| Resolución N° | 1170-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Constructora Concepción S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 159-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Callao |
| Fecha | 14 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo de las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2209-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 397-2020-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones efectivamente retenidos al trabajador respecto al periodo comprendido entre octubre de 2019 y marzo de 2020; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de noviembre de 2020; en mérito a la denuncia efectuada por el ex trabajador Walther Israel Paredes Bedoya.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), seguridad social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social), remuneraciones (Sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones) y participación en las utilidades (Sub materia: pago). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 232-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 05 de mayo de 2022, notificada el 07 de mayo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 553-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 17 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 071-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 01 de febrero de 2022, notificada el 04 de febrero de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, porque el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos al extrabajador respecto del periodo comprendido entre octubre de 2019 y marzo de 2020, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las utilidades generadas por la empresa en los ejercicios tributarios del 2018 y 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 27 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución de Sub Intendencia N° 349-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 04 de mayo de 20224, en la cual, se redujo la multa impuesta al 30% del monto inicialmente impuesto respecto de las infracciones tipificadas en el 44-B.2 artículo 44 y el numeral 24 del artículo 24 del RLGIT, ascendiendo dicha multa a la suma de S/ 16,727.00.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 349-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, respecto a la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el administrado señala que se ha interpretado y aplicado incorrectamente las normas y los hechos probados del presente caso, existiendo
2 Véase folio 07 del expediente sancionador. 3 Véase folio 85 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante en fecha 06 de mayo de 2022, véase folio 112 del expediente sancionador.
notorias contradicciones a las normas y garantías que revisten el procedimiento administrativo sancionador. Que, aun cuando invocamos erradamente un supuesto de eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor con motivo de la declaratoria del estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la Covid-19, con la finalidad de eximirse de responsabilidad respecto de la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento, en realidad debimos encausar dicho supuesto de eximente de responsabilidad por cumplimiento a un deber legal, conforme lo establece el literal “b” del art. 257 del TUO de la Ley N° 27444, por lo que, la Sub Intendencia de Resolución omitió verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, conforme lo establece el principio de verdad material, únicamente se limitó a manifestar que la infracción imputada a mi representada por la citada medida de requerimiento se mantenía por ser una infracción insubsanable, sin observar la vigencia de las normas que limitaban el ejercicio de nuestras actividades económicas (Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo N° 184-2020-PCM; Resolución Ministerial N° 208-2020-PRODUCE). En ese sentido, el cumplimiento íntegro de la citada medida de requerimiento no obedeció a un comportamiento doloso o negligente de parte de mi representada, pues dicho cumplimiento tardío o defectuoso obedeció a las restricciones legales dadas por nuestro supremo Gobierno.
ii. Que, de las actuaciones de investigación, el administrado resalta que, respecto a la notificación de ampliación para las actuaciones de investigación, su representada no recibió ninguna notificación, ni mucho menos el inspector comisionado dejo constancia escrita de las diligencias de investigación que desmerezcan la citada omisión procedimental conforme lo establece el numeral 7.6.11 de la Directiva 001- 2020-SUNAFIL/INII. Por tanto, al no haber sido notificados con la autorización y prórroga de ampliación de plazo de las actuaciones de investigación, todas las actuaciones y/o requerimientos incluyendo la medida de requerimiento dictados con posterioridad al vencimiento del plazo de las actuaciones de investigación son nulos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, del 07 de setiembre de 20225, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, se observa que la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 349-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 04 de mayo de 2022, el cual conforme al análisis realizado por el inferior en grado, señaló que los documentos presentados como prueba nueva fueron: 1) Ficha RUC de la recurrente emitido con fecha 15 de febrero de 2018; 2) Ficha de RUC de
5 Notificada a la impugnante el 09 de setiembre de 2022, véase folio 127 del expediente sancionador. la recurrente emitido con fecha 16 de octubre de 2019; y, 3) Comprobantes de pago en línea en AFP net, de las obligaciones de pago previsionales de la recurrente correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y de enero, febrero y marzo de 2020 ofrecidos como pruebas instrumentales, documentos que fueron debidamente valorados y por los cuales la autoridad sancionadora de primera instancia concluyó cumplimiento de obligaciones laborales, pero, que al haberse realizado después de iniciado el procedimiento administrativo sancionador se aplicó el beneficio de reducción de multa, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, es decir, reducción de la multa al 30% del monto inicialmente impuesto; por tanto, se resolvió declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto, pronunciamiento con el que este Despacho coincide al haber revisado cada uno de los documentos aportados por el inspeccionado durante el presente procedimiento administrativo sancionador.
ii. En ese orden de ideas, se advierte que las Inspectoras comisionadas en la medida de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020 expresamente indicaron a la Inspeccionada sobre las consecuencias de su incumplimiento señalando que sería sancionado con multa; por lo que la inspeccionada estaba obligada acreditar el pago de los beneficios sociales advertidos en la medida de requerimiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles, el mismo que venció indefectiblemente hasta el 03 de diciembre de 2020.
