Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora 180 E.I.R.L — Res. 1059-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1059-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador338-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteConstructora 180 E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 175-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA 180 E.I.R.L., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338-2022-SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA 180 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

QUINTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SÉTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.85 de la presente resolución.

OCTAVO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA 180 E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional d

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 2964-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante

Se deja constancia de que la denominación actual de la impugnante consta en el Asiento N° 18 de la Partida Electrónica N° 11136555 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser verificada en la página institucional de la SUNARP: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Deposito de CTS), Remuneraciones (Subgrupos: Gratificaciones y Pago de Bonificaciones), Desnaturalización de la Relación Laboral (Subgrupo: Incluye Todas) y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones)

la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante la Imputación de Cargos N° 691-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 22 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 20223, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 812-2022-SUNAFIL/IRE- AQP/SIFN, de fecha 21 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de marzo de 2023, notificada el 31 de marzo de 20234, multó a la impugnante por la suma de S/. 62,874.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar (…)5 un contrato de trabajo a plazo indeterminado en favor del trabajador afectado, por el periodo de 27 de marzo del 2019 al 25 de marzo del 2020, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones por todo el periodo laborado a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria respecto de todo el periodo laborado a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional por todo el periodo laborado a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

Esta fecha de notificación fue validada por la primera instancia a través del considerando 3 de la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP. Esta fecha de notificación fue validada por la primera instancia, conforme consta en el Visto de fecha 25 de abril de 2023, a través del cual se concede el recurso de apelación interpuesto. A fin de evitar confusiones en la lectura de la infracción, y habiéndose advertido un error material menor en el Cuadro N° 2 de la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP —limitado a la descripción de la conducta infractora—, se precisa que la correcta redacción es: “No acreditar (…) la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (…)”.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicio por todo el periodo laborado a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información notificado el 16 de noviembre del 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene la inexistencia de un vínculo laboral entre el trabajador afectado y la empresa durante el periodo del 27 de marzo de 2019 al 25 de marzo de 2020. Afirma que la prestación se realizó bajo un contrato de locación de servicios regulado por el Código Civil, con autonomía en horario, forma y modalidad de ejecución, excluyéndose la subordinación propia del contrato de trabajo; por ello, no podría inferirse continuidad laboral por el solo cargo de “residente de obra” ni correspondería un contrato a plazo indeterminado. ii. Respecto a las supuestas infracciones por falta de pago de gratificación legal, bonificación extraordinaria y remuneración vacacional, se cuestiona que la autoridad acogiera la tesis inspectiva para el primer periodo laborado alegando “insuficiencia de pruebas”. Señala que entre el 01 de setiembre del 2016 y el 01 de marzo del 2019 sí se efectuaron dichos pagos, acreditados con boletas, y que para el segundo periodo laborado no proceden beneficios sociales por tratarse de locación de servicios. iii. Asimismo, frente a la imputación por incumplimiento del requerimiento de información, alega falta de motivación específica sobre cómo la conducta habría retrasado la labor inspectiva. De igual forma, se cuestiona la aplicación de los criterios de graduación de la sanción. iv. Además, aduce que no se valoró que el 12 de noviembre de 2021 solicitó ampliación de plazo para presentar documentación, lo que evidenciaría disposición de cumplimiento por parte de la inspeccionada.

