Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Green S.A.C — Res. 1393-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1393-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador24-2023-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteConstructora Green S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 52-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA GREEN S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 138-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 12 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-SMA

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA GREEN S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N°138-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA de fecha 12 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N°138-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 12 de junio de 2023, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA GREEN S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007LGN- HR: 191836-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 706-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Incluye todas); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas); planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo; registro de exámenes médicos ocupacionales); Instalaciones de trabajo (Submateria: protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes) y condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: condiciones de seguridad)

impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de SST por no realizar exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores conforme a Ley.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 25 de enero de 2023, notificada a la impugnante el 27 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 14 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la que, mediante Resolución de Subintendencia N°138-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 12 de junio de 2023 y notificada el 19 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 65,228.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores conforme a Ley, infracción tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT. 1.4 Con fecha 12 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Con fecha 16 de noviembre del 2022, el inspector comisionado notificó a través de la casilla electrónica, la insubsanabildad de las infracciones que ahora son objeto de imputación; sin embargo, nótese que esta notificación no se efectúa durante alguna de sus actuaciones inspectivas, como lo señala la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/IRE-SMA, que aprueba la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva. ii. De acuerdo al artículo 54° del D.S N°019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo se establece que toda acta de infracción debe contener requisitos mínimos, dentro de ellos la identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. En el presente caso, del contenido del acta de infracción no se evidencia la rúbrica o firma del supervisor, situación que no solo transgrede las disposiciones legales sino también el Principio de Legalidad. iii. Resulta evidente que durante la etapa inspectiva y la consecuente emisión del acta de infracción, se ha contravenido expresamente las normas antes acotadas, lo cual inevitablemente conlleva a su nulidad a tenor de lo establecido en el numeral 1, del artículo 10° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. iv. Con fecha 05 de julio del presente año solicitó copias de una parte expediente sancionador a fin de ejercer válidamente su derecho de defensa como expresión del derecho a un debido procedimiento, consagrado en nuestra constitución; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de apelación, no se han proporcionado los actuados, lo cual causa indefensión.

v. El numeral 4.12. del acta de infracción se puede apreciar que los inspectores de trabajo nunca se pronunciaron respecto de la condición de cada trabajador, o si tenían algún problema de salud que afecte directamente la prestación de sus labores; es decir, si se ha cumplido o no con la finalidad de la función inspectiva (verificar el cumplimiento de la obligación consistente en realizar el examen médico ocupacional), siendo que únicamente se han centrado en observar el momento (tiempo) en el cual fueron efectuados, lo cual resulta secundario al objetivo de dicha obligación (comprobar la condición de los trabajadores); más aún si se tiene en cuenta que los exámenes si se realizaron. vi. El órgano resolutor no ha valorado los argumentos antes descritos, limitándose a realizar una motivación somera sobre los mismos, más aún los referido a la razonabilidad y vulneración del principio de tipicidad en la infracción aludida, los cuales esperamos sean adecuadamente merituados por vuestra instancia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 52-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de setiembre de 2023, notificada el 11 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme a lo señalado en la Directiva, el inspector a cargo de la investigación cumplió con emitir la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, en donde en el anexo dejó constancia del carácter insubsanable de la infracción, así como cumplió con notificar por casilla electrónica al Administrado sobre la insubsanabilidad de la infracción. ii. De la documentación presentada por el recurrente durante las actuaciones inspectivas (visita inspectiva), los inspectores a cargo de la investigación comprobaron que la inspeccionada no realizó los exámenes médicos ocupacionales antes del inicio de la relación laboral, conforme al registro de exámenes médicos ocupacionales. iii. De la revisión de la resolución impugnada, la misma se encuentra debidamente motivada, ya que, se puede comprobar que tanto en el proceso inspectivo, como la autoridad instructora y la autoridad administrativa de primera instancia cumplieron con pronunciarse sobre la notificación de la insubsanabilidad de la infracción, además que, se verifica que se valoraron todos los medios probatorios que se encuentran en el expediente para llegar a determinar la comisión de infracción por parte del apelante, a su vez, se fundamentó las razones de hecho y de derecho para establecer finalmente una decisión; y, se pronunciaron de todos los argumentos proferidos por el interesado. iv. Según lo señalado en la Directiva N° 001-2020 SUNAFIL/INII y el artículo 54° de la LGIT, el acta de infracción debe encontrarse refrendada (firmada) por el supervisor inspector; y, en el presente caso, de la revisión del acta de infracción en formato PDF, emitida por los Inspectores mediante la herramienta informática “Adobe Acrobat

