Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Concepción S.A.C — Res. 182-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0182-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador155-2020-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteConstructora Concepción S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 41-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha24 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 23 de marzo de 2022. Lima, 24 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 995-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 88-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2020 y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2020, en mérito a la denuncia realizada por Jordan Ivan Ramos Bedon, quien solicitó el pago de sus remuneraciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 158-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 15 de diciembre de 2020, notificada el 24 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Subgrupo materia: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios)). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 09:03:12-0500

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2020, a favor del trabajador Jordán Iván Ramos Bedon, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, su actividad principal es restaurantes y panadería, actividades y giros que fueron fuertemente golpeados por la crisis sanitaria del Covid 19 pues, de conformidad con el DU 044-2020-PCM y diversas normas dictadas con posterioridad, se dispuso el cierre de su actividad a nivel nacional y la cuarentena social obligatoria y aislamiento social, hechos concretos y objetivos que son de conocimiento público, y la causa de que su personal no efectuó labores efectivas desde dictada la cuarentena, es decir, desde el 15 de marzo hasta la fecha del cese del señor Ramos Bedón; sin embargo, nunca hubo pronunciamiento de SUNAFIL de esta causa, ya que, si hubo una situación de hecho que dispone el cierre de sus locales y además se impedía por norma legal que los trabajadores no esenciales se queden en sus respectivos domicilios, opera una suspensión perfecta de labores en virtud a los hechos; razón por la cual SUNAFIL nunca debió considerar como sancionable este extremo porque la relación laboral estuvo suspendida por disposiciones dictadas por el supremo gobierno, autoridad máxima en materia ejecutiva, por lo que este hecho es un eximente y atenuante de responsabilidad por infracciones de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 257 del TUO de la Ley 27444.