v. Finalmente, se advierte una incongruencia dado que el Informe Final imputó siete infracciones (cinco laborales y dos a la labor inspectiva), pero en la parte considerativa de la Resolución de Trámite N° 1, trasladada en noviembre de 2022, solo se desarrollaron seis, lo que revelaría falta de conexión entre las imputaciones formuladas y la fundamentación ofrecida.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de julio de 2023, notificada el 21 de julio de 20236, la Intendencia Regional de Arequipa resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Precisa que, si bien la inspeccionada niega la existencia de un vínculo laboral con el trabajador afectado por el segundo periodo, comprendido entre el 27 de marzo de 2019 y el 25 de marzo de 2020, amparándose en la existencia de un contrato de locación de servicios sin subordinación. No obstante, conforme a la Casación Laboral N° 15243-2015-Arequipa y al Expediente N° 01193-2011- PA/TC, rige el principio de primacía de la realidad y la verificación de los elementos del contrato de trabajo —prestación personal, remuneración y subordinación—, siendo esta última definitoria y diferenciada de la autonomía propia de la locación. ii. Por lo que, aplicados dichos criterios, el personal inspectivo constató: i) prestación personal continua en el mismo cargo y funciones (residente de obra, metrado BIM y asistente de oficina técnica); ii) retribución periódica vía recibos por honorarios; y iii) subordinación evidenciada por jornada, integración en la organización y continuidad funcional propia del giro de construcción. La inspeccionada no acreditó autonomía real ni finalidad acotada del servicio, por lo que la mera invocación de la locación resulta insuficiente. En consecuencia, se configura la relación laboral y corresponde ratificar la sanción por no acreditar contrato de trabajo a plazo indeterminado. iii. Respecto al pago de los beneficios sociales adeudados, de la revisión de las actuaciones inspectivas se verificó que no se acreditó el pago íntegro de la gratificación trunca, la bonificación extraordinaria trunca, las vacaciones adquiridas y truncas, ni la CTS del primer periodo; y que, respecto al segundo periodo iniciado el 27 de marzo de 2019, no se efectuaron pagos por dichos conceptos. iv. En consecuencia, se imputaron las infracciones por cada incumplimiento detectado. Además, al haberse desnaturalizado la locación de servicios —al acreditarse los elementos de la relación laboral—, corresponde el reconocimiento de la naturaleza laboral del segundo periodo y, por ende, la exigibilidad de los beneficios sociales a favor del trabajador afectado. v. Por otro lado, se constató que el 22 de diciembre de 2021, se emitió una medida inspectiva de requerimiento otorgando cinco (05) días hábiles para cumplir acciones específicas; vencido el plazo, la inspeccionada no atendió íntegramente lo requerido conforme a las indicaciones, por lo que corresponde mantener la sanción en ese extremo. vi. En cuanto a la infracción por no absolver el requerimiento de información, aunque la apelante alegó falta de motivación, incorrecta graduación y una solicitud de ampliación presuntamente no atendida, prevalece el deber general

Dicha fecha de notificación fue corroborada a través de la página institucional “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo”. Véase en: https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

de colaboración, conforme a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT y el artículo 15 de su Reglamento. vii. Se precisa que el requerimiento del 16 de noviembre de 2021, notificado por casilla electrónica con vencimiento el 25 de noviembre de 2021, no fue cumplido, configurándose la obstrucción prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que retrasó la labor inspectiva y constituye omisión insubsanable; la ampliación invocada es irrelevante por ser anterior al requerimiento incumplido. viii. De la misma forma, se desestima el cuestionamiento sobre la Resolución de Trámite N° 1, pues no se advierte la supuesta inconsistencia alegada. Dicha resolución constituye un acto de administración que comunica el inicio de la fase sancionadora, corre traslado del Informe Final de Instrucción —que contiene una recomendación a la autoridad sancionadora— y otorga cinco (05) días para presentar descargos; en tal sentido, no existe falta de conexión entre las infracciones imputadas y la fundamentación. ix. En conclusión, los incumplimientos no fueron desvirtuados y los argumentos resultaron insuficientes frente a lo constatado por el personal inspectivo y valorado por primera instancia. Se ratifica la comisión de cinco (05) infracciones en materia de relaciones laborales y dos (02) a la labor inspectiva, verificándose que la resolución apelada fue expedida conforme a ley, sin vicios de nulidad; corresponde, por tanto, desestimar el recurso en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.

