Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Costa Azul S.R.L — Res. 381-2022

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0381-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2131-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConstructora Costa Azul S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1434-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA COSTA AZUL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1434-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA COSTA AZUL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1434-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2131-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1434-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de las vacaciones legales del periodo 2015-2016 y del periodo trunco (2016-2017), así como la indemnización vacacional del periodo 2014-2015 en favor de la extrabajadora Evelyn Martina Paredes Rodríguez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y CONFIRMAR la citada infracción en el extremo referente a la extrabajadora Isabel Angélica Alcántara López, sin que ello modifique el monto de la multa impuesta por dicha infracción, por los fundamentos expuestos en el considerando 6.11, 6.12 y 6.13 de la presente resolución, así como CONFIRMAR la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA COSTA AZUL S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2121-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1010-2017- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de relaciones laborales, (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído de fecha 15 de febrero de 2018, se inició el procedimiento sancionador en mérito al Acta de infracción señalada en el numeral precedente, notificada el 01 de marzo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), Participación en las utilidades (Sub materia: pago), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (Sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, gratificaciones, pago de bonificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

Asimismo, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 05 de abril de 2018, notificada el 11 de abril de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,185.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal trunca de diciembre 2016, en favor de la extrabajadora Evelyn Martina Paredez Rodríguez y el pago íntegro de las gratificaciones de diciembre 2015, julio 2016, en favor de la extrabajadora Isabel Angélica Alcántara López, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/4,252.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de julio y diciembre 2014, diciembre 2015, julio 2016 y trunca de diciembre 2016, en favor de la extrabajadora Evelyn Martina Paredez Rodríguez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/4,252.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios de mayo y noviembre 2014, mayo 2015, mayo y noviembre 2016 y truncas, en favor de la ex trabajadora Evelyn Martina Paredez Rodríguez; y el no pago de los semestres vencidos en mayo y noviembre 2016 y mayo 2015, en favor de la ex trabajadora Isabel Angélica Alcántara López, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/4,252.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las utilidades de los años 2014 y 2015, en favor de la extrabajadora Evelyn Martina Paredez Rodríguez; y de los años 2014, 2015 y 2016, en favor de la extrabajadora Isabel Angelica Alcántara López, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/4,252.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones legales del periodo 2015-2016 y del periodo trunco, asimismo, la indemnización vacacional del periodo 2014-2015, en favor de la extrabajadora Evelyn Martina Paredez Rodríguez y por no acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional del periodo 2014-2015 y trunca 2016-2017, en favor de la extrabajadora Isabel Angélica Alcántara López, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,087.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de abril de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,087.50.

1.4

Con fecha 03 de mayo de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se pretende sancionar indebidamente por el incumplimiento del pago de la remuneración e indemnización vacacional a pesar de no estar comprendida como objeto de la resolución apelada. ii. El inspector comisionado vulneró el derecho a la legitima defensa, al solicitar únicamente se acredite el pago de beneficios sociales; sin embargo, durante la investigación no se determinó ninguno de los conceptos que comprendían, conforme se advierte de los requerimientos de comparecencia de fechas 13 y 17 de marzo de 2017, donde no se señalaron los periodos sobre los cuales correspondía acreditar las obligaciones de pago, ni la norma incumplida. iii. En ninguna de las diligencias inspectivas se le solicitó acreditar el pago de las utilidades, así con fecha 17 de marzo de 2017, se le solicitó la declaración jurada del impuesto a la renta de los años 2011 al 2015; sin embargo, al momento de proponer sanción por la materia de utilidades se hace por los periodos 2006 al 2016, a pesar que nunca se le solicitó la acreditación de pago de dichos años. iv. La medida de requerimiento emitida por el Inspector comisionado atenta contra sus derechos, por cuanto no se indicó qué obligaciones específicas debía cumplir, impidiéndole tomar conocimiento certero de las presuntas infracciones, motivo por el cual la sanción impuesta debe ser desestimada. v. Las actuaciones inspectivas de investigación no se enmarcan en las disposiciones que regula la inspección de trabajo, pues durante estas no se ha precisado correctamente las obligaciones incumplidas, sobre todo en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento y en el Acta de infracción, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 2 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1434-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, aplicable al presente procedimiento en virtud a lo dispuesto por el artículo 43 de la LGIT, establece que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. En ese contexto, de la revisión de la resolución apelada, se advierte que en el acápite III. Objeto de la misma, el error en la descripción del objeto de la resolución apelada, lo cual es de

