| Resolución N° | 0622-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 93-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Constructora Casav E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 6 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA CASAV E.I.R.L., contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 93-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 3,960.00 (Tres mil novecientos sesenta con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA CASAV E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDÍA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el caso se encuentra bien en la etapa de instrucción o bien en alguna otra etapa posterior. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis presenta el requerimiento de información fechado el 11 y 19 de febrero de 2021 y se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica al inspector de trabajo/de la mesa de partes el 25 de junio de 2021, vale decir, con varios meses de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones.
2. Las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el pr
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 08-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 20 de febrero de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 95-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 07 de mayo de 2021, y notificado el 10 de mayo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Verificación de regímenes, especiales y grupos específicos (Construcción civil), Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y de pensiones). 2 Ver folio 9 del expediente sancionador 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 14 de junio de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 02 de julio de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/. 5,984.00 (Cinco mil novecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico el integro de la documentación requerida para el día 11 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 2,992.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico el integro de la documentación requerida para el día 19 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 2,992.00.
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada debe ser declarada nula de pleno derecho por carecer de motivación, toda vez que no se ha tomado en cuenta que con fecha 25 de junio de 2021 a través de mesa de partes virtual de Sunafil, se ha presentado un descargo en la que se detalla las circunstancias por las cuales no se ha remitido la información en la fecha requerida, siendo éstas por fallas técnicas y por no haber laborado el área contable por medidas de seguridad por el Covid-19, en tanto los documentos e información requerida han estado en el acervo de las instalaciones de la empresa.
ii. Asimismo, no se ha tomado en cuenta que la empresa no es reincidente en la omisión advertida, dado que no tiene antecedentes de sanción por hecho similar y que siempre se ha cumplido con las actuaciones inspectivas, si bien no se ha cumplido con remitir información en el tiempo oportuno, pero se ha cumplido de manera posterior, en ese sentido, se ha sancionado sin valorar la proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 2021, notificada el 18 de agosto a la impugnante4, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:
i. En el marco de los establecido del numeral 5.3 del artículo 5 del RLGIT, el inspector está facultado para solicitar información en el plazo que considere razonable para que sea cumplida por el sujeto inspeccionado, y de la revisión de las actuaciones
3 Notificada a la inspeccionada el 05 de julio de 2021 (Ver folio 21 del expediente sancionador) 4 Ver folio 303 del expediente sancionador
inspectivas, se tiene que el requerimiento de información se ha realizado el 08 de febrero de 2021 para que sea cumplida con fecha 11 de febrero de 2021, y el segundo se ha realizado el día 15 de febrero de 2021, para que sea cumplida el 19 de febrero de 2021, es decir se ha otorgado el plazo de tres días hábiles en cada uno para su cumplimiento, fecha en el cual, conforme lo ha reconocido el propio sujeto inspeccionado no han cumplido con remitir la información solicitada, habiéndose determinado la comisión de la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dicho requerimiento de información ha sido para que se envíe la información mediante casilla electrónica mas no de manera presencial, asimismo, la documentación ha sido requerida cuando el sujeto inspeccionado ya se encontraba realizando sus labores de manera presencial, por lo que no puede argumentar que no tuvo acceso a la información porque su personal no trabajaba de manera presencial.
ii. Por otro lado, si bien el sujeto inspeccionado ha presentado un escrito remitiendo información con fecha posterior el 25 de junio de 2021; sin embargo, los plazos establecido por los inspectores deben ser cumplidos por el sujeto inspeccionado, lo contrario afecta el Sistema de Inspección de Trabajo, por tanto, la presentación fuera de plazo no lo exime de responsabilidad, puesto que dentro de la fiscalización laboral dichos derechos laborales no han podido ser cautelados debido a que la documentación no ha sido presentada en su oportunidad.
iii. La sanción impuesta se realizó en base a la tabla de multas contenida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RGLIT, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en ese sentido, no se ha evidenciado alguna causal de nulidad.
Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 582-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 28 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA CASAV E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA CASAV E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 5,984.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo
10 D.S. 016-2017-TR, art. 14
legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución11.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA CASAV E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de setiembre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando que:
i. No se ha tomado en cuenta que con fecha 25 de junio de 2021, a través de mesa de partes virtual de la Sunafil, se presentó un escrito denominado descargo conteniendo 165 folios, detallando las circunstancias por las que no se ha remitido información en las fechas requeridas, siendo ésta por fallas técnicas y por no haber laborado el área contable por medidas de seguridad por el Covid-19, ya que los documentos e información requerida eran parte del acervo documentario de las instalaciones de la empresa.