iii. No obstante, el inspeccionado por medio de sus alegatos señala que el no cumplir de manera íntegra la medida de requerimiento no obedeció a un comportamiento negligente de parte de su representada, pues ello obedeció a las restricciones legales dadas por el estado en referencia a la declaratoria del estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la Covid-19, apoyando su argumento en el literal b) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
iv. Al respecto, cabe indicar que la normatividad citada por el inspeccionado como el Decreto Supremo N° 008-2020-SA; Resolución Ministerial N° 208-2020-PRODUCE); y, Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, sin bien se encuentran emitidas entorno a la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional a raíz del Covid-19 y sus medidas de prevención y control, la reanudación de actividades económicas en materia de restaurantes y servicio afines y aprobación de protocolo sanitario, así como, las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, lo cierto también es que, declarado inicialmente el estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio se emitieron los Decreto de Urgencia N° 026-2020, que estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del CORONAVIRUS (COVID19) en el Territorio Nacional y el Decreto de Urgencia N° 029-2020, sobre las medidas complementarias destinadas al financiamiento de la Micro y Pequeña Empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, con lo cual corresponde destacar la suspensión para el cómputo de plazos que tales dispositivos normativos establecieron, que finalmente con el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM de fecha 10 de junio de 2020 concluyó la suspensión de plazo prevista en el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM y, en dicha oportunidad la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se encontraba extendida hasta el 30 de junio, y según el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, con Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL se
resolvió prorrogar la suspensión de plazos para las actuaciones y procedimientos a cargo del SIT. Ello, por el período de doce (12) días hábiles contados a partir del 11 de junio, es decir, hasta el 26 de junio de 2020.
v. En ese contexto, sobre las actuaciones inspectivas, desde el 30 de junio de 2020 se continúa con el cómputo de los plazos correspondiente a las órdenes de inspección y que fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, empero, en el presente caso, se advierte que la Orden de Inspección N° 02209-2020- SUNAFIL/IRE-CAL se emitió el 01 de setiembre de 2020, por tanto, las actuaciones de fiscalización se desarrollaron en el periodo comprendido del 15 de setiembre de 2020 al 03 de diciembre de 2020, posterior a la suspensión de los plazos mencionados en el párrafo anterior, con lo cual las actuaciones inspectivas ejecutadas en el presente caso no se encuentran inmersas en el periodo de suspensión de plazos.
vi. Aunado a lo expuesto, cabe indicar que si bien las restricciones legales dadas por el estado se encuentran bajo el contexto de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, también es menester indicar que el dispositivo legal emitido, a través del Decreto de Urgencia N° 029-2020 tiene como común denominador la no afectación de la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración así como las demás condiciones económicas de los trabajadores, es por ello, que el sujeto inspeccionado debió cumplir con la medida de requerimiento emitida por la autoridad inspectiva dentro del plazo establecido, la misma que solicitaba el cumplimiento de sus obligaciones laborales de forma íntegra a favor de su trabajadora.
vii. Sin embargo, ello no sucedió, es por eso, que los pagos efectuados por el administrado posterior a la fecha programada en la medida de requerimiento, si bien evidencian cumplimiento de las dos infracciones en materia de relaciones laborales, pero después de iniciado el procedimiento sancionador, también configuran incumplimiento al deber de colaboración frente a la inspección del trabajo sancionable con multa; por tanto, no resulta amparable el argumento de la inspeccionada, toda vez que el obrar en cumplimiento de un deber legal prescrito en el literal b) del artículo 257 del TUO de la LPAG no aplica al presente caso, dado que, la normatividad en atención al estado de emergencia sanitaria por el Covid19, no restringe o limita el actuar de la función inspectiva de exigir las responsabilidades administrativas que procedan y aplicar las sanciones establecidas en la LGIT, en correcta aplicación del artículo 24 de la Constitución Política del Perú. 3.15.
viii. Por otro lado, en referencia al segundo argumento del recurso de apelación, se advierte que el sujeto inspeccionado por medio de sus alegatos cita la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva-Versión 02, de fecha 12/08/2021, señalando que al no haber sido notificados con la autorización y prorroga de ampliación de plazo de las actuaciones de investigación, todas las actuaciones y requerimientos incluida la medida de requerimiento son nulos.
ix. Sobre lo mencionado en principio importa indicar al inspeccionado que las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo a mérito de la Orden de Inspección N° 02209-2020-SUNAFIL/IRECAL se iniciaron el 15 de setiembre de 2020 y concluyeron el 03 de diciembre de 2020, cuando aún se encontraba vigente la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva-Versión 01, de fecha 03/02/2020, en ese sentido, corresponde remitirnos a la citada versión1.