ii. Precisa que, de ninguna manera era posible pagar las remuneraciones por cuanto el pago es por la prestación del empleador por el trabajo efectivo del trabajador, y en el presente caso no se dio. Aunado a ello, a que el mismo señor Ramos Bedón al momento de su cese presentó su carta de renuncia y declaró libremente haber prestado servicios efectivos hasta el 15 de marzo de 2020, es decir, fecha hasta la cual se le pago su remuneración y demás beneficios sociales, para lo cual se presenta la captura de la renuncia del trabajador. Por lo tanto, la SUNAFIL no debe tomar en cuenta este hecho como elemento para reducir la sanción, sino como el derecho a solicitar un pronunciamiento efectivo sobre los argumentos legales que se ha expuesto y determinar que nunca se ha incumplido con este punto. iii. Alega que, la medida de requerimiento de fecha 4.11.20 tampoco corresponde, por cuanto la SUNAFIL no ha dado respuesta respecto a las razones legales de la suspensión perfecta de labores del Sr. Ramos Bedón, es decir, que su suspensión se dio en virtud a lo dispuesto en el literal II) del Art. 12 del DS 003-97-TR y no en virtud del literal I) como incorrectamente se ha sustentado, por consiguiente, se debe emitir un pronunciamiento sobre este punto y determinar si efectivamente corresponde esta sanción. Pero aun en el negado caso, nunca hubo incumplimiento puesto que el propio trabajador Ramos Bedón es quien admitió haber prestado servicios efectivos hasta el 15 de marzo, entonces qué remuneraciones se debería pagar; razón por la cual, no se configura la presunta sanción de no cumplir la medida de requerimiento debido a que nunca hubo remuneraciones devengadas que cumplir. iv. Sostiene que, respecto a no haber cumplido con el requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020, se ha sancionado conforme a la página 7 (punto 1ro del cuadro) por incumplimiento en el envío de información de fecha 22/10/2020; sin embargo, de una breve revisión del punto IV de los hechos constatados de la misma Acta de Infracción (pág. 2) se indica que con fecha 22.09.20, el sujeto inspeccionado, hasta las 23:59 hrs no contestó el requerimiento de información, es decir, existe una falta de congruencia importante entre la fecha dispuesta como incumplimiento y en la fecha dispuesta como hecho constatado. Esta discordancia podría ser numérica o material, pero no lo es debido a que justamente en los hechos constatados por el inspector en el punto 4.3. de la misma acta se señaló “que las actuaciones inspectivas se circunscriben a verificar el cumplimiento de la normatividad socio laboral a favor del trabajador Salvador Chávez Choccelahua (…)” es decir una persona ajena a la inspeccionada. Un agravante adicional es que la RSI que se impugna ordena la sanción por otro hecho diferente (Pág. 5) “(…) 2. No cumplir con el requerimiento de información fecha 16.10.20 (…)”, por lo que, no sabemos exactamente qué fecha es la correcta porque en la casilla virtual solo aparecen las actuaciones posteriores a la imputación de cargo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 23 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que, a pesar de que se dispuso la suspensión de las actividades por la pandemia del Covid 19, el sujeto inspeccionado, tenía el deber de no afectar la remuneración del trabajador, y esto precisamente por las disposiciones dadas por el Estado; cabe resaltar que se emitieron diversas medidas, siendo una de ellas solicitar la suspensión perfecta de labores conforme a los parámetros establecidos en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, empero en el caso en concreto, el sujeto inspeccionado no lo realizó. ii. Ahora si bien, de la vista de los actuados en el expediente investigatorio se observa la constancia de solicitud de registro N° 002535-2020 presentada por el sujeto inspeccionado, no obstante, de la vista del correo electrónico de respuesta de 02 de noviembre de 2020, a la consulta realizada por el inspector comisionado al Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realizada el 29 de octubre de 2020, se verifica que dicha solicitud se encontraba en estado “No presentado”, lo que significaba que no se podía realizar ninguna acción posterior, siendo así que fue considerada como archivada, de allí que, no existía ningún procedimiento de suspensión perfecta de labores iniciado. iii. Luego, alega que, por que se dispuso por norma legal que los trabajadores no esenciales se queden en sus respectivos domicilios, debería operar una suspensión perfecta de labores, no resulta un argumento válido, por cuanto no constituye un motivo que sustente su aprobación automática, pues era necesario cumplir con los procedimientos legales establecidos en el Decreto de Urgencia N° 038-2020 para su aprobación. iv. Ahora bien, afirmar que existe eximente y atenuante de responsabilidad por infracciones de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 257 del TUO de la Ley 27444, dado que la relación laboral estuvo suspendida por disposiciones dictadas por el supremo gobierno, autoridad máxima en materia ejecutiva; tampoco es un argumento válido, toda vez que el Estado peruano, a través de las normas emitidas a causa de la Covid 19, no ordenó a que los empleadores se desentiendan de los derechos laborales de sus trabajadores, como el pago de sus remuneraciones; sino por el contrario, dispuso diversas medidas para garantizar el cumplimiento de dicho derecho y excepcionalmente optar por la suspensión perfecta de labores. v. Con respecto a la medida inspectiva de requerimiento, ha quedado corroborado que el sujeto inspeccionado no contaba con la aprobación de la suspensión perfecta de labores, pues no podía asumir que estuvo comprendido en dicha institución jurídica por el solo hecho de que se suspendieron sus actividades, o porque el estado dispuso dicha suspensión; razón por la cual, se encontraba en la obligación de seguir pagando las remuneraciones al trabajador. vi. Asimismo, también ha quedado desvirtuado en el considerando 9 de la presente resolución que el trabajador no renunció con fecha 15 de marzo de 2020, por cuanto existen documentos probatorios aportados por el propio empleador que acredite que el trabajador después del 15 de marzo de 2020 aún mantenía relación laboral con el sujeto inspeccionado; aunado a la incongruencia advertida respecto a los

2 Notificada a la impugnante el 25 de marzo de 2022, véase folio 49 del expediente sancionador.

instrumentos probatorios que fueron presentados por el mismo sujeto inspeccionado tanto en las actuaciones inspectivas como en el presente procedimiento sancionador. vii. Bajo ese contexto, el sujeto inspeccionado, se encontraba en la obligación de adoptar la medida de requerimiento de 04 de noviembre de 2020, sin embargo, no lo hizo, pues llegado el día 12 de noviembre de 2020 no acreditó el pago íntegro de las remuneraciones ordinarias, correspondientes a los meses marzo 2020, abril 2020, mayo 2020, junio 2020, julio 2020, agosto 2020 y setiembre 2020 a favor del trabajador Ramos Bedón Jordán Iván, incurriendo así, en la infracción contenida en el numeral 46.7 que prescribe que son infracciones muy graves “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.” viii. En cuanto al requerimiento de información, se advierte que la orden de inspección fue emitida con el objeto de realizar la fiscalización en materia de remuneraciones; para tal efecto el inspector comisionado emitió el requerimiento de Información de 16 de octubre de 202010, con la finalidad que el sujeto inspeccionado aporte documentos que acrediten el cumplimiento de la materia mencionada; otorgando un plazo de 04 días hábiles para su cumplimiento, con el apercibimiento que el incumplimiento, constituiría infracción a la labor inspectiva, siendo el vencimiento del plazo el 22 de octubre de 2020, sin embargo no se cumplió con remitir la información solicitada, tal como el inspector comisionado dejó constancia en el folio 24 del expediente inspectivo y el numeral 4.4 del acta de infracción obrante a fojas 3 del expediente inspectivo. ix. En el caso en concreto, teniendo a la vista el acta de infracción específicamente el numeral 4.3, se ha verificado que, si bien el inspector comisionado incurrió en un error en el momento de consignar al trabajador afectado, por cuánto debería decir Jordán Iván Ramos Bedón empero se consignó Salvador Chávez Choccelahua, también es cierto que dicho error es intrascendente, dado que de los propios actuados en el expediente inspectivo se corrobora el nombre del trabajador respecto al cual se realizaron los requerimientos de información, por lo que se trata de un error en la declaración que el código civil en artículo 209° reconoce como error intrascendente; por lo que no altera en nada el sentido de la decisión establecida en la resolución materia de apelación, más aún cuando en el cuadro N° 1 denominado trabajador comprendido, del mismo numeral que alude el sujeto inspeccionado se estableció correctamente el nombre del trabajador esto es Jordán Iván Ramos Bedón. Asimismo, respecto al error material incurrido en el numeral 4.4 del acta de infracción en la cual se indicó 22/09/2020 cuando debería decir 22/10/2020, dicho error también es intrascendente, pues no altera en nada el sentido de la decisión de fondo. Además, que según el autor Morón Urbina, Juan Carlos. “(…) La doctrina es conforme en