2 Notificada a la impugnante el 02 de setiembre de 2021, véase folio 40 del expediente sancionador

carácter material, siendo que dicha omisión debe corregirse de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, teniendo en cuenta que de su contenido se evidencia plenamente el análisis efectuado sobre dicho beneficio social (considerandos 13, 16 y 19) sobre el cual al momento de determinar la sanción se incluyó su incumplimiento como conducta infractora (considerandos 27 y 28) y siendo que dicha corrección no implica la modificación de lo resuelto por el inferior en grado, debiendo conservarse en los demás extremos de la referida resolución. ii. Durante las diligencias inspectivas de fecha 13 y 17 de marzo de 2017, el Inspector comisionado procedió a iniciar las investigaciones solicitando a la inspeccionada que presente, entre otros, las boletas de pago de remuneraciones desde el Inicio hasta el cese respecto a las trabajadoras afectadas, la declaración jurada del pago del impuesto a la renta de los años 2011 al 2015 y acreditar pago de utilidades, así como exhibir las respectivas hojas de liquidación de beneficios sociales, al haber cesado ambas trabajadoras afectadas. AI respecto, la inspeccionada alega la falta de precisión respecto a qué conceptos comprende los beneficios sociales que se le debían otorgar a las trabajadoras afectadas, dicho alegato carece de asidero legal pues la inspeccionada al ostentar la calidad de empleadora, siendo su obligación al contratar a un trabajador otorgarle todos los beneficios sociales consagrados en la legislación laboral correspondientes al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728); por lo que, considerando que la normativa es de conocimiento general, la inspeccionada debía tomar las acciones para acreditar el cumplimiento de su obligación correspondiente al pago de los beneficios establecidos por ley a sus trabajadoras (gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, vacaciones anuales y compensación por tiempo de servicio). iii. Cabe señalar que, contrario al argumento de la inspeccionada, en el tercer considerando del acápite I de la medida inspectiva, el Inspector comisionado relata los hechos comprobados, dejando constancia expresa de cuáles eran los incumplimientos que se atribuían a la inspeccionada y los periodos requeridos por cada trabajadora, así como en el acápite II menciona la normativa vulnerada correspondiente a cada infracción; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, para finalmente requerir a la inspeccionada que acredite el cumplimiento del pago de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y participación de utilidades, más los intereses devengados, no obstante dicho cumplimento no fue acreditado, procediendo a emitir el Acta de Infracción. iv. La autoridad de primera instancia, conforme se observa en el considerando 19 de la resolución apelada, sanciona a la inspeccionada por no haber pagado las utilidades de los años 2014 y 2015 a la señora Evelyn Martina Paredez Rodríguez y de los años 2014 al 2016 a la señora Isabel Angélica Alcántara López; en atención al análisis efectuado a las declaraciones juradas de los ejercicios gravables de los años 2013 al 2015, exhibidas por la inspeccionada, donde se evidencian utilidades a pagarse en el año siguiente (2014 al 2016); cuyo cumplimiento fue debidamente requerido en la medida inspectiva de fecha 10 de abril de 2017.

1.6

Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1434- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2082-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA COSTA AZUL S.R.L.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA COSTA AZUL S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1434-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,185.00 por la comisión de, entre otras, una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA COSTA AZUL S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1434-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. No nos encontramos de acuerdo con esta resolución, ya que no se trata sólo de errores materiales. Esos supuestos errores materiales, vulneran gravemente nuestro derecho de defensa y atentan contra el debido procedimiento. La Resolución de Sub Intendencia que fue apelada, en el acápite III.-OBJETO, numeral 7 y literal (i) señala el objeto del procedimiento sancionador, pese a que la determinación del incumplimiento del pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional no está comprendida como objeto de la resolución apelada, indebidamente se nos pretende sancionar por este concepto. ii. El Inspector actuante solamente pidió acreditar el pago de beneficios sociales y nunca determinó, durante la investigación, ninguno de los conceptos que, a su juicio, comprendía, tal es así que en las diligencias de fecha 13 de marzo de 2017, coloca en el documento denominado Requerimiento de Comparecencia: "Acreditar pago de beneficios sociales"; en la diligencia de fecha 17 de marzo de 2017 consigna en el Requerimiento de Comparecencia: "Hojas de liquidación de beneficios sociales", sin señalar los períodos sobre los cuales correspondía acreditar las obligaciones de pago, y tampoco indicó con claridad ni las normas legales que presuntamente incumplíamos. iii. En cuanto a la materia de Utilidades, en ninguna de las diligencias de inspección se nos solicitó acreditar el pago de utilidades y menos aún se nos indicó de qué años. Sobre esta misma materia, en la diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, en el Requerimiento de Comparecencia se nos solicita la "Declaración Jurada del Impuesto a la Renta de los años 2011 al 2015" sin embargo, al momento de proponer sanción en el Acta de Infracción lo hacen por los períodos 2006 al 2016, a pesar de que nunca nos solicitó acreditar el pago de dichos años.