Reader”, se observa la validación de las firmas digitales de los Inspectores que extendieron el acta de infracción incluyendo la del Supervisor. v. Por MEMORÁNDUM-000210-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA de fecha 15 de agosto de 2023, el Sub Intendente de Sanción informó que mediante Proveído N° 5 de fecha 11 de agosto de 2023, se remitió las copias en formato PDF solicitadas en el presente caso. Al advertirse que, las copias del expediente digital, fueron entregadas con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, esta Intendencia Regional a fin de no afectar el derecho de defensa del impugnante, otorgó un plazo adicional de cinco (5) días hábiles al mismo para que presente, de considerarlo necesario, un escrito de ampliación de su apelación. vi. La autoridad sancionadora procedió a devolver el Informe Final de Instrucción N° 66- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, al haberse advertido que la autoridad instructora no se ha pronunciado respecto a todos los fundamentos expuestos en los descargos a la imputación de cargos presentados por la Empresa, centrándose sólo a resumir en dos párrafos los descargos respecto a los requisitos del acta de infracción para sustentar la propuesta de archivo del Informe Final de Instrucción. Dicha situación no implica la vulneración del debido proceso o derecho de defensa del impugnante; por el contrario, lo que se ha buscado es salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa del Administrado. vii. El Administrado no cumplió con realizar los exámenes médicos ocupacionales conforme a Ley (antes de la relación laboral), conducta que se encuentra tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT; ha quedado evidenciado que los trabajadores detallados en el cuadro N°03 del acta de infracción, ingresaron a laborar en el mes de agosto, setiembre y octubre del año 2022, en ese sentido, el Administrado se encontraba en la obligación de realizar exámenes médicos pre ocupacionales conforme a la normatividad, situación que no ha sido acreditado por el mismo porque los certificados de aptitud médico ocupacional tienen fecha posterior al inicio de la relación laboral.

1.6

Con fecha 02 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 52-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000484-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 05 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CONSTRUCTORA GREEN S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONSTRUCTORA GREEN S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 52-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,228.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CONSTRUCTORA GREEN S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 52-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que no se les notificó la constancia de actuaciones inspectivas y anexos señalando el carácter insubsanable de la infracción. Agregan que, la insubsanabilidad se notificó mediante la casilla electrónica de manera independiente y no contaba con la firma del Supervisor. ii. Sostienen que no se les dio la oportunidad de ofrecer pruebas o absolver el requerimiento de información, atribuyéndoles la comisión de una infracción, soslayando su derecho de defensa y al debido procedimiento. iii. Refieren que exhibieron documentación a los inspectores en la visita de fecha 05 de octubre de 2022, exhibiendo los certificados de aptitud medico ocupacional, siendo esta la única vez que se revisó un documento sobre dicha materia. iv. Señalan que el propio tribunal señala que el deber de motivación es un requisito indispensable, tanto en el procedimiento inspectivo a cargo de los inspectores, así como, de las autoridades del procedimiento sancionador; en el presente caso, ni el inspector ni la autoridad instructora, ni las autoridades sancionadoras han motivado el carácter insubsanable de la presunta infracción, por lo que el presente procedimiento deviene en nulo de pleno derecho. v. Señalan que del acta de infracción no se evidencia la rúbrica o firma del supervisor, situación que no solo transgrede la LGIT y su reglamento, y la Directiva N°001-2020- SUNAFIL/INII; sino que además contraviene el principio de legalidad, según el cual todas las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, a la Ley y a

las normas reglamentarias, además de incurrir en nulidad, al haberse emitido prescindiendo de sus requisitos de validez, como son: la competencia, la motivación y el procedimiento regular. vi. La autoridad sancionadora de primera instancia no estaba de acuerdo con el Informe final de instrucción N° 066-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN y lo devuelve adelantando opinión y le pide al instructor que cambie de opinión y emita un nuevo informe final, lo que se materializó con la emisión del Informe Final de Instrucción N° 091-2023- SUNAFIL/IRESMA/SIFN el mismo que ya no recomienda el archivo sino continuar con el PAS, es decir, el instructor cambió su recomendación, tal como lo había pedido el sancionador de primera instancia, informe con el que el órgano sancionador pretende sancionar a la empresa. vii. Debe tenerse en cuenta que, en el presente expediente se han emitido 3 informes finales de instrucción distintos, lo que nos causa perjuicio y vulnera por completo nuestros derechos fundamentales como el derecho de defensa y por ende al debido procedimiento. viii. Alegan que de acuerdo el numeral 7.1.3.5 literal b) de la versión 2 de la Directiva N° 001- 2017- SUNAFIL/INII –Directiva que regula el Procedimiento Administrativo Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, la Autoridad sancionadora devuelve en una sola ocasión el expediente a la Autoridad instructora, mediante comunicación escrita debidamente sustentada, para fines de la reevaluación de dicho documento. ix. Respecto a los exámenes ocupacionales, alegan que si cumplieron con realizarlos y presentarlos a la autoridad en su oportunidad, razón por el que la infracción que se les atribuye debe ser desestimada, siendo que el supuesto típico previsto en la ley, no señala o hace mención del tiempo u oportunidad en que ésta deban realizarse, motivo por el cual, el que no se hayan efectuado antes de relación laboral, ya resulta de una interpretación extensiva del inspector, situación que se encuentra prohibida en virtud al principio de tipicidad. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el debido procedimiento 6.1. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento

sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.5

El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.6

El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. (énfasis añadido)

6.7

En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.8

Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:

“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”

6.9

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.10

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto.

Sobre las Acta de Infracción y sus formalidades

6.11

La impugnante alega vulneración al debido procedimiento y a su derecho de defensa, debido a que, en sus descargos y recurso de apelación ha señalado que el Acta de Infracción N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-SMA ha sido extendida sin la firma del supervisor del inspector comisionado.

6.12

Al respecto es pertinente señalar que, el Acta de Infracción es documento elaborado registrado por el personal inspectivo que se extiende cuando se verifica la comisión de infracciones en el desarrollo de las actuaciones inspectivas y que contiene hechos que han sido comprobados y que constituyen una o más infracciones.

6.13

De acuerdo al artículo 46 de la LGIT, el contenido del Acta de Infracción es el siguiente: “a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.” 6.14 Asimismo, el contenido mínimo establecido por el artículo 54 del RLGIT es el siguiente:

“a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación." (énfasis añadido)

6.15

En el presente caso, no se observa en el Acta de Infracción la firma digital o física de la inspectora de trabajo Carmen Santillan, así como tampoco la identificación y firma del supervisor de los inspectores. Al respecto, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia

Regional de San Martín, ha señalado en el fundamento 80 de la Resolución de Subintendencia N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, lo siguiente:

Figura N°01

6.16

De lo expuesto se advierte que, en respuesta a lo alegado por la impugnante, la Sub Intendencia ha determinado que se debe utilizar una herramienta informática para verificar la validación de las firmas, más no explica las razones por las cuales estas no aparecen, y si esto se debe a fallas del sistema.

6.17

Al respecto, el literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, que dispone “b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado”. (énfasis añadido)

6.18

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.13 En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4).” (énfasis añadido)

6.19

Por lo expuesto, en el presente caso, la autoridad sancionadora de primera instancia debió desplegar acciones complementarias para poder determinar las razones por las cuales no se encuentran registradas las firmas e identificación de la inspectora Santillan y su supervisor inspector; con la finalidad de responder a lo alegado por la impugnante y determinar si son hechos subsanables que no inciden en el valor del Acta de Infracción.

Sobre la vulneración a la debida motivación 6.20 Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Subintendencia N° 138- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA) no ha efectuado una debida motivación para desvirtuar lo alegado por la impugnante en el extremo de la validez del Acta de Infracción N°178-2022- SUNAFIL/IRE-SMA.

6.21

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.22

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el

control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta

razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.23

En consecuencia, este Tribunal advierte que la actuación de la administración respecto a la constatación de los hechos se ha realizado de manera contraria a la ley y con un criterio arbitrario. En tal sentido, se observa que ni la Resolución de Subintendencia, ni la Resolución de Intendencia han fundamentado adecuadamente sus conclusiones en relación con la determinación de la sanción respecto de la conducta infractora advertida, configurándose así una vulneración a los principios de legalidad, tipicidad y debida motivación que debe regir todo procedimiento administrativo sancionador.

6.24

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.25

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador.

6.26

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 12 de junio de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia Regional N° 52-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado

en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.27

En tal sentido, considerando que a Resolución de Subintendencia N° 138-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a ésta, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.28

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.29

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.30 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.31

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de la Resolución de Subintendencia N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA y de los actos o actuaciones vinculados a ésta, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.11 al 6.19 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA GREEN S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N°138-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA de fecha 12 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N°138-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 12 de junio de 2023, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA GREEN S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007LGN- HR: 191836-2023

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