| Resolución N° | 0662-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 819-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Construcciones y Maquinarias del Sur S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 359-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 359-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente N° 819-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 359-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240710CEC - HR 230132-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1466-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 571-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 8 de junio de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 173-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 7 de marzo de 2022, notificado el 9 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades; Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social en salud y pensiones); Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 537-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 9 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 614-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada el 3 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 8 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución de sub intendencia viola de manera flagrante su derecho al debido proceso, vulnerando el principio de motivación, derecho de defensa y derecho a la proscripción de la arbitrariedad; en razón a que la Intendencia Regional de Arequipa - Sunafil resulta totalmente incompetente, debiendo declararse la nulidad de los actuados y archivarse el presente. ii. Que, la resolución recurrida incurre en la causal de nulidad prevista en el inciso 10.1 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, dado que no tomó en cuenta los argumentos de defensa expuestos por la impugnante; en tanto señalaron que el procedimiento vulnera el artículo 6 de la Ley General de Inspección de Trabajo, al estar suscrito el requerimiento de comparecencia por un Inspector Auxiliar, lo cual constituye un grave vicio de nulidad absoluta, pues se transgrede el debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad. iii. Que, dadas las circunstancias traumáticas del Covid-19, éstas se subsumen y se resuelven dentro de la cláusula "rebus sic stantibus"; por lo que cuando se requirió a la impugnante que concurra a la audiencia el 08 de junio de 2021, se encontraban afectados por la pandemia y el aislamiento social obligatorio; encontrándose ésta en la imposibilidad de cumplir dicha obligación por la propia situación económica gestada por la pandemia; por lo que debe declararse extinguida la obligación contenida en la Imputación de cargos. iv. Que, se han configurado circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor ocasionadas por el Covid-19, la cual impide que mi representada cumpla con la infracción que se detalla en la Imputación de Cargos de este procedimiento, dado que dicha situación de pandemia ha impedido que la impugnante obtenga recursos económicos y pueda desarrollar actividad comercial alguna.
Mediante Resolución de Intendencia N° 359-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando las sanciones impuestas, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme se puede dilucidar del análisis del expediente, el Acta de Infracción, así como el Informe Final de Instrucción, se ha cumplido con manifestarse respecto al supuesto configurante de infracción, con sujeción a lo reglado en la Directiva; habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos; por consiguiente, el supuesto vicio deducido deviene en insustentable, no existiendo causal de nulidad ni trasgresión al debido procedimiento. ii. Se puede verificar que la Sunafil tiene facultades y es competente para fiscalizar en materia de planillas o registros, seguridad social en salud y pensiones, así como el pago de remuneraciones y bonificaciones, ya que, como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento, así como para determinar si los hechos son insubsanables o no. iii. Se verifica que la causal alegada por la impugnante no constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito, dado que a la fecha en la que fue establecida la diligencia de comparecencia es que ya se encontraban reestablecidas las actividades de manera presencial, de conformidad con las medidas determinadas en el marco del Estado de Emergencia, habiendo existido claramente la posibilidad de la impugnante de comparecer, no habiéndose presentado ningún impedimento para su asistencia a la comparecencia con el objeto de brindar la documentación e información requerida por el Inspector actuante; razón por la cual se evidencia que ésta no procedió con un actuar diligente incurriendo en infracción.
Con escrito de fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 359-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 51-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 6 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 5 de diciembre de 2022, folio 70 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 359-2022-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 6 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 359-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La recurrida incurre tanto en la causal de nulidad prevista en el artículo inciso 10.1 del artículo 10 del TUO de la Ley Nº 27444, como en la causal establecida en el numeral 10.2; porque la impugnada al no tomar en cuenta nuestros argumentos de defensa contraviene las normas prescriptas en los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución; y asimismo al no está motivada la recurrida transgrede abiertamente la norma contenida en el inciso 4 del artículo 3 de la Ley Nº 27444.
ii. Las actuaciones se realizaron por un inspector auxiliar, el cual no era competente para llevar a cabo las actuaciones inspectivas, transgrediendo el debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad.
iii. Existe un conflicto de competencia entre la SUNAFIL AREQUIPA y SUNAFIL LIMA, por lo cual este procedimiento debe declarar nulo y archivarse, pues COMASUR SAC, según la ficha RUC tiene su domicilio fiscal en la calle Andrómeda 153, Urbanización Matellini, Distrito de Chorrillos, Provincia y Región Lima.
iv. La obra “Ampliación de Los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado en la Asociación Urbanizadora José Luis Bustamante y Rivera Sector II, III y VI Dependientes del Circuito N-29 Cono Norte, Distrito Cerro Colorado - Arequipa - Arequipa (11 Etapa Desagüe)” se encuentra suspendida (paralizada) debido a los graves casos de la pandemia del Covid- 19, lo cual originó que todo el personal estuviera en aislamiento, además en dicho aspecto se puede apreciar que los hechos que han determinado la sanción se suscitaron
el 08 de junio del 2021 en plena pandemia del covíd-19. Dicha Pandemia tiene todos elementos para que se le catalogue como situación de caso fortuito o fuerza mayor.
v. En la fecha del 08 de junio de 2021, cuando se requirió que concurra a la audiencia, se encontraba afectado por la pandemia del Covid-19 y el aislamiento social obligatorio, imposibilitando de cumplir dicha obligación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el
RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el
a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
De la revisión del expediente inspectivo se advierte que con fecha 1 de junio de 2021 se notificó requerimiento de comparecencia para el día 8 de junio de 2021 a las 14:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 16, recepcionado por el señor Dennis Aguirre en calidad de residente de obra de la impugnante, la misma que tenía por objeto la presentación de los documentos señalados en el mismo.