iv. La medida inspectiva de requerimiento emitida por el Inspector comisionado atenta contra nuestros derechos, por cuanto nunca se nos señaló qué obligaciones específicas debíamos cumplir, impidiéndonos tomar conocimiento certero de las presuntas infracciones que negamos desde todo punto de vista, por lo que también solicitamos que la sanción impuesta sea desestimada. v. Al margen de las irregularidades del procedimiento inspectivo y sancionador debemos decir que ya se ha cumplido con el pago de los beneficios sociales de ambas trabajadoras y es más en el caso de una de ellas (Isabel Angélica Alcántara López), nos demandó judicialmente. Para acreditar que no debemos ningún concepto de pago por las normas socio laborales a favor de Evelyn Martina Paredes Rodríguez y de Isabel Angélica Alcántara López, adjuntamos al presente, toda la documentación que sustenta que no le debemos por ningún concepto referido al total de sus beneficios sociales (liquidación de beneficios sociales). vi. Por otro lado, consideramos que la Autoridad Inspectiva debió inhibirse de seguir conociendo las materias respecto a la extrabajadora Isabel Angélica Alcántara López, debido a que el caso ya se venía ventilando ante el poder judicial, a raíz de la demanda por beneficios sociales planteada por la indicada recurrente, ante el 14 Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, toda la documentación con la cual sustentamos, que el reclamo de la extrabajadora ya se encuentra en sede judicial, teniendo en cuenta que la extrabajadora inició un proceso judicial referido al pago de sus beneficios sociales, resulta aplicable lo establecido por el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la solicitud de inhibición por los incumplimientos referidos a la extrabajadora Isabel Angélica Alcántara López

6.1

La impugnante alega que la presente controversia está siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional. En tal sentido, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.

6.2

Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.

6.3

De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado

9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”

que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

75.2

Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

6.4

El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

6.5

El presente procedimiento, se sustentó en la verificación de los cumplimientos sociolaborales, como: gratificación legal, remuneraciones e indemnización vacacional, pago de utilidades y compensación por tiempo de servicios, referido a la mencionada extrabajadora Alcántara. Al respecto se evidencia, del expediente N° 21795-2017-0-1801-JR- LA-14, referido al pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos, entre los cuales se encuentra el pago de vacaciones anuales, que mediante Resolución Número Dos emitida el 10 de enero del 2019, se confirmó la sentencia N° 142- 2018-14° JLPL, de fecha 22 de mayo del 2018, que declara fundada en parte la demanda de modificando el monto a la suma de s/40,124.51, por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y utilidades con los demás que contiene, lo cual a la fecha tiene la calidad cosa juzgada, encontrándose en etapa de ejecución, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01:

6.6

Asimismo, se evidencia que posteriormente la mencionada extrabajadora interpuso una demanda recaída en el expediente N° 15042-2018-0-1801-JR-la-14, referido al pago de pago de gratificaciones, que mediante resolución número tres de fecha 20 de noviembre de 2018, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordeno se pague a la extrabajadora el pago por la suma de s/5,200.06, por concepto de gratificaciones de julio y diciembre, la cual tiene la calidad cosa juzgada, encontrándose el procedimiento en archivo definitivo. conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 02:

6.7

Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales se puede apreciar que las pretensiones previamente mencionadas actualmente ya fueron resueltas por la autoridad judicial, no encontrándose causa pendiente alguna que requiere un esclarecimiento. Por lo tanto, no corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, desestimándose este extremo del recurso de revisión.

Sobre el pago de las vacaciones anuales

6.8

La impugnante señala que la Resolución de Sub Intendencia apelada, en el numeral 7 del acápite III.-OBJETO, omitió señalar el pago de la remuneración vacacional e indemnización

vacacional como objeto de la resolución apelada, por lo que se le estaría sancionando por una infracción de forma indebida.

