Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Gonzalez Torres Asociados S.A.C — Res. 987-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0987-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConstructora Gonzalez Torres Asociados S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 129-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha12 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 129-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 129-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 126-2022-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1249-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de febrero de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Deposito de CTS); Bonificación (Sub materia : Incluye todas), Registro de control de asistencia (Sub materia : Incluye todas); Verificación de regímenes especiales de grupos específicos (Sub materia: Construcción civil); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones y horas extras); Remuneraciones (Sub materias: Asignaciones, Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 30 de mayo de 2022, notificada el 01 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/7,222.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

i. Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones (jornal diario) del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022 al recurrente Murga Tanta Walter Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

ii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del descanso semanal obligatorio (DSO) del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, al recurrente Murga Tanta Walter Félix, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

iii. Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de bonificación unificada de la construcción (BUC) del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, al recurrente Murga Tanta Walter Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

iv. Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de bonificación por movilidad del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, RD N°777-87-DR-LIM del 10.07.87, bonificación por movilidad acumulada al recurrente Murga Tanta Walter Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

v. Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal del periodo trunco 01/07/2021 a 07/11/2021,

de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, al recurrente Murga Tanta Walter Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

vi. Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria (Ley 30334) del periodo trunco 01/07/2021 a 07/11/2021, al recurrente Murga Tanta Walter Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

vii. Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (indemnización) del periodo trunco 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, al recurrente Murga Tanta Walter Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

viii. Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación vacacional del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, al recurrente Murga Tanta Walter Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.

ix. Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no entregar documentación solicitada, a través de casilla electrónica el 20/12/2021, ha generado el retraso y perturbación del ejercicio normal de las funciones de la inspectora comisionada, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/506.00.

x. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplió con la normatividad correspondiente al registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

xi. Una (01) infracción MUY GRAVE a la laboral inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

1.4

Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 304-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 04 de julio de 2022, notificado el 06 de julio de 2022, se declaró improcedente el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 27 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Su representada realizo los pagos de la remuneración del señor Murga Tanta Walter Félix, durante el periodo requerido, esto es del 01 de julio al 07 de noviembre del 2021, realizando el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales correspondientes en la oportunidad de pago, conforme se puede apreciar de las constancias de pago adjunta a la presente, agrega que por un error y desconocimiento se registró al trabajador bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728, motivo por el cual, los pagos realizados fueron bajo el régimen de la micro empresa como corresponde a su representada. Sin embargo, posteriormente a ello se realizó una nueva liquidación de los beneficios que corresponde al trabajador bajo el régimen de construcción civil, dando la suma de S/ 11,131.96 soles. En tal sentido, para determinar el monto adeudado al trabajador, se debe descontar a aquel monto la suma de los pagos realizados al trabajador, dando la suma de S/ 2,403.07 soles, en el cual incluiría el pago de remuneración y beneficios sociales, cuyo pago fue realizado con fecha 07 de febrero del 2022, fecha anterior a la medida inspectiva de requerimiento. ii. Por tal motivo, conforme se puede prever del articulo 47-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR y del literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, corresponde se aplique el eximente de responsabilidad de la infracción, en tanto la presunta conducta infractora fue subsanada antes del 07 de marzo de 2022 (Fecha de notificación del acta de infracción y la medida de requerimiento). La norma precisa que, para que se aplique el eximente de responsabilidad, debe subsanarse la conducta infractora, mas no precisa que esta deba comunicarse a la entidad, por lo cual, esta última, al tomar conocimiento de dicha subsanación, debe eximir de responsabilidad a nuestra representada por la infracción subsanada. Maxime si la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral precisa en la Resolución N° 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (Exp. Sancionador N° 160-2020- SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI), en su fundamento 6.6, también precisa sobre la medida de requerimiento. iii. En tal sentido, en atención a la naturaleza de la labor inspectiva, GTA cumplió con realizar el pago de los beneficios sociales del señor Murga antes de culminar la etapa inspectiva, por lo que no corresponde aplicar sanción alguna a la empresa, en tanto su actuar se condujo conforme a la finalidad de la medida inspectiva. Cabe precisar que se ha presentado prueba nueva conjuntamente con el recurso de reconsideración presentada, la misma que debió ser considerada, sin embargo, el subintendente no ha valorado la documentación remitida, razón por la cual vulnera su derecho a una resolución motivada, por no solo no se ha pronunciado respecto a