1.6

Mediante el escrito de fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 1408- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de agosto 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los

promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CONSTRUCTORA 180 E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONSTRUCTORA 180 E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/. 62,874.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.5 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CONSTRUCTORA 180 E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Sostiene que no es cierto que el trabajador afectado haya brindado sus servicios bajo una relación de subordinación, en tanto puede ser objeto de un contrato de locación toda clase de servicios, habiéndose calificado erróneamente los servicios de "Residente de obra", "servicio de metrado BIM" y "asistente de oficina técnica" como una actividad permanente e indispensable para la empresa, deduciéndose que se acreditan los elementos de laboralidad. ii. No obstante, en el caso concreto, se acordó con el trabajador afectado que dada su experticia ejecutaría su trabajo de forma independiente, lo que concuerda con los recibos por honorarios girados por el propio trabajador. Pese a lo señalado, se concluyó erróneamente que se han acreditado los elementos de una relación laboral, vulnerándose el principio al debido procedimiento iii. Por otro lado, en cuanto a la medida de requerimiento, señala que esta no tuvo como fin revertir algún incumplimiento en materia socio laboral, sino más bien, ha sido usada como un requerimiento de información consistente en acreditar haber efectuado el pago de beneficios sociales. Por lo que, la tipificación de la sanción imputada es incorrecta, debiendo declararse la nulidad de la resolución recurrida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o

comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.3

En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

En ese marco, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.5

Siendo así, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.6

En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 22 de diciembre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en las materias señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ, realizar las siguientes acciones: ➢ Acreditar la existencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado a favor de El Trabajador, conforme lo detallado en el PUNTO 4, de los hechos verificados y por el periodo que en él se indica, conforme a ley.

➢ Acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales a favor de El Trabajador, conforme lo detallado en el PUNTO 5, de los hechos verificados y por el periodo que en él se indica, conforme a ley. ➢ Acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria 9% a favor de El Trabajador, conforme lo detallado en el PUNTO 6, de los hechos verificados y por el periodo que en él se indica, conforme a ley. ➢ Acreditar el pago íntegro por concepto de vacaciones a favor de El Trabajador, conforme lo detallado en el PUNTO 7, de los hechos verificados y por el periodo que en él se indica, conforme a ley. ➢ Acreditar el pago íntegro por concepto de compensación por tiempo de servicios - CTS a favor de El Trabajador, conforme lo detallado en el PUNTO 8, de los hechos verificados y por el periodo que en él se indica, conforme a ley.

Segundo. – En el PLAZO MÁXIMO de CINCO (05) DIAS HÁBILES, de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la CASILLA ELECTRÓNICA de la documentación correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica”.

6.7

Asimismo, de la lectura del considerando 4.11 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector involucrado dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida, conforme se evidencia a continuación:

“4.11 El sujeto inspeccionado incurrió en INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA al no haber acreditado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 22/12/2021 con límite de presentación para el día 04/01/2022 y programada para su verificación el día 05 de enero del 2022; la cual, ha sido debidamente notificada al sujeto inspeccionado.”

6.8

Ahora bien, es de precisar que, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento debe realizarse bajo los siguientes aspectos:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han

adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.9

En adición a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.10

En el caso concreto, la medida inspectiva de requerimiento se sustenta en la calificación de la existencia de una relación laboral encubierta, por lo que corresponde invocar también lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 004-2025-SUNAFIL/TFL, que ha precisado que la orden de pago de beneficios sociales debe sustentarse en la previa justificación de la naturaleza laboral del vínculo, la misma que puede encontrarse en la propia medida o en otro documento previo al que aquella haga referencia, veamos:

“6.32. Por tanto, cuando en la realización de las actuaciones inspectivas los comisionados adviertan la existencia de una relación de carácter laboral sobre la que las partes celebraron un tipo de contrato de servicios distinto al correspondiente (locación de servicios, comisión mercantil, etcétera), deben procurar requerir información necesaria u obtener la misma, haciendo uso de las amplias facultades reconocidas en favor de la inspección del trabajo, a fin de poder determinar la verdadera naturaleza jurídica de dicha relación.

RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.33

De comprobarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (esto es, que la relación existente entre el supuesto afectado y la inspeccionada sea de naturaleza laboral), debe justificarse la naturaleza subordinada del vínculo jurídico existente, lo que requiere de un análisis de tipo cualitativo que explique la interacción entre los indicios concurrentes. Dicha fundamentación puede estar establecida de manera clara y suficiente en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización al que ésta haga referencia. En cualquiera de estos escenarios, el inspector actuante deberá considerar, según corresponda, el requerimiento de subsanación de las infracciones que haya determinado como consecuencia de su investigación y que correspondan a los efectos jurídicos propios del reconocimiento del vínculo existente como uno de tipo laboral (por ejemplo: pago de beneficios sociales, registro en la seguridad social en salud y en pensiones). En sentido contrario, resulta evidente que la mencionada medida inspectiva no podría contener un mandato dirigido al pago de beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación entre la inspeccionada y el supuesto afectado como una de naturaleza laboral”. (Énfasis nuestro).

6.11

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso se centre en verificar si esta fue dictada con observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo. Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza del mandato, esto es, pago de beneficios sociales adeudados a raíz de una relación laboral encubierta, debe verificarse si se encuentran acreditados los elementos de laboralidad pertinentes.

6.12

En ese sentido, del análisis del Acta de Infracción se aprecia que la autoridad inspectiva sí desarrolló y motivó de manera suficiente la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral, conforme se desprende del siguiente extracto:

“Cuarto. - Respecto de la materia de DESNATURALIZACION DE LA RELACIÓN LABORAL sub materia INCLUYE TODAS, con vista a la información obrante en el expediente y de acuerdo a la documentación laboral revisada, y teniendo en consideración las boletas de pago, la hoja de liquidación de beneficios sociales y los recibos por honorarios adjuntados en la denuncia respectiva; se ha verificado que el sujeto inspeccionado no ha acreditado la existencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado por el periodo respectivo y a favor de El Trabajador detallado en el Cuadro N° 02. (…) Asimismo, se debe tener en consideración que El Trabajador en un primer periodo mantuvo relación contractual laboral con el sujeto inspeccionado mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad por el periodo 01/09/2016 al 01/03/2019, habiendo culminado con renuncia de El Trabajador de fecha 01 de marzo del 2019. Siendo así, se observa que El Trabajador en un segundo periodo del 27/03/2019 al 25/03/2021 continuó prestando servicios de manera personal para el sujeto inspeccionado y bajo el mismo cargo que desempeño en el primer periodo, habiéndose girado Recibos por Honorarios por los servicios prestados a favor del sujeto inspeccionado (…) En consecuencia, conforme a la documentación obrante en el presente expediente; se observa, que respecto de El Trabajador el sujeto inspeccionado ha utilizado la figura de la locación de servicios (servicios no personales) con el pago mediante recibos por honorarios, con el objetivo de usar la simulación a través de labores civiles temporales, siendo que, para el presente caso, ha recaído en personal dedicado a actividades propias del rubro de la empresa de carácter permanente y esencial (residente de obra, servicio de metrado BIM – “Building Information Modelling o Modelado de Información de Edificación”

y asistente oficina técnica con el desarrollo de una jornada laboral diaria mayor a 4 horas y semanal), que requieren del despliegue de servicios personales y donde se debe contar con personal permanente, subordinado y sujeto a dirección, encontrándose bajo el Régimen de la Actividad Privada Decreto Legislativo N° 728; en consecuencia, estando al principio de primacía de la realidad amparado en el artículo 2° de la Ley N° 28806 - Ley General de Inspección de Trabajo, se da por acreditado la existencia del vínculo laboral y por el segundo periodo respectivo, a favor de El Trabajador descrito en el Cuadro N° 02. Por lo tanto, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con acreditar el cálculo y el pago de beneficios sociales a favor de El Trabajador por el segundo periodo laborado del 27/03/2019 al 25/03/2021” (Énfasis nuestro).

6.13

De la cita anterior se aprecia que la autoridad inspectiva verificó la prestación personal del servicio, toda vez que el trabajador continuó desarrollando las mismas funciones que había desempeñado en el primer periodo, consistentes en labores propias del giro de la empresa —residente de obra, especialista en metrado BIM y asistente de oficina técnica—, que por su naturaleza deben ser ejecutadas directamente por el trabajador y no pueden ser encargadas libremente a un tercero, descartando así la autonomía en la ejecución y configurando un vínculo personal en la prestación.