6.9

Sobre el particular, en la resolución impugnada, la Intendencia al amparo del numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, aplicable al presente procedimiento en virtud a lo dispuesto por el artículo 43 de la LGIT, que establece lo siguiente: "Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.”, rectificó el error incurrido por el inferior en grado, señalando que el error en la descripción del objeto de la resolución apelada es de carácter material, teniendo en cuenta que de su contenido se evidencia plenamente el análisis efectuado sobre dicho beneficio social (considerandos 13, 16 y 19) sobre el cual al momento de determinar la sanción se incluyó su incumplimiento como conducta infractora (considerandos 27 y 28),como se evidencia a continuación:

Figura N° 03:

Figura N° 04:

6.10

De lo expuesto, si bien en el acápite III de la Resolución de Sub Intendencia, la autoridad sancionadora omitió, por error material consignar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional, no obstante, en la parte considerativa (acápite IV) fueron analizados los hechos que llevaron a establecer la comisión de la conducta infractora, para la determinación de la sanción a imponer conteniendo la infracción que se le atribuye y el monto de la multa por la misma, evidenciándose del mero cotejo de la integridad de la Resolución de Sub Intendencia el error incurrido, por lo que este punto del recurso de revisión no tiene asiderado, más aún si se evidencia que la propia inspeccionada ejerció su derecho de impugnación sobre dicho extremo de la resolución de primera instancia.

6.11

Por otro lado, respecto al alegato de la impugnante sobre que ya se ha cumplido con el pago de los beneficios sociales de ambas trabajadoras; cabe precisarse que en la presente resolución corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento solo por las infracciones que han sido sancionadas y tiene la calificación de MUY GRAVES, así en el caso que nos ocupa a la inspeccionada se le sanciona por una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones legales del periodo 2015-2016 y del periodo trunco, asimismo, la indemnización vacacional del periodo 2014-2015, en favor de la extrabajadora Evelyn Martina Paredez Rodríguez y por no acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional del periodo 2014-2015 y trunca 2016-2017, en favor de la extrabajadora Isabel Angélica Alcántara López, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.12

Al respecto, como previamente se ha expuesto, la extrabajadora Alcántara interpuso una demanda recaída en el expediente N° 21795-2017-0-1801-JR-LA-14, referido al pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos, entre los cuales se encuentra el pago de vacaciones anuales, que mediante Resolución Número Dos emitida el 10 de enero del 2019, se confirmó la sentencia N° 142-2018-14° JLPL, de fecha 22 de mayo del 2018, que declara fundada en parte la demanda modificando el monto a la suma de S/40,124.51. En ese sentido, en la Resolución N° 13, de fecha 22 de Julio del 2021, se requiere a la impugnante, pague a la extrabajadora Alcántara el monto pendiente por la obligación principal la suma de S/. 19,324.51 soles (40,124.51 - 20,800.00), proceso que aún se encuentra en ejecución, a la fecha en el portal del Poder Judicial, específicamente en el sistema de consultas de expedientes judiciales, no se evidencia que se haya cumplido con la totalidad de la suma adeudada (la cual comprendía el monto adeudado por concepto de vacaciones anuales), aunado a que de los anexos presentados por la impugnante con su

recurso de revisión, no se evidencia documentación que acredite dicho pago, con posterioridad al requerimiento.

6.13

Respecto a la extrabajadora Paredes, la impugnante presenta una liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 58 del expediente sancionador, que conforme se advierte de la Figura N° 05, consigna los periodos objeto de fiscalización, así como la transacción extrajudicial , donde se evidencia haber recibido el monto precisado en dicha liquidación, por lo que en atención al Principio de presunción de veracidad10 y buena fe procedimental11, se tiene por cumplido dicho extremo de la infracción respecto a la extrabajadora Paredes, conforme se aprecia a continuación: Figura N° 05:

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

10 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 11 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

6.14

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.15

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.16

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.17

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.18

Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de abril de 201712 con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Adoptar las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de REMUNERACIONES (Pago de Remuneraciones, Gratificaciones y Pago de Bonificaciones), COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (Depósito de la CTS), JORNADA, HORARIO DE TRABAJO Y DESCANSOS REMUNERADOS (Vacaciones) y PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; a tal efecto, que deberá exhibir: 1. La hoja de liquidación suscrita por doña Evelyn Martina Paredez Rodríguez y, el respectivo comprobante que acredite el pago de los beneficios sociales, pago de Utilidades, y sus remuneraciones insolutas de acuerdo a ley, incluidos los intereses devengados. 2. La hoja de liquidación suscrita por doña Isabel Angélica Alcántara López y, el respectivo comprobante que acredite el pago de los beneficios sociales, y el pago de Utilidades de acuerdo a ley, incluidos los intereses devengados.”