sostener que el error material atiende a un “error de transcripción”, “un error de mecanografía”, un “error de expresión”, en la redacción”. x. En lo que se refiere a que la apelada ordena la sanción por otro hecho diferente, por cuanto en su pág. 5 estableció que no se cumplió con el requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020 y no se sabe exactamente qué fecha es la correcta porque en la casilla virtual solo aparece las actuaciones posteriores a la imputación de cargo; se debe señalar en primer lugar que el requerimiento de información fue notificado a través del correo electrónico institucional cbalvin@sunafil.gob.pe, y no a través de la casilla electrónica. Ahora, de la revisión de los actuados en el expediente investigatorio, se ha verificado que la infracción por la cual sancionan al sujeto inspeccionado si está referido al requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020 , pues cabe resaltar que la autoridad sancionadora consignó la fecha de emisión del requerimiento de información (16 de octubre de 2020), la que precisamente debía ser cumplida en fecha 22 de octubre de 2020, entonces queda evidenciado que no se ordenó sobre otro hecho diferente.

1.6

Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 362-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 41-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de marzo de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes fundamentos:

i. En relación con la infracción grave, argumenta que no se ha valorado la renuncia suscrita por el trabajador. ii. En cuanto, al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020, expresa que, al no haber sido notificado válidamente con los actos previos y preventivos, se siguió un procedimiento irregular conllevando a un estado de indefensión, en su caso en su domicilio real, el acto deviene en nulo y lesiona su derecho de defensa. iii. Por otra parte, en cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, argumenta que no es obligación de su representada cumplir con documentos inexistentes, esto es las remuneraciones solicitadas. Asimismo, señala que en el acta de infracción se han consignado fechas y datos como nombres de un trabajador que no han sido advertidos ni individualizados como trabajadores de su representada. Posteriormente, cita el numeral f) del artículo 257° de la LPAG, referido a la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las remuneraciones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Respecto de la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del RLGIT, la impugnante refiere que no se ha valorado la renuncia suscrita por el trabajador. Sin embargo, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación a las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. (énfasis añadido)

6.7

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave.

Sobre las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.8

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el

requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.9

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.10

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.11

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.13

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.14

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.15

Por su parte, en cuanto a la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se tiene que se configura ante la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

6.16

En el presente caso, el trabajador denunciante Jordan Ivan Ramos Bedon, refiere que su empleador no ha cumplido con el pago de sus remuneraciones mensuales correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2020; no obstante, en la actuación inspectiva de investigación de fecha 14 octubre de 2020, de folio 9, el inspector verificó que la impugnante declaró mediante el correo

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

remitido, que el trabajador Ramos Bedón Jordán Iván se encontraba activo y en suspensión perfecta de labores; conforme se aprecia en la imagen siguiente:

Figura 2:

6.17

Es así que, el inspector comisionado emitió el segundo requerimiento de información de fecha el 16 de octubre de 2020, notificada el 19 de octubre de 2020 al correo autorizado por el sujeto inspeccionado mediante Declaración Jurada de aceptación de notificación a folio 21, en la cual solicita presente la siguiente documentación: “Acreditar la resolución correspondiente, emitida por la Autoridad Administrativa de trabajo con la aprobación de la solicitud de suspensión perfecta de labores, en la cual se señale la inclusión del trabajador Jordan Ivan Ramos Bedon, así como el periodo de suspensión o acreditar el pago de remuneraciones del periodo marzo 2020 a setiembre de 2020, así como la entrega de boletas de pago del mismo periodo”, teniendo como fecha de vencimiento el 22 de octubre de 2020. Sin embargo, la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada como se indica en el numeral 4.4. del acta de infracción.