x. Del caso en concreto revisado el expediente de investigación se advierte a folios (13) la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 20 de octubre de 2020, por medio del cual la inspectora actuante efectuó visita inspectiva al sujeto inspeccionado Constructora Concepción S.A.C., con dirección en la Av. Grau N° 230- 250-La Punta-Callao, observándose entre otros que la autoridad inspectiva notificó la ampliación de plazo de la orden de inspección y además el requerimiento de información a la señorita Gabriela Machare Naupas, identificada con documento de identidad D.N.I. N° 47126209, quien señaló ser la encargada, ello, en representación del sujeto inspeccionado, cumpliéndose así con el régimen de la notificación personal prevista en el artículo 21 del TUO de la LPAG que precisa que la notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y relación con el administrado, lo que en el presente caso sucedió, conforme obra a folios 16, 17 y 18 del expediente de investigación.
xi. Seguidamente, a mérito de la citada notificación el sujeto inspeccionado mediante correo electrónico concepción.corporate@gmail.com de fecha 27 de octubre de 2020, dirección electrónica debidamente autorizado por el gerente general el señor Jorge Enrique Larrea Valdivia, presentó la documentación solicitada en el requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2020, es así que, en aplicación del numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG, también se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido, quedando de este modo convalidada las actuaciones de investigación realizadas por las inspectoras comisionadas, incluida la medida inspectiva de requerimiento.
xii. Finalmente, en todo el procedimiento sancionador se ha garantizado el debido procedimiento y ha prevalecido el fin del Sistema Inspectivo que es la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, no encontrándose indicios para que se declare la nulidad del acto administrativo materia de análisis.
Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000818-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, artículo 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 16,727.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la inaplicación del inciso b del artículo 257 del TUO de la LPAG, al amparo del principio de razonabilidad con relación a la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Sostiene que las restricciones dispuestas por el Gobierno, la obligaron a paralizar sus actividades económicas y posteriormente reiniciar las mismas con reducción de aforos de atención, lo cual provoco no poder cumplir con el integro de sus obligaciones laborales.
ii. Argumenta vulneración del principio de presunción de veracidad, licitud y debido proceso en la esfera al derecho de defensa respecto a la emisión del Acta de Infracción.
iii. Indica una vulneración del principio al debido proceso en su esfera al derecho de defensa respecto a la emisión de la medida de requerimiento. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Por otra parte, la impugnante alega que se han afectados los principios de veracidad y licitud en la emisión del acta de infracción, sin embargo, no ha desarrollado de qué forma se han trasgredido.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En cuanto a la nulidad alegada por la impugnante, esta no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la infracción grave en materia de relaciones laborales
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las utilidades generadas por la empresa en los ejercicios tributarios del 2018 y 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, de una infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 de artículo 44-B de RLGIT, y una infracción a la labora inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las utilidades generadas por la empresa en los ejercicios tributarios del 2018 y 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT respectivamente (énfasis añadido).
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”15:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2021, notificándose el mismo día, y otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, referida:
15 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados- considerando noveno- en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
En la línea expuesta, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2209-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. En ese orden de ideas, no se evidencia una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que permita asumir que se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, en consecuencia, la impugnante debía cumplir con su mandato; sin embargo, conforme los hechos constatados en el considero noveno del acta de infracción, se dejó constancia que la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento; tal como, también, lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Por ende, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por otra parte, la impugnante alega que se ha inaplicado el inciso b) del artículo 257 del TUO de la LPAG, pues se trataría de un caso fortuito o de fuerza mayor por las restricciones legales dadas por el estado en el contexto de la COVID-19. Sin embargo, corresponde precisar que la emergencia sanitaria por la Covid-19 no restringe o limita el actuar de la función inspectiva de exigir las responsabilidades administrativas que procedan ni la imposición de sanciones establecidas en la LGIT, en correcta aplicación del artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, era obligación de la impugnante el cumplir con la normatividad sociolaboral en específico, con el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos al ex trabajador respecto del periodo comprendido entre octubre de 2019 y marzo de 2020, y con el pago oportuno de las utilidades generadas por la empresa en el ejercicio tributario 2019, beneficios laborales generados antes del inicio de la emergencia sanitaria. En consecuencia, debe desestimarse dicho argumento.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo y ello no significa la vulneración del principio de verdad material como se alega en su recurso de revisión.
En consecuencia, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Seguridad Social No acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones efectivamente retenidos al trabajador respecto al periodo comprendido entre octubre de 2019 y marzo de 2020 Numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE
Relaciones Laborales No cumplió con el pago oportuno de las utilidades generadas por la empresa en el ejercicio tributario 2019, respecto del ex trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificada válidamente al correo electrónico del inspeccionado el día 27 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo de las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA CONCEPCIÓN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213JCR
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