Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Galilea S.A.C — Res. 1064-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1064-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador315-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteConstructora Galilea S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 90-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha10 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA GALILEA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°90-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA GALILEA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°90-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia de Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°90-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA GALILEA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231108ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1031-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 366-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acudir a la comparecencia programada para el 12 de agosto de 2019.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N°308-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: accidente de trabajo/incidentes; gestión interna de seguridad y salud (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes, notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso); equipos de protección personal. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°406-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N°139-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 23 de marzo de 2022, notificada el 25 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos en obra, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 12 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 139-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, antes de la imposición de las sanciones máximas, no se consideró la intención de su representada para mejorar los controles internos con el objeto de velar por la salud de sus trabajadores de acuerdo a los estándares establecido por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. Además, añade, que se cubrió con los gastos de operación, prótesis y brindar una ayuda económica durante los meses de convalecencia a pesar de comprobarse que el incidente no fue razón para la pérdida de la vista del Sr. Pacherrez. Por lo que, solicita la reducción de la multa conforme al artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT. ii. Sobre la supuesta inasistencia del día 12 de agosto de 2019, señala que, no debe ser motivo de sanción la reprogramación de la inspección por un inconveniente con la vigencia de poder. Más aún cuando el 26 de agosto de 2019 se realizó satisfactoriamente la segunda comparecencia. Por lo que considera, la sanción impuesta debe ser reconsiderada y dejarla sin efecto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°90-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de julio de 2022, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En la comparecencia del 26 de agosto de 2019, el apoderado de la inspeccionada reconoció que no había realizado el monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, disergonómicos y psicosociales, lo cual ha sido expresado, también, en el escrito de apelación. Agrega que, en el Anexo de Insubsanabilidad de fecha 10 de setiembre de 2019, se ha considerado dicho hecho como insubsanable debido a que la ocurrencia del accidente de trabajo no es posible de ser subsanado de forma retroactiva. Por tales razones, considera, se configuró la infracción grave imputada al no haber

implementado el registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y psicosociales y, factores de riesgo disergonómicos al día 01 de setiembre de 2018. ii. Con fecha 01 de agosto de 2019 se citó a una diligencia inspectiva de comparecencia a realizarse el 12 de agosto de 2019 a las 11:00 a.m., en las instalaciones de la Intendencia Regional. Llegado el día y la hora, aprecia que a la persona que se apersonó a las instalaciones administrativas el personal inspectivo le requirió su acreditación, observando que la carta poder simple exhibida fue conferida por una persona que no tenía facultades para delegar poder de representación en terceras personas; por lo que se dejó constancia de ello. Configurando una inasistencia a la comparecencia conforme el artículo 17 de la LGIT. iii. De modo que, precisa, se corroboró que el día 12 de agosto de 2019 se presentó ante el personal inspectivo una persona que no contaba con poderes suficientemente acreditados para representar al recurrente; por lo que, corresponde sancionar la negligencia del inspeccionado al no asistir con el documento que lo acredita conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la LGIT.

1.6

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 90-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000911-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 01 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA GALILEA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA GALILEA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 90-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA GALILEA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción a la materia de seguridad y salud en el trabajo, indica que no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 40 del RLGIT, toda vez que su representada ha cumplido con subsanar las observaciones informando de ella a la autoridad; pese a lo cual, sin ningún sustento legal señala que el documento presentado no desvirtúa la responsabilidad. Lo cual vulnera su derecho de defensa y el principio de legalidad. Agrega, que corresponde la reducción de la multa. ii. Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el día 12 de agosto de 2019, invoca el principio de proporcionalidad, siendo que la inasistencia a dicha actuación no se debió a falta de interés o por querer frustrar la diligencia, siendo que ello correspondió a un defecto de representación, debido a que los representantes se encuentran en la ciudad de Lima y no pudieron asistir personalmente, por ello otorgó dicho poder sin tener conocimiento que carecía de poder suficiente para la diligencia. iii. Señala que, la primera comparecencia no califica como falta alguna, claro está, siempre y cuando se asista a la segunda comparecencia y brinde colaboración, como acontece en el presente caso. Indica que, el propósito de la causal de inasistencia a la diligencia está únicamente se verifica cuando no se asiste a ninguna diligencia evitando suministrar la información requerida por el inspector de trabajo, toda vez que solo en este supuesto se evidencia la total ausencia de colaboración, razón por la cual, solo en ese supuesto, dicha conducta tiende a entorpecer, evitar y/o frustrar la labor inspectiva. iv. Añade que su representada viene cumpliendo a cabalidad con la normativa laboral vigente. v. Precisa que, solo una inasistencia contumaz o renuente a todos los requerimientos de comparecencia constituye una infracción a la labor inspectiva. Indica que su representada no impidió el ejercicio de la función inspectiva. vi. Afectación al principio non bis in idem, porque en el expediente sancionador Nº178-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, que contiene el Acta de Infracción Nº320-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, también se le ha sancionado por inasistir a una comparecencia para el 12 de agosto de 2019. En dicho caso, indica, se allanó a lo señalado en dicha Acta porque el costo fue menor a la decisión de impugnar dicha decisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en

cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.7

El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”8. Así, se debe precisar que la comparecencia es una de las modalidades de actuación Inspectiva, conforme el artículo 119 de la LGIT.