6.14

Asimismo, se acreditó la existencia de subordinación, al establecerse que se trataba de “personal permanente, subordinado y sujeto a dirección”, lo cual denota la inserción del trabajador en la estructura organizativa de la inspeccionada y su sujeción a órdenes, instrucciones y controles propios del poder de dirección del empleador. Este elemento se ve reforzado por la constatación de una “jornada laboral diaria mayor a 4 horas y semanal”, lo que evidencia la existencia de un horario impuesto y supervisado por el empleador, incompatible con una relación de naturaleza civil o autónoma.

6.15

En cuanto a la remuneración, se acreditó la existencia de contraprestación económica periódica mediante recibos por honorarios por todo el segundo periodo laborado, comprendido desde el 27 de marzo de 2019 al 25 de marzo de 2020. Se precisa que dicho periodo fue objeto de pago regular bajo la apariencia de un contrato civil, lo que no enerva este elemento, pues, conforme al principio de primacía de la realidad recogido en el artículo 2 de la LGIT, prevalece el contenido real y efectivo de la relación sobre la forma empleada.

6.16

Por último, se recalca que las funciones desarrolladas por el trabajador afectado forman parte del núcleo esencial y permanente de la actividad empresarial, integrándose sus resultados al proceso productivo y al patrimonio de la inspeccionada. Por lo que, valorados en conjunto todos los elementos constatados —prestación personal, subordinación y remuneración— y reforzados por la continuidad en la prestación del servicio, se concluye de manera indubitable la existencia de una relación

laboral, lo que justifica plenamente la calificación efectuada por la autoridad inspectiva y, en consecuencia, la procedencia de la medida inspectiva de requerimiento emitida.

6.17

En cuanto al cumplimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso observa plenamente el principio de legalidad, toda vez que se sustenta en hechos previamente constatados y debidamente motivados por la autoridad inspectiva, que acreditan la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura de locación de servicios, determinando en consecuencia la procedencia de exigir el pago de beneficios sociales omitidos. Por ende, no se trata de la creación de una obligación nueva o inexistente, sino de la exigencia de una obligación prevista en la normativa laboral vigente.

6.18

Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.214 del RLGIT, en tanto verificó la existencia de diversas infracciones al ordenamiento sociolaboral, las cuales, además, son conductas infractoras de naturaleza subsanable. Ello, conforme se advierte de los fundamentos de la mencionada medida, a través de los cuales se sustenta la configuración de las infracciones detectadas, satisfaciendo de esta forma el principio de legalidad.

6.19

Por otra parte, se cumple el principio de razonabilidad al otorgarse un mandato claro, delimitado y posible de ejecutar, individualizando al único trabajador afectado y especificando de forma precisa las obligaciones a acreditar, así como el medio y el plazo para ello. Finalmente, el principio de proporcionalidad se encuentra satisfecho, pues la medida es idónea para alcanzar el fin legítimo de restituir la legalidad sociolaboral, necesaria por no existir una alternativa menos gravosa con igual eficacia para verificar el cumplimiento, y proporcional en sentido estricto, al otorgar un plazo de cinco (05) días hábiles acorde con la magnitud y alcance de la documentación requerida, que se encontraba bajo la esfera de control del empleador.

6.20

Asimismo, se advierte que la medida cumple con los aspectos de ámbito subjetivo y objetivo exigidos por el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL. En cuanto al ámbito subjetivo, la medida individualiza claramente al trabajador afectado, consignando sus nombres y apellidos completos, DNI, cargo y periodo laboral respectivo, lo que permite identificar de manera indubitable a la persona respecto de la cual debe verificarse la subsanación.

6.21

En cuanto al ámbito objetivo, se precisa la afectación detectada —no registro del contrato de trabajo a plazo indeterminado y omisión del pago de beneficios sociales— y se establece el modo concreto en que debe cumplirse la medida, señalando qué

RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

documentos deben presentarse, cómo deben remitirse y en qué plazo deben ser entregados. Tales precisiones garantizan que la orden sea clara, comprensible y susceptible de ser cumplida, eliminando cualquier margen de ambigüedad o discrecionalidad para su ejecución

6.22

Ahora bien, a través de su argumento iii), la impugnante sostiene que la medida de requerimiento emitida no tuvo como fin revertir algún incumplimiento en materia socio laboral, sino más bien, ha sido usada como un requerimiento de información consistente en acreditar haber efectuado el pago de beneficios sociales. Por lo que, la tipificación de la sanción imputada es incorrecta, debiendo declararse la nulidad de la resolución recurrida.