6.18

Posteriormente, se notifica un tercer requerimiento de información de fecha 23 de octubre de 2020, y mediante la constancia de actuación inspectiva de fecha 28 de octubre de 2020 de folio 27, la impugnante comunica que el trabajador Jordán Iván Ramos Bedón se encuentra comprendido en el procedimiento de suspensión perfecta de labores que se habría presentado ante MINTRA.

6.19

En virtud ello, el inspector comisionado con fecha 29 de octubre de 2020, solicitó información al Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre el estado del expediente acreditado por el sujeto inspeccionado, el cual mediante la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, confirmó que la solicitud N°002535 se encontraba en estado “No presentado”, debido a que no se adecuó o confirmó el periodo establecido, lo que significaba que no se podía realizar ninguna acción posterior, siendo la solicitud considerada como archivada.

6.20

Luego, al comprobarse que la inspeccionada no presentó la documentación solicitada, se notificó el 04 de noviembre de 2020, la medida inspectiva de requerimiento a fin de que la inspeccionada cumpla en el plazo de cinco (05) días hábiles con acreditar el cumplimiento de: “Acreditar el pago íntegro de las remuneraciones ordinarias correspondiente a los meses marzo abril mayo junio Julio agosto y septiembre del 2020 a favor de su trabajador Jordan Iván Ramos Bedon”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en los numerales 4.6 y 4.7 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva.

6.21

Asimismo, el argumento expuesto por la impugnante, en cuanto a que no es su responsabilidad presentar documentos inexistentes, como son las remuneraciones solicitadas, consideramos carece de coherencia y logicidad, puesto que al emitir la medida de requerimiento se emitió con la finalidad de otorgarle a la inspeccionada la oportunidad de subsanar su conducta infractora, al evidenciarse su incumplimiento a la normatividad sociolaboral en materia de remuneraciones. En consecuencia, para este Tribunal, el actuar negligente de la impugnante, configuró la infracción a la labor inspectiva, debiendo desestimarse este argumento.

6.22

Sin perjuicio de lo ya señalado, la impugnante en relación al incumplimiento del requerimiento de información alega que no ha sido correctamente notificada, en su caso en su domicilio real, lesionando su derecho de defensa. Respecto de ello, debe precisarse que a folios 21 del expediente inspectivo, figura la Declaración Jurada de Cumplimiento de Aceptación de Comunicación, Notificación y Requerimiento, en la cual la impugnante otorga su consentimiento para ser requerido, informado o notificado a través del correo concepción.corporate@gmail.com, documento firmado Jorge Enrique Larrea Valdivia, Gerente General de la inspeccionada. Conforme se observa en la siguiente imagen:

Figura 3:

6.23

En consecuencia, conforme se evidencia de la constancia de actuaciones inspectiva de fecha 19 de octubre de 2020, a folios 22, que la impugnante fue debidamente notificada al correo que consignó en dicha declaración; por tanto, no se evidencia la supuesta lesión a su derecho de defensa, debiendo desestimarse este argumento.

6.24

Por otro lado, señala que se han consignado datos erróneos en el Acta de Infracción con relación a fechas y nombres; sin embargo, de su revisión se advierte como errores los encontrados en el numeral 4.3 y 4.4 del acta de infracción, en cuanto a la referencia del trabajador afectado y la fecha de 22 /09/2020 cuando debería decir 22/10/2020. En atención a ello, este Tribunal considera que no resultan errores trascendentes que afecten el sentido jurídico de la propuesta de sanción del inspector. Asimismo, en el numeral 4.3.

del acta de infracción, en el cuadro detalle figura correctamente el nombre del trabajador afectado, este es Jordan Iván Ramos Bedon. Por consiguiente, en virtud al numeral 212.1 del artículo 212° del T.U.O. de la LPAG que establece que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, este Tribunal considera que no se ha afectado de modo alguno al procedimiento inspectivo, no correspondiendo acoger esta alegación.

6.25

Del mismo modo, al citar el numeral f) del artículo 257° de la LPAG, referido a la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, la impugnante no es clara en argumentar como se ha afectado este dispositivo legal o de qué forma debe ser considerado al caso en concreto, no correspondiendo de un mayor análisis.

6.26

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 995-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de las medidas inspectivas de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.27

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión en las medidas inspectivas de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de las remuneraciones de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2020.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 16 de octubre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222JCR

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