obreros; por lo que estaría errada la valoración de la sanción impuesta en su contra. vi. Respecto a la infracción por no asistir a la comparecencia programada para el día 14.04.2021 a las 12:00 horas, manifiesta que está se debió al desconocimiento Se la casilla electrónica y a que previamente se había coordinado con el inspector a cargo de las actuaciones inspectivas que cualquier notificación y/o solicitud de requerimiento de información que se presente seria comunicada previamente a los correos y/o números telefónicos brindados por sus colaboradores el día 07.04,2021, fecha en que se realizó una de las visitas inspectivas a las instalaciones del centro de labores del proyecto; además de mencionar que, fuera de la inasistencia del 14.04 2021, su representada si se ha presentado a todas las diligencias y he entregado tode le información requerida por el personal inspectivo, por lo que, no se le puede sancionar con una infracción a la labor inspectiva por el hecho de una inasistencia, cuando a lo largo del procedimiento su representada si ha colaborado con las actuaciones inspectivas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 15 de diciembre de 20223, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y deja sin efecto la infracción a la labor inspectiva, por considerar los siguientes puntos:
i. Su argumento de defensa referido a que su representada ha demostrado la renovación constante y con periodicidad mensual de los EPPs de su personal, no resulta idóneo para acreditar la subsanación de la infracción de carácter formal evidenciada por el personal inspectivo al momento de revisar los formatos de registro de entrega de equipos de protección personal que le presentaron durante las actuaciones inspectivas; los cuales no se ajustan al contenido mínimo establecido en los formatos referenciales; el cual ya hemos explicado que es de obligatorio cumplimiento y que en el presente caso se ha constatado que el impugnante ha incumplido las formalidades de ley de este registro al no consignar en él, la fecha estimada de renovación de los EPP; por lo que, corresponde desestimar este extremo de su recurso de apelación y en su lugar confirmar la sanción de multa impuesta en su contra por la comisión de esta infracción leve de carácter formal contra la normativa de seguridad y salud en el trabajo. ii. El hecho de que su representada cuente con una certificación internacional en materia de seguridad y salud en el trabajo no es garantía ni prueba de que su representada esté cumpliendo a cabalidad la totalidad de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas tanto en la Ley N° 29783
3 Notificada a la impugnante el 19 de diciembre de 2022, véase folio 108 del expediente sancionador.
como en su reglamento; y muestra de esto último, es justamente lo evidenciado por el personal inspectivo con relación a la matriz IPER del impugnante; la cual conforme se puede apreciar de lo indicado por el personal inspectivo en el numeral 4) de la hoja anexa de infracciones insubsanables que obra a folios 713 del expediente inspectivo, explicó que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, el recurrente presentó dos documentos denominados "IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER) TRABAJO RUTINARIO"; de los cuales evidenció que, a pesar que ambos tenían consignada como fecha de actualización el día 23.10.2020, cada uno de ellos contenía información distinta. iii. Se evidencia que la matriz IPER presentada por el impugnante ante el personal inspectivo, no contemplaba información coherente; existiendo dos versiones de un mismo documento que tenían como fecha de actualización el día 23.10.2020, pero que fueron alcanzadas al inspector comisionado en dos oportunidades distintas del procedimiento inspectivo, apreciándose que en la segunda presentación de ese mismo documento (IPER) el recurrente con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo incluyó una actividad o tarea adicional que originalmente no había estado contemplada en dicha matriz, lo cual, adicionalmente configura un supuesto de contravención a la buena fe procedimental con la que deben actuar los administrados durante la tramitación de los procedimientos administrativos; motivo por el cual, tampoco corresponde amparar este argumento de defensa expuesto por el recurrente, y en su lugar se dispone confirmar esta sanción de multa impuesta en su contra. iv. En este caso el impugnante nunca recibió la alerta de notificación a través de correo electrónico que le diera a conocer que se le había efectuado la notificación del requerimiento de comparecencia a realizarse el día fechas 14.04.2021, debido a que su representada registró sus datos de contacto recién el día 16.04.2021; fecha que resulta ser posterior a la de las notificaciones de los requerimientos antes mencionados. v. En el presente caso, se aprecia que no es posible evidenciar la culpabilidad del impugnante por la inasistencia al requerimiento de comparecencia de fecha 14.04 2021; puesto que, de lo analizado en párrafos precedentes se ha podido constatar que, tal inasistencia obedeció a que el impugnante nunca llegó a tomar conocimiento de la notificación de ese requerimiento de comparecencia que lo citaba para asistir a esa diligencia; al no haber recibido por parte del Sistema de Notificación Electrónica la correspondiente alerta que le informara sobre el depósito de ese requerimiento de comparecencia en su casilla electrónica. vi. De modo que, a fin de procurar la estricta aplicación del principio de tipicidad, y salvaguardar el derecho al debido procedimiento administrativo, es que corresponde a este Despacho declarar fundado este extremo del recurso de apelación y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la multa por Labor Inspectiva
impuesta contra el apelante, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RGLIT, por la inasistencia del recurrente a la comparecencia programada para el día 14.04.2021, al no habérsele enviado la alerta de notificación al sujeto inspeccionado.
Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000022-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 05 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”4.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
4 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 y Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, artículo 14.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA M.P.M. S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA M.P.M. S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 15 de diciembre de 2022, que adecuó la sanción impuesta a S/ 94,372.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva y una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA M.P.M. S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Durante la diligencia de comparecencia de fecha 22.04.2021, se entregó al inspector de trabajo la versión vigente de documento denominado IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER) TRABAJO RUTINARIO de la actividad de atención de emergencias del puesto de trabajo del operador de cargador frontal, en el cual se detalla la información completa respecto a las actividades del puesto, así como de las inducciones y capacitaciones recibidas por los operadores. ii. CONSTRUCTORA MPM S.A., ha cumplido con presentar documentos y aclaraciones lo largo del procedimiento, que evidencian un apego al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN
DE VERACIDAD; en tanto y en cuanto, los administrados, inspeccionados, empleador o como quiera denominarse, se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. iii. Se debe reiterar que en la diligencia de comparecencia hicimos entrega de la versión actualizada del IPER (IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS), trabajo rutinario de la actividad de atención de emergencias del puesto de trabajo del operador de cargador frontal, en el que se detalla la tarea de desplazamiento a la zona de trabajo, Por lo que, rechaza cualquier imputación que se pretenda otorgar a nuestra representada relacionada a una sanción de multa. Siendo que, el superior deberá revisar, evaluar y analizar nuestros argumentos, así como los medios de prueba que se encuentra en el expediente administrativo con la finalidad de ampara el presente recurso de revisión. iv. Si bien es cierto que el registro no contemplaba la información mínima de la RM 050-2013-TR; cierto también es, que su representada en el procedimiento administrativo hizo entrega al inspector de TRES (03) copias de REGISTROS DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL (a nombre del occiso) de fechas 09.01.2021 - 03.02.2021 - 15.03.2021. documentos con los que, se acredita, que sin perjuicio de no haberse consignado en los referidos formatos la fecha de renovación de los EPPs, los mismos eran renovados con una periodicidad mensual, lo que evidencia la renovación constante de los EPPs de nuestro personal. v. El hecho de que el registro no haya contemplado un apartado dedicado a consignar la fecha de renovación de equipos, no invalida el hecho concreto de que, los equipos eran renovados con una periodicidad mensual conforme se ha evidenciado. Por lo que pretender sancionar con multa a nuestra representada por un aspecto relativamente formal, vulnera los principios de RAZONABILIDAD Y PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. vi. En la comparecencia de requerimiento, manifiesta e informa a los inspectores de trabajo, que, el documento denominado IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS IPER trabajo rutinario de la actividad de atención de emergencias presentado en la fecha indicada era el actualizado y vigente. Sin embargo; su análisis se basó en un documento que no se encontraba vigente y que fue proporcionado por personal que no estaba a cargo de la custodia de los documentos del sistema de gestión en SST. vii. Ahora bien, respecto a la imputación de no acreditar haber elaborado de manera adecuada el análisis de trabajo seguro, se señala que dicha imputación es meramente subjetiva. viii. La falta de firma del documento, no es causa o sustento de que el occiso no haya sido debidamente informado de las actividades que realizaría. Pues, dichas actividades fueron detalladas en cada una de las inducciones y capacitaciones que se realiza al personal. Por ello, es que se trabaja con una cuadrilla especial para la atención de emergencias como la que se dio aquel día del accidente. ix. Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad para la aplicación de la sanción de multa, en este punto ha considerado como afectados la cantidad de 150 trabajadores declarados en la planilla electrónica correspondiente al mes de febrero de 2021, Si bien es cierto la planilla de su representada a esa fecha contando personal administrativo de la oficina central ubicada en la ciudad de Lima, maestranza en la ciudad de Lima, y personal en proyecto ubicado en la ciudad de Chulucanas, Piura
suman 150, únicamente en el proyecto en Chulucanas, Piura eran alrededor de más menos cien obreros, Por lo que, la valoración; de ser el caso, se imponga la sanción, esta errada, lo que incurre en causal de nulidad Por tanto, consideramos, que la sanción de multa, debe ser rechazada por el superior.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución
debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida mediante la cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a ello, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)6, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra CONSTRUCTORA M.P.M. S.A.
De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya
5 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 6 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 31 de agosto de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 31 de mayo de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 23 de mayo de 2022, obrante a folios 57 del expediente sancionador, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispone ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).
En relación con este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021- JUS/DGDNCR establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista
una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”7.
Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 23 de mayo de 2022 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, no puede obviarse que la misma debió ser emitida por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador, dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 23 de mayo de 2022, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales
7 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG8.
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalar en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 23 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendenta de Resolución de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se habría emitido conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de
8 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 23 de mayo de 2022, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 31 de mayo de 2022, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. De la revisión de los actuados, se tiene que habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 01 de junio de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 446-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 24 de agosto de 202, que impuso sanción a la impugnante fue notificada con fecha 26 de agosto de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente: Figura N° 01: Línea de Tiempo
Inicio del cómputo de plazo 31.08.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 01.06.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 26.08.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 446-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE (resolución sancionadora) 31.05.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL9; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 23 de mayo de 2022, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
9 De fecha 28 de junio de 2021.
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA de fecha 23 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CONSTRUCTORA M.P.M. S.A., recaído en el expediente sancionador N° 428-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA M.P.M. S.A. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231227MLA
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