6.23

Sobre el particular, corresponde precisar que tal afirmación carece de sustento. Como se ha señalado en los considerandos precedentes, la medida de requerimiento en el presente caso no se limita a solicitar información genérica o meramente ilustrativa, sino que contiene un mandato concreto, determinado y susceptible de ejecución, dirigido a la acreditación del cumplimiento de obligaciones legales que derivan de la existencia de una relación laboral previamente verificada por la autoridad inspectiva, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

6.24

En ese sentido, se evidencia que la finalidad de la medida no es únicamente recabar documentos, sino garantizar que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones constatadas durante la etapa inspectiva, consistentes en la no formalización de la relación laboral y la omisión del pago de beneficios sociales al trabajador afectado, hechos que constituyen incumplimientos materiales a la normativa sociolaboral. Tal carácter correctivo se encuentra reconocido en el artículo 20.3 del RLGIT, así como en los precedentes de observancia obligatoria contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, que establecen que las medidas de requerimiento se dictan con el objeto de revertir situaciones antijurídicas y restituir la legalidad en materia sociolaboral.

6.25

En consecuencia, no resulta atendible la alegación de la impugnante sobre la supuesta naturaleza informativa de la medida, ni la pretendida incorrecta tipificación de la infracción. Por el contrario, ha quedado acreditado que la medida emitida cumple con los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, delimitando de forma clara el ámbito subjetivo y objetivo, y que el incumplimiento de la misma encuadra en la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

Por lo expuesto, no corresponde acoger los fundamentos planteados por la impugnante en su recurso revisión, debiendo confirmarse la sanción impuesta en este extremo.

Respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

6.27

Sobre el particular, es de precisar que el principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.

6.28

De igual manera, de acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y

(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto15 (énfasis añadido).

6.29

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento sancionador tramitado.

6.30

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.31

Así, con respecto a la infracción imputada en el caso concreto, la cual ha sido tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, se advierte que dicho tipo sancionador presenta la siguiente redacción:

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…)

NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

25.5

El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación. (énfasis nuestro)

6.32

Entonces, puede advertirse que el referido tipo infractor contempla como infracciones muy graves a los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, esto es, lo vinculado con lo regulado en la legislación sobre los contratos temporales de trabajo.

6.33

En ese sentido, corresponde referirnos al artículo 4 del TUO de la LPCL, que ha dispuesto lo siguiente: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece (…)”; por lo que, la temporalidad de la contratación se presume indeterminada, siendo la celebración de los contratos a plazo determinado una regla excepcional.

6.34

Así, el ordenamiento jurídico laboral ha regulado diversos supuestos de desnaturalización contractual aplicables a la contratación de plazo determinado. La misma representa una medida optativa por el legislador, a efectos de atender determinados supuestos de vulneración del derecho a la estabilidad laboral que implican la mutación de la relación laboral temporal a una de plazo determinado, rompiéndose de ese modo la naturaleza ocasional o transitoria que el empleador pretendió brindar al contrato de trabajo, ya sea por configurarse fraude a la ley laboral o por el hecho de incurrir en algún supuesto establecido en la norma sobre la materia.16

6.35

De conformidad con el artículo 77 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran como de duración indeterminada en los siguientes casos:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;

Manuel Gonzalo De Lama Laura, Luis Álvaro Gonzales Ramírez. (2010). DESNATURALIZACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES. Gaceta Jurídica S.A., p. 16.

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

6.36

Con relación al supuesto de desnaturalización por simulación o fraude consiste en la vulneración de la causalidad laboral como requisito esencial de la contratación temporal de trabajo, de tal manera que, el empleador utilizaría el contrato de trabajo a plazo determinado para encubrir la realidad de los hechos de una prestación de servicios laborales en actividades permanentes. El vicio que supone la desnaturalización no es sobreviniente, sino que se manifiesta desde el nacimiento del contrato.