12 Véase folio 193 y siguientes del expediente inspectivo.

Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada de forma presencial, otorgándole un plazo de dos (02) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en aquella medida inspectiva de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.19

En ese sentido, respecto al requerimiento de fecha 13 de marzo de 2017 y 17 de marzo de 2017, es pertinente precisar que a la fecha del inicio de la actuaciones inspectivas las extrabajadoras afectadas, habían cesado sus labores, teniendo como datos laborales: 1) Evelyn Martina Paredez Rodríguez, Asistente de Gerencia desde el 25 de enero de 2014 a 11 de diciembre de 2016, y 2) Isabel Angélica Alcántara López, Asistente Contable, desde el 25 de enero de 2006 al 13 de noviembre de 2016; por lo que, se le solicitó, entre otros, presentar las boletas de pago de remuneraciones desde el inicio hasta el cese, la hoja de liquidación de beneficios laborales y, contrario a lo señalado por la impugnante, si se le solicitó acreditar el pago de las utilidades, como se evidencia a continuación:

Figura N° 06:

Figura N° 07:

6.20

En ese orden, de los requerimientos efectuados se dejó constancia que se debía exhibir la documentación por el periodo trabajado por cada una de las extrabajadoras, por lo que esta Sala concuerda con el pronunciamiento emitido por la Intendencia respecto, que la inspeccionada no puede alegar desconocimiento del periodo requerido, ni de los conceptos que debía otorgar a las trabajadoras afectadas mediante la liquidación de beneficios sociales, pues la impugnante ostenta la calidad de empleadora, siendo su obligación al contratar a un trabajador otorgarle todos los beneficios sociales consagrados en la legislación laboral correspondientes al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N" 728); por lo que, considerando que la normativa es de conocimiento general, la inspeccionada debía tomar las acciones para acreditar el cumplimiento de su obligación (gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, vacaciones anuales y compensación por tiempo de servicio), así como también se especifica acreditar, adicionalmente, el pago de utilidades a las extrabajadoras.

6.21

Por tanto, está acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 del numeral 46.7 del RLGIT. En consecuencia, esta Sala no advierte razones para revocar dicha infracción, deviniendo infundada lo alegado por la impugnante.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

Materia

Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales

No acreditar el pago de la gratificación legal trunca de diciembre 2016, en favor de la ex trabajadora Evelyn Martina Paredez

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

Rodríguez y el pago íntegro de las gratificaciones de diciembre 2015, julio 2016 y gratificación trunca de diciembre 2016, en favor de la ex trabajadora Isabel Angélica Alcántara López. Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

S/4,252.50

Relaciones Laborales

No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de julio y diciembre 2014, diciembre 2015, julio 2016 y trunca de diciembre 2016, en favor de la ex trabajadora Evelyn Martina Paredez Rodríguez.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

S/4,252.50

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios de mayo y noviembre 2014, mayo 2015, mayo y noviembre 2016 y truncas, en favor de la ex trabajadora Evelyn Martina Paredez Rodríguez; y el no pago de los semestres vencidos en mayo y noviembre 2016 y mayo 2015, en favor de la ex trabajadora Isabel Angélica Alcántara López.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

S/4,252.50 Relaciones Laborales No acreditar el pago de las utilidades de los años 2014 y 2015, en favor de la ex trabajadora Evelyn Martina Paredez Rodríguez; y de los años 2014, 2015 y 2016, en favor de la ex trabajadora Isabel Angelica Alcántara López.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

S/4,252.50 Relaciones Laborales No pagar la remuneración vacacional e indemnización vacacional del periodo 2014-2015 y trunca 2016- 2017, en favor de la ex trabajadora Isabel Angélica Alcántara López. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 7,087.50

Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de abril de 2017. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 7,087.50

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA COSTA AZUL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1434-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2131-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1434-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de las vacaciones legales del periodo 2015-2016 y del periodo trunco (2016-2017), así como la indemnización vacacional del periodo 2014-2015 en favor de la extrabajadora Evelyn Martina Paredes Rodríguez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y CONFIRMAR la citada infracción en el extremo referente a la extrabajadora Isabel Angélica Alcántara López, sin que ello modifique el monto de la multa impuesta por dicha infracción, por los fundamentos expuestos en el considerando 6.11, 6.12 y 6.13 de la presente resolución, así como CONFIRMAR la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA COSTA AZUL S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.