sus argumentos de defensa, sino que, a su vez, desconoció los medios probatorios remitidos.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme a lo señalado, de la revisión del medio probatorio presentado como nueva prueba en su recurso de reconsideración, se verifica que efectivamente el mismo no acredita el cumplimiento de las obligaciones materia de sanción, ya que en la misma no se precisa de qué conceptos y periodos realizó el pago, en tal caso al estar generalizado el depósito, bien pudo adjuntar otros documentos que acrediten el cumplimiento de su obligación, los cuales han sido advertidos en la medida de requerimiento por parte de la autoridad inspectiva, y tomando en cuenta el principio de buena fe procedimental, debió ser presentado con el recurso de reconsideración para ser considerada como nueva prueba que genere convicción respecto al cumplimiento de la obligación que se le imputa como infracción. ii. Bajo este contexto, se puede determinar que, para el presente caso no se ha configurado una subsanación voluntaria, por cuanto no existe en autos, la existencia de alguna subsanación de las infracciones con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, y porque los medios de prueba aportados con el recurso de reconsideración, no generan convicción respecto al cumplimiento de su obligación, por tanto, conforme se ha señalado líneas arriba no cabría un eximente de responsabilidad administrativa por subsanación voluntaria como alega la impugnante, máxime si de las materias imputadas también se advierten infracción a la labor inspectiva, conducta reprochable, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva.

1.7

Con escrito de fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.8

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°-000651- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 08 de agosto de 2022.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,222.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 09 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que, se presentó en el recurso de apelación la corrección del régimen con el que fue contratado y al que realmente le debía la empresa. Con todo ello, lo que se tiene es que la autoridad administrativa no ha motivado sobre lo peticionado y lo probado por el impugnante, lo que le ha causado indefensión y ha generado una contravención a las normas fundamentales respecto a la motivación de los actos de la administración pública. ii. Es de señalar que, la prueba de que la resolución no tiene la motivación que le corresponde, es la resolución sometida a recurso de revisión, del cual se aprecia que todo el desarrollo de la parte considerativa gira en torno al recurso de reconsideración, y no sobre el recurso interpuesto de apelación, en tal sentido, se desprende de los puntos 2 hasta el 16 del acto administrativo bajo revisión que, casi todo el desarrollo al respecto ha girado sobre el primer recurso administrativo y no sobre la alegación presentada y probada por el administrado, por consiguiente, la autoridad debe corregir el acto administrativo y resolver conforme a Derecho, y conceder lo peticionado por el administrado. Además de ello, debe indicarse que todo lo actuado por la administración a la fecha encuadra perfectamente en un defecto de tramitación, por lo tanto, solicitando que se respete los derechos del administrado, se interpone el recurso de revisión sobre la infracción de tipo muy grave pero también sobre todo el acto administrativo por defecto de tramitación. iii. Presenta medio probatorio que contribuye a considerar el presente escrito, en el extremo que argumenta que para el cumplimiento de todo requerimiento de

SUNAFIL, la empresa inspeccionada presenta problemas internos y externos por este hecho sobreviniente, no imputable a la empresa inspeccionada, según el cual, por disposición judicial se ordena la paralización de la obra que constituye causa objetiva del problema que presenta el administrado para regularizar personal, pago de empleador y demás gastos internos de la empresa. Es de tomarse en cuenta la fecha en la que fue emitida. Y que prueba que, desde la fecha indicada, e incluso previo a ello, la empresa ha presentado problemas internos de administración, dificultades para gestionar el personal nuevo que contrató, así como inconvenientes con las autoridades locales y comunales, lo cual suma para determinar el grado de dificultad que tiene el administrado para con sus obligaciones sociolaborales. Por tanto, prueba que el hecho que subyace a la presunta conducta infractora se debe a un hecho sobreviniente y fortuito.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende ocho (08) infracciones GRAVES, así como tres (03) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previa al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;

ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse

pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.4

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza

jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Lo propio se advierte del análisis probatorio realizado por las instancias previas y el inspector comisionado, quienes evaluaron los documentos presentados por la impugnante y los alegatos expuestos por la misma.

6.15

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión, desestimándose la nulidad planteada por la impugnante.

Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad

6.16

La inspeccionada alega que presenta problemas internos y externos no imputable a la empresa inspeccionada, según el cual, por disposición judicial se ordena la paralización de la obra que constituye causa objetiva del problema que presenta el administrado para regularizar personal, pago de empleador y demás gastos internos de la empresa. Por tanto, prueba que el hecho que subyace a la presunta conducta infractora se debe a un hecho sobreviniente y fortuito.

6.17

En tal sentido, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.

6.18

Sobre el particular, Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado” 10.

6.19

Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”11.

6.20

A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente: “(…) como lo entiende Mosset, que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.

6.21

En ese orden de ideas, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible12.

10 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II. Página 517 11 LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 12 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA,

6.22

Al respecto, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada13. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.23

Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal.

6.24

Sobre ello, cabe señalar que la administrada no ha aportado documentación que acredite que se encontraba atravesando por dificultades económicas que le impedían cumplir con sus obligaciones sociolaborales. En ese sentido, nada impedía a la autoridad inspectiva exigir el cumplimiento de las obligaciones de pago a favor del trabajador afectado, en tanto la inspeccionada no ha activado el concurso preventivo ante INDECOPI que le habilite a suspender la exigibilidad de las mismas.

6.25

Por ende, en el caso en particular, lo alegada por la impugnante, no configura un evento de “fuerza mayor” o caso fortuito. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de un evento irresistible respecto a la comisión de las infracciones en materia de relaciones laborales, esta Sala desestima la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad que refiere el TUO de la LPAG, por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.

6.26

Del mismo modo, respecto a la disposición judicial alegada por la inspeccionada y que ordenaría la paralización de la obra, el cual constituye causa objetiva del problema que presenta el administrado para regularizar personal, pago de empleador y demás gastos internos de la empresa.

6.27

Con relación a ello, debemos indicar que dicho proceso judicial inicio con fecha posterior a la culminación de las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector comisionado y posterior al cierre del expediente inspectivo, por consiguiente, el administrado se encontraba en la obligación de cumplir con sus obligaciones en materia sociolaboral. Adicionalmente, el estado del referido expediente judicial es

Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 13 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

Archivo definitivo, conforme se visualiza de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial. Aunado a ello, no se identifica en qué medida la resolución judicial adjunta al escrito de revisión impactó en el incumplimiento de sus obligaciones en materia laboral y la medida inspectiva de requerimiento, en los términos que sostiene la impugnante. Por tanto, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.

6.28

Asimismo, a la inspeccionada se le ha otorgado un plazo a través de la medida inspectiva de requerimiento extendida el 02 de febrero de 2022 para la subsanación de las infracciones a fin de liberarse del inicio del procedimiento sancionador. Así también, durante la tramitación de este procedimiento, también la inspeccionada tuvo la oportunidad de demostrar la subsanación de las infracciones de acuerdo al artículo 40 de la LGIT o acogerse a la figura del compromiso de subsanar regulado en el artículo 49 del RLGIT. Por tanto, lo alegado no enerva su responsabilidad en las infracciones sancionadas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones (jornal diario) del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022 al recurrente Murga Tanta Walter Félix. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro del descanso semanal obligatorio (DSO) del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, al recurrente Murga Tanta Walter Félix Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de bonificación unificada de la construcción (BUC) del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, al recurrente Murga Tanta Walter Félix. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de bonificación por movilidad del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, RD N°777-87-DR-LIM del 10.07.87, bonificación por movilidad acumulada al recurrente Murga Tanta Walter Félix. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal del periodo trunco 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria (Ley 30334) del periodo trunco 01/07/2021 a 07/11/2021, al recurrente Murga Tanta Walter Félix. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (indemnización) del periodo trunco 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, al recurrente Murga Tanta Walter Félix. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago integro de la compensación vacacional del periodo 01/07/2021 a 07/11/2021, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, al recurrente Murga Tanta Walter Félix. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No entregar documentación solicitada, a través de casilla electrónica el 20/12/2021, ha generado el retraso y perturbación del ejercicio normal de las funciones de la inspectora comisionada. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE 10 Relaciones Laborales No cumplió con la normatividad correspondiente al registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 129-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 126-2022-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011MLA

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