6.37

También, representa un supuesto de desnaturalización lo regulado en el artículo 78 del TUO de la LPCL, que establece lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del cese.”

6.38

En este sentido, debe precisarse que los supuestos legales de desnaturalización de los contratos modales —regulados en los artículos 77 y 78 del TUO de la LPCL— responden a causales taxativamente previstas y producen, por mandato legal, la conversión del contrato temporal en uno a plazo indeterminado. En cambio, la aplicación del principio de primacía de la realidad se encuentra sujeta a actividad probatoria para verificar si, pese a la denominación contractual, los hechos revelan la existencia de una relación laboral subordinada. Se trata, por tanto, de instituciones jurídicas distintas, aunque puedan coincidir en el efecto: el reconocimiento de una relación laboral indefinida.

6.39

Sobre la base de lo antes dicho, se debe indicar que, incurrir en los supuestos legales de desnaturalización de contratos modales encuentra un reproche administrativo específicamente en el tipo infractor previsto en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

6.40

En el caso concreto, conforme se señaló en el considerando 6.12 de la presente resolución, a través del considerando 4.4 del Acta de Infracción se desarrolla como es que, en aplicación del principio de primacía de realidad, se detectan los elementos de laboralidad que justifican la exigencia de contratar al trabajador afectado bajo un contrato laboral a plazo indeterminado.

6.41

Asimismo, corresponde precisar que a través de los considerandos 24 y 28 de la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, la autoridad de primera instancia señala que:

“24. Asimismo, el Inspector advierte que el segundo periodo comprendido del 27 de marzo del 2019 al 25 de marzo del 2020 el trabajador afectado continúo prestando servicios de manera personal para la Empresa y bajo el mismo cargo que desempeño en el primer periodo comprendido del 01/09/2016 al 01/03/2019, concluyendo que: “(…) respecto de El Trabajador el sujeto inspeccionado ha utilizado la figura de la locación de servicios (servicios no personales) con el pago mediante recibos por honorarios con periodicidad mensual consecutiva, con el objetivo de usar la simulación a través de labores civiles temporales, siendo que, para el presente caso, ha recaído en personal dedicado a actividades propias del rubro de la empresa de carácter permanente y esencial (residente de obra, servicio de metrado BIM – “Building Information Modelling o Modelado de Información de Edificación” y asistente oficina técnica con el desarrollo de una jornada laboral diaria mayor a 4 horas y

semanal), que requieren del despliegue de servicios personales y donde se debe contar con personal permanente, subordinado y sujeto a dirección, encontrándose bajo el Régimen de la Actividad Privada Decreto Legislativo N° 728; en consecuencia, estando al principio de primacía de la realidad amparado en el artículo 2° de la Ley N° 28806 - Ley General de Inspección de Trabajo, se da por acreditado la existencia del vínculo laboral a tiempo indeterminado y por el segundo periodo respectivo, a favor de El Trabajador.” 28. Al respecto, efectuada la revisión de los actuados del expediente inspectivo se tiene que el trabajador afectado ha prestado servicios para la Empresa en el periodo 27 de marzo del 2019 al 25 de marzo del 2020 bajo el mismo cargo que desempeño en el primer periodo y realizando las mismas funciones conforme se corrobora de los certificados de trabajo emitidos por la Empresa, y demás documentos proporcionados por la Empresa; con lo que queda evidenciado que la función que realizaba el trabajador afectado tiene carácter de permanente, teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad que señala que, “(…) en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (...)”; por lo que, los argumentos de defensa practicados por ésta no desvirtúan la conducta infractora examinada; más aún si se tiene que durante el periodo 27 de marzo del 2019 al 25 de marzo del 2020 ha mediado la existencia de los tres elementos de la relación laboral”. (énfasis añadido)