6.8

Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el artículo 17 de la LGIT, cuando prescribe:

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.

Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”10”.

6.9

Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS." (énfasis añadido).

6.10

Asimismo, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

8 Énfasis añadido. 9 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”. 10 Énfasis nuestro.

6.11

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.12

Por la razón que antecede, se aprecia que, el argumento del impugnante referido a que se requiere una conducta “repetitiva” en la inasistencia o “frustración” de la inspección, es incorrecta y por ende debe ser desestimado, toda vez que de la lectura del numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, no se aprecia tales supuestos a los que hace alusión de forma errónea la recurrente. En consecuencia, debe desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.13

En el caso en particular, a folios 41 y 42 del expediente inspectivo se aprecia el requerimiento de comparecencia, de fecha 01 de agosto de 2019, de cuyo contenido se lee:

Figura Nº 01

6.14

Documento que ha sido notificado al Administrador de la Obra del sujeto inspeccionado. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

Figura Nº 03

6.15

Sin embargo, el día y hora fijados, la persona que acudió ante la autoridad inspectiva no contaba con la acreditación correspondiente para actuar en dicha diligencia; toda vez que, la inspección laboral observó que la carta poder simple que exhibe para poder participar, fue suscrita por un apoderado clase B de la inspeccionada, quien no tenía facultades para delegar poder de representación en un tercero, conforme a folios 50 del expediente inspectivo que se adjunta a continuación y, que además ha sido recogido en el numeral 4.5 del Acta de Infracción.

Figura Nº 04

6.16

Cabe recordar en este punto, que contrario a lo que señala la inspeccionada en su recurso de revisión “(…) la supuesta no asistencia a la comparecencia (…) ello correspondió a un defecto de representación, debido a que los representantes se encuentran en la ciudad de Lima y no pudieron asistir personalmente, por ello se otorgó dicho poder de representación, sin tener conocimiento que este carecía de poder suficiente para la diligencia (…)”. No constituye una causal de eximente de responsabilidad ni justifica su

inasistencia a la comparecencia requerida por el personal inspectivo en la fecha y hora programada.

6.17

En efecto, conforme lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 0012-2023- SUNAFIL/TFL, “el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades” (fundamento jurídico 28).

6.18

En ese sentido, no se aprecia una vulneración al principio de legalidad, ni debido proceso ni de inocencia, tampoco una afectación al derecho de defensa, en los términos alegados por la impugnante, ya que se ha corroborado, mediante el Acta de Infracción que en el día y hora programada (12 de agosto de 2019), no pudo llevarse a cabo pese a estar debidamente notificada desde el 01 de agosto de 2019. Por lo que, todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

6.19

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, incurriendo en una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, conforme consta en el Acta de Infracción, la cual conforme al artículo 16 de la Ley Nº 28806, contiene la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, sin que la impugnante haya presentado alguna contraprueba que pudiera desvirtuar la imputación efectuada. Por tanto, al no tener asidero legal que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad en este extremo, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.

De la presunta afectación al debido procedimiento y derecho de defensa

6.20

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.21

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio

de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.22

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba, o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.23

En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.

6.24

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.25

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo, ni acoger su solicitud sobre revocar esta infracción.

Sobre una vulneración al principio de non bis in ídem

6.26

La impugnante sostiene que se vulnera el principio de non bis in ídem, al haberse emitido dos órdenes de inspección contra ella e impuesto sanción por no asistir a la comparecencia en la hora y fecha programada. El numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena

y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.27

En ese sentido, debe ser desestimado este extremo del recurso de revisión, por cuanto la Orden de Inspección N° 1030-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, versa sobre la verificación de cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales, respecto a “remuneraciones”11. Mientras que, la presente Orden de Inspección N° 1031-2019- SUNAFIL/IRE-PIU, materia de este procedimiento, está orientada a la verificación de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a accidente de trabajo/incidentes; gestión interna de seguridad y salud (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes, notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso); equipos de protección personal12.

6.28

Por tanto, no existe ni similitud de los requerimientos de comparecencia, toda vez que si bien tienen la misma fecha; no obstante, responden a órdenes de inspección distintas cuyo objeto era también diferente, la que hace alusión la impugnante está orientada a la verificación en materia de relaciones laborales y la del presente procedimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo; por tanto, tampoco existe coincidencia o similitud en los procedimientos como alega la impugnante. En consecuencia, no se afectó el principio de non bis in ídem.

Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad

6.29

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.30

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de

11 Véase folios 151-vuelta del expediente sancionador. 12 Véase folios 01 del expediente inspectivo.

razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación errónea del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT y del numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, en los términos señalados por la impugnante. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar el registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos en obra. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 12 de agosto de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA GALILEA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°90-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia de Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°90-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA GALILEA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231108ECHV

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