ii. No se ha tomado en cuenta que la impugnante no es reincidente en la omisión advertida, ya que es la primera vez advertido el presente caso, asimismo, no tiene antecedentes de sanción por hecho similar, debiéndose valorar el hecho de que la impugnante no se ha resistido, presentado negativo o a obstruido la investigación o supervisión de la Sunafil, así como tampoco se ha valido de medios fraudulentos para cumplir con los requerimientos solicitados, siendo incluso honestos al reconocer que no se ha remitido la información a tiempo pero que se cumplió de manera posterior.
iii. No se ha valorado la proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la multa, la cual resulta excesiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración
El numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Por otro lado, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser
11 Iniciándose el plazo el 19 de agosto de 2021. 12 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por
directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido). Así, el tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados, se aprecia que la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. Por lo que, a consideración de la posición mayoritaria, no se advierte una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada; puede identificarse, por el contrario, en el expediente sancionador que al haber sido notificado con el Informe final la impugnante presentó información que fuera solicitada durante la etapa inspectiva13, señalando que “si bien es cierto no se ha cumplido con remitir información requerida por la SUNAFIL de fechas 11 de febrero y 19 de febrero de 2021; sin embargo, no fue presentado en el tiempo oportuno por un error involuntario de no haber revisado la casilla electrónica”; en ese sentido, aun cuando no hubiese satisfecho todo lo requerido su conducta configura un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.
Debe señalarse, además, que la medida de requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el único. En efecto, al constituirse por ejemplo al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no, del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.
Por ello, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde adecuar la sanción a través del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Siguiendo el precedente administrativo de observancia obligatoria14 establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, donde, entre otros, se fijó el criterio
órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.) 13 Véase a folios 22 al 104del Expediente sancionador. 14 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo, en la cual estableció lo siguiente:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
En tal sentido, verificadas en las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado por parte de la impugnante, una acción que perturba, retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora comisionada; por lo que dicha conducta correspondía ser tipificada con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT15. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal y de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN TRABAJAD OR (ES) AFECTADO S MULTA IMPUESTA
Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no remitió el integro de la documentación requerida para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información debidamente Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, tipificado como infracción GRAVE
UIT (*) S/.1,980.00
15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”
notificado el día 08 febrero 2021
Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no remitió el integro de la documentación requerida para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el día 15 de febrero de 2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, tipificado como infracción GRAVE
UIT (*) S/. 1,980.00 MULTA TOTAL IMPUESTA S/ 3,960.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.
En consecuencia, las conductas se encontrarían subsumidas bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 3,960.00 (Tres mil novecientos sesenta con 00/100 soles).
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA CASAV E.I.R.L., contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 93-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 3,960.00 (Tres mil novecientos sesenta con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA CASAV E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDÍA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el caso se encuentra bien en la etapa de instrucción o bien en alguna otra etapa posterior. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis presenta el requerimiento de información fechado el 11 y 19 de febrero de 2021 y se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica al inspector de trabajo/de la mesa de partes el 25 de junio de 2021, vale decir, con varios meses de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones.
2. Las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el propio inspector, bajo condicionantes diversos, debe organizar su labor inspectiva respecto de un número de causas en las que debe intervenir. De allí que la fijación de plazos para la presentación de informaciones se basa en la búsqueda de eficacia de la actuación de la Administración.
3. Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable bajo el precedente aprobado por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, cuando se producen dentro de la etapa de la fiscalización laboral. Solo dentro de dicho lapso es que la conducta puede suponer un retraso sancionable (y no una conducta subsumible en la falta de entrega de la información). Sin embargo, luego de la etapa de la fiscalización, cualquier información que llegase a ser presentada debe analizarse según las normas que refieren a la reducción de las multas (artículo 40º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo).
4. Las citadas normas establecen un régimen con beneficios aplicables a los administrados que realizan comportamientos subsanadores que, para el caso concreto, deben consistir en la entrega de la información requerida durante la inspección del trabajo y que acrediten el cumplimiento de las normas de trabajo objeto de fiscalización.
5. Resulta razonable la exigencia de una conectividad digital suficiente, salvo cuestiones acreditables que maticen dicho estándar de exigencia. Por eso, cuando tal condición tecnológica sí se satisface, la falta de revisión de la casilla electrónica supone el quebrantamiento del deber de colaboración (art. 9º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo), en este tipo de casos, supone un accionar negligente en la forma de comunicación con la Autoridad de Trabajo (responsabilidad administrativa subjetiva).
6. En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En todo caso, el comportamiento posterior a la comisión de la infracción del sujeto inspeccionado debe evaluarse desde las normas que pudieran ser invocadas para la reducción de la multa y no desde la subsanación, puesto que la inspección ya había culminado. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL): “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO. Presidente
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