6.42

De lo expuesto, se colige que el razonamiento plasmado en el Acta de Infracción se enmarca en la verificación de una relación laboral encubierta bajo un contrato civil, sustentada en el principio de primacía de la realidad, y no en la concurrencia de alguno de los supuestos legales de desnaturalización de contratos modales previstos en los artículos 77 y 78 del TUO de la LPCL. En consecuencia, no se acreditó la existencia de un contrato a plazo determinado que hubiera devenido en indefinido por mandato legal, sino que se constató que la relación fue encubierta y siempre tuvo carácter indefinido, configurando un supuesto distinto al contemplado en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

6.43

Por tanto, los hechos verificados, si bien evidencian una infracción a la normativa sociolaboral, no se subsumen en la tipificación invocada, pues el tipo infractor bajo análisis sanciona específicamente el incumplimiento de las disposiciones sobre contratación a plazo determinado y su desnaturalización, lo que exige la existencia previa de un contrato modal y el desarrollo de un razonamiento que evidencie su uso fraudulento o desnaturalización.

6.44

Debe tenerse presente que, en el presente caso, la imputación parte de una relación encubierta bajo la forma de locación de servicios, sin que exista contrato temporal sujeto a modalidad cuya desnaturalización pudiera evaluarse, lo que evidencia la incompatibilidad de la subsunción con el tenor literal y el alcance material del tipo sancionador del numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

6.45

Al no verificarse correspondencia entre los hechos imputados y la hipótesis normativa prevista en el tipo infractor, se configura una falta de tipicidad en sentido estricto, lo que impide imponer sanción bajo esta tipificación, en observancia de los principios de legalidad y tipicidad que rigen el procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto este extremo de la sanción impuesta.

6.46

En relación a ello, al haberse revocado la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los argumentos i) y ii) planteados por la impugnante toda vez que están destinados a cuestionar dicha imputación.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.47

Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.48

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.49

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.50

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.51

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido

procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.52

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.53

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.54

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.55

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.56

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.57

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.58

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto

6.59

Respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas

6.60

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.61

Por su parte, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin

haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.62

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.63

Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo se corrobora que la impugnante no cumplió con sustentar el pago íntegro por este concepto, acreditándose así la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social. Asimismo, de la lectura de los considerandos 60 y 61 de la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, se advierte que este incumplimiento ha sido tipificado como infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, debido a la falta de pago íntegro de la remuneración vacacional adquirida respecto del periodo laborado comprendido desde el 01 de setiembre de 2016 al 01 de marzo de 2019, así como respecto del periodo comprendido desde el 27 de marzo de 2019 al 25 de marzo de 2020 a favor del extrabajador afectado.

6.64

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.65

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tanto es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto que no se ha determinado en el presente caso.

6.66

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante no acreditar el pago de los periodos vencidos 2016-2017 y 2017-2018 y periodos truncos del 2019-2020 a favor del trabajador afectado, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido). Sin embargo, el Inspector comisionado determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.67

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.

6.68

En tal sentido, resulta necesario que la Autoridad Sancionadora realice una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.

6.69

Así, resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto irrestricto de los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material17-. En tal sentido, la motivación de sus actos debe comprender el análisis integral de las alegaciones de los administrados, evaluando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.70

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.71

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni subsume

correctamente la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.72

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.73

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Siendo que, la actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional de periodos vencidos y truncos, es decir, se le imputa a la inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.74

En ese sentido, se evidencia que no se ha efectuado la correcta subsunción de las conductas del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado18 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.75

Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP de fecha 29 de marzo de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del

Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.76

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad19. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.77

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 29 de marzo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.220 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.78

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo21.

6.79

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.80

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.81

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.82

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de marzo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG22; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.83

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.84

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub- Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 29 de marzo de 2023, y de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.

6.85

Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones por todo el periodo laborado a favor del trabajador afectado

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria respecto de todo el periodo laborado a favor del trabajador afectado Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicio por todo el periodo laborado a favor del trabajador afectado

Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información notificado el 16 de noviembre del 202

Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre del 2021

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA 180 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 338- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 302-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

QUINTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SÉTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.85 de la presente resolución.

OCTAVO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA 180 E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820VLFR - HR 61203-2021

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