Del numeral 4.4 del acta de infracción se advierte que el inspector comisionado dejó constancia de que la impugnante no asistió a la diligencia de comparecencia antes referida, incurriendo en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, del acta de infracción se advierte que el comisionado realizó una visita al centro de trabajo inspeccionado el día 1 de junio de 2021, señalando que: “Se hizo presente en la AMPLIACION DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LA ASC URB JLBYR SECTOR II, III y VI, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, con la finalidad de realizar las actuaciones inspectivas de investigación ordenadas en la orden de inspección origen del presente caso; siendo recibido por el Sr. Dennis Aguirre Charaja, identificado con DNI 02430479, con el cargo de Residente de Obra; ante quien el inspector auxiliar se identificó con la credencial correspondiente e informó el motivo de la visita. Indica que la obra está paralizada por Covid, no se sabe hasta cuando. Se notificó requerimiento de comparecencia para el 08/06/2021 a las 14:00 horas. Se deja constancia de que en la fecha el inspector auxiliar actuante, luego de entrevistarse con el residente de la obra indicada en el encabezado, recorrió la misma (vías por donde se realizan los trabajos) sin encontrar a ningún trabajador realizando labores en la mencionada obra, la cual se encuentra en las condiciones que se observan en las fotografías adjuntas. Se consultó con algunos vecinos de la zona, todos señalaron que en efecto la obra se encontraba paralizada, especificando una señora que hace como un mes que no realizan trabajos”.
Asimismo, se advierte que el comisionado dejó constancia de que “el 8 de junio de 2021, fue notificado vía correo electrónico por el asistente administrativo legal de la Sub Intendencia de Actuación lnspectiva del PROVEIDO 735-2021-SUNAFIL/IRE-AQP con el escrito con Hoja de Ruta N° 81584-2021, presentado por la razón social COMASUR SAC, mediante el cual solicita nulidad de oficio, ello en virtud de la Orden de Inspección 1466-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.”
En ese entendido, se advierte que la impugnante tomó conocimiento de la notificación del requerimiento de comparecencia señalado, encontrándose válidamente notificada. Sin embargo, como fue verificado por el comisionado, la impugnante no asistió a la referida diligencia, incurriendo en la infracción sancionada.
Respecto a las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y las competencias de SUNAFIL Arequipa, debemos señalar que, como se advierte de los fundamentos 11 a 22 de la resolución impugnada, dichos alegatos ya fueron absueltos por la instancia de apelaciones, verificándose que la impugnante ha expuesto los mismos alegatos en su recurso de revisión. Por tanto, esta Sala comparte los fundamentos de la resolución impugnada, debiéndose tener en cuenta que, de acuerdo con la orden de inspección,
las materias inspeccionadas no son consideradas como complejas, siendo el inspector auxiliar comisionado competente para poder realizar las actuaciones inspectivas. Asimismo, considerando que la generación de la orden de inspección fue promovida por la denuncia presentada contra la impugnante, considerando para dicho efecto como centro de trabajo, el ubicado en la obra de construcción denominada “Ampliación de Los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado en la Asociación Urbanizadora José Luis Bustamante y Rivera, Sector II, III y VI Dependientes del Circuito N-29 Cono Norte, Distrito Cerro Colorado - Arequipa - Arequipa (11 Etapa Desagüe)”, las actuaciones se desplegaron respecto a dicho centro de trabajo13, siendo competente la Intendencia Regional de Arequipa para realizar las mismas. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión, no advirtiéndose vulneración al debido procedimiento ni al principio de legalidad y no correspondiendo acoger la nulidad alegada en dicho extremo.
Respecto a la configuración de caso fortuito o fuerza mayor por la pandemia del Covid- 19, alegada por la impugnante. Conforme se advierte de los fundamentos 29 a 35 de la resolución impugnada, dichos argumentos ya fueron absueltos por la instancia de apelación, fundamentos que esta Sala comparte. Asimismo, no se advierte que la impugnante haya aportado algún elemento que permita advertir la configuración de la causal eximente alegada, limitándose a repetir los mismos argumentos. Cabe señalar que a la fecha de realización de las actuaciones ya se encontraban restablecidas las actividades presenciales y, sumado al hecho de que la impugnante se encontraba válidamente notificada, bien pudo adoptar las acciones diligentes con la finalidad de poder asistir a la diligencia de comparecencia notificada. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no haber valorado sus argumentos de defensa, incurriendo en una falta de motivación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los
13 LGIT, “Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.”
derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su
decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión y, por tanto, no resultando amparable la nulidad deducida por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 8 de junio de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 359-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente N° 819-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 359-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240710CEC - HR 230132-2022
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