| Resolución N° | 0611-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 151-2018-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Construcciones y Maquinarias del Sur S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 28 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2018- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 509-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 20 de septiembre de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240626MLA HR:172696-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 720-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 115-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otros, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla y Alta, modificación y baja en el T-Registro) y Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil) soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
con la medida de requerimiento de fecha 12 de julio de 2018, en merito al operativo denominado “OP FORMALIZACION CONSTRUCCION CIVIL – JUNIO 2018- IRE ICA”.
Mediante Imputación de Cargos N° 107-2019-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 08 de agosto de 2019, notificada el 18 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 31-2020-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 21 de enero de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 109-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 10 de septiembre de 2020, notificada el 14 de septiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 165,294.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,700.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones; infracción tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las obligaciones sobre planillas de pago, planillas electrónicas, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse actualizado, no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido; infracción tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,700.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas, notificada para su cumplimiento el día 20 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 02 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 14 de octubre de 2020, la Intendencia Regional de Ica declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 552-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA de fecha 02 de abril de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 509-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 20 de septiembre de 2022, notificada el 22 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 165,294.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,000.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones; infracción tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las obligaciones sobre planillas de pago, planillas electrónicas, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse actualizado, no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido; infracción tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,700.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, realizado en fecha 12 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 509-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:
i. En efecto la recurrida no solamente no ha motivado su decisión, sino que no ha tomado en cuenta nuestros descargos contra la imputación de cargos determinado por la administración; con lo cual se vulnera nuestro derecho al debido proceso y defensa por parte de la Resolución recurrida es total y contundente; en efecto conforme consta en el punto 7 de la recurrida, se expresa que no hecho uso de su derecho de defensa en el presente proceso, y por lo tanto no existe controversia; y ante ello la recurrida no ha tomado en cuenta los argumentos de defensa vertidos por su representada. ii. Como se podrá apreciar dichos argumentos de defensa que se plantearon en el presente procedimiento se realizaron de conformidad con su derecho de contradicción previsto en el artículo 120 del TUO de la Ley N° 27444 y al amparo de su derecho al debido proceso y de defensa que prescriben las normas contenidas en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución del Estado; por lo tanto existía la obligación de la Resolución de Sub Intendencia N° 509- 2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA de fecha 20 de setiembre de 2022 de dar una respuesta motivada a dicha contradicción. Porque conforme se aprecia del contenido de la recurrida ni siquiera tangencialmente mencionan sus argumentos de contradicción y defensa por lo tanto aquí están ante una incongruencia recursal y falta total de motivación. iii. Se debe declarar la prescripción de la ejecución de la multa determinada en la imputación de cargos N° 522-2021-SUNAFIL/SIAI/IRE-ICA de 04 de abril de 2022 conforme lo prescripto en el artículo 253 del TUO de la Ley N° 27444. iv. Que se declare la extinción de la obligación determinada por la imputación de cargos N° 522-2021-SUNAFIL/SIRE-ICA de 24 de diciembre de 2021 por la suma de S/ 165,294.90 soles; por caso fortuito o fuerza mayor de la pandemia de Covid-19 y el aislamiento social, que conforme lo prescripto en la norma contenida en el literal a del artículo 257° del TUO de la Ley del procedimiento administrativo, constituye un eximente de cumplimiento de la infracción ascendente a la suma de 165,294.90 soles. v. Que en relación contractual originada en el presente caso en la ejecución de la obra creación de anillo vial en los centro poblados urbanos rurales de la zona sur este del distrito de Parcona que se inició el 23 de noviembre de 2017 se determina que las 8 personas que nos prestaba y que fueron observadas por la orden de inspección N° 720-2018-SUNAFIL/SIAI/IRE-ICA de fecha 12 de junio de 2018 nos prestaban los servicios de locación al amparo de lo previsto en el artículo 1764 del Código Civil, acreditándose dicha relación contractual civil, con los documentos consistentes en sus registros únicos de contribuyentes y los recibos por honorarios profesionales que
los emitían desde el año 2016, es decir mucho tiempo antes que las referidas personas tuvieran vinculo contractual con su representada que recién se dio con el inicio de la referida obra el 23 de noviembre de 2017. vi. En efecto; con respecto a la persona de don Luis Alberto Quintanilla Simón, la misma era un efectivo policial lo cual lo acreditamos con la copia de reporte de la caja de pensión militar policial, cuyo carnet de identidad policial es el N° 31411940. Con respecto a la persona de Dolores Moreno Moreno, constituye una persona de 70 años de edad la cual no puede realizar labores propias de construcción civil, sino que el mismo presta la locación de servicios por sus conocimientos técnicos; lo cual se corrobora con su propia declaración jurada. vii. Por otro lado, con relación a la persona de José Alejandro Anchante Miranda, dicha persona es un especialista en topografía que presta locación de servicios a través de sus recibos por honorarios desde el año 2016, también se presenta con las personas de: José Alejandro Anchante Heredia, José Eladio Tarillo Bustamante, Parramón Auccasi Gutiérrez y Juan Demetrio Sotomayor Mavila, en dicho aspecto cómo es posible que la recurrida partiendo de una premisa falsa, llega una inferencia falsa y en base a dicho vicio de motivación nos imponga la astronómica multa ascendente a S/ 165,294.50 soles.
Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la verificación del informe final de instrucción se advierte que la autoridad instructora se pronunció por cada uno de los alegatos vertidos por la inspeccionada, evidenciándose a todas luces no solo el uso al derecho a la defensa que tuvo la inspeccionada, sino también la debida motivación en la emisión del instrumento administrativo como es el informe final de instrucción; no obstante es preciso añadir que pese a que se le otorgo cinco (05) días hábiles de notificado el informe final de instrucción a la inspeccionada, esta última no presentó descargo alguno, como bien deja sentado ello la autoridad de primera instancia en el considerando 4 de la resolución venida en alzada, razón por la cual en la resolución en cuestión el inferior en grado indica que no tiene controversia que resolver al no haber la inspeccionada presentado descargo alguno, sin embargo ello no debe entenderse como una la falta de análisis del caso en concreto, siendo la autoridad de primera instancia diligente en haber motivado la imposición de la sanción, habiendo detallado la determinación de responsabilidad de la inspeccionada por los incumplimientos en los que ha incurrido. ii. En ese orden de ideas, debemos indicar que los argumentos vertidos por la inspeccionada carecen de medio probatorio idóneo que acredite que a razón de la
2 Notificada a la impugnante el 25 de noviembre de 2022. Véase folio 495 del expediente sancionador.
pandemia no pudo acreditar el registro en planilla, en seguridad social en salud, como la entrega de las constancias de alta y la realización de las modificaciones del T-registro, a favor de sus trabajadores afectados, más aún si dichos incumplimientos fueron advertidos en el año 2018, es decir mucho antes del inicio de la pandemia en donde se ordenó cuarentena en marzo de 2020. iii. Los inspectores comisionados advirtieron que los trabajadores afectados fueron hallados realizando labores de la actividad principal de la inspeccionada, en el centro laboral en donde venían ejecutando la obra, ubicado en el Caserío Orongo H-3 Cercado de Parcona, Provincia y Región de Ica; asimismo los trabajadores afectados señalaron contar con una jornada de trabajo; acreditándose con ello la sumisión y subordinación de los trabajadores afectados frente a la inspeccionada. iv. En esa medida de lo recogido en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, se advierte que del total de trabajadores hallados laborando, la inspeccionada persiste en el incumplimiento de registrar en planillas a ocho (08) trabajadores los cuales responden a los nombres de: Guzmán Carvajal Francisco Manuel, Quintanilla Simon Luis Alberto, Moreno Dolores, Anchante Miranda José Alejandro, Moreno Moreno Alejandro Francisco, Tarrillo Bustamante José Eladio, Auccasi Gutiérrez Parramón y Sotomayor Mavila Juan Demetrio, pese a que fueron encontrados laborando para la inspeccionada prestando los cargos de obreros de construcción (Nivelador, Seguridad, Operario, Topógrafo, Maestro de Obra, Capataz, Peón e Ingeniero de Campo) y bajo las mismas condiciones que los trabajadores restantes, a los cuales la inspeccionada si registro en planilla. v. En ese entender, se tiene por dilucidado que los inspectores comisionados determinaron correctamente las conductas infractoras, habiendo advertido incumplimiento en las normas sociolaborales, utilizando para ello el Principio de Primacía de la Realidad, conjuntamente con lo prescrito en los hechos constatados del acta de infracción, de tal modo que este despacho no advierte trasgresión al Principio de Legalidad y/o al Debido procedimiento como equívocamente lo aduce la inspeccionada.
Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº134- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001330-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, artículo 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 165,294.50, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 28 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:
i. La RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA de fecha 21 de noviembre de 2022 (en adelante la impugnada, la recurrida, la apelada, etc.) es total y absolutamente nula por vulneración directa de nuestros derechos fundamentales al debido proceso, principio de motivación, derecho de defensa, derecho a la proscripción de la arbitrariedad, amparados en los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución del Estado, y por haber la recurrida transgredido los Principios de Legalidad, Principio de Debido Procedimiento Administrativo, Principio de Razonabilidad, Principio de Presunción de la Veracidad, Principio de la Verdad Material, y Principio de Predictibilidad, previstos en las normas contenidas en los incisos 1.1., 1.2. 1.4., 1.7., 1.11., 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley No 27444, asimismo la vulneración de las normas contenidas en el inciso 4 del artículo 3, y el inciso 6.1 del artículo 6, el artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante Ley No 27444), por lo cual incurre en la nulidad de pleno derecho prevista en los incisos 10.1 y 10.2 del artículo 10 de la acotada Ley No 27444. ii. Resulta totalmente contundente que la Resolución de Sub Intendencia N° 509-2022- SUNAFIL/IRE -SISA-ICA de 20 de setiembre de 2022, ha vulnerado los derechos
constitucionales al debido proceso y de motivación de nuestra representada, porque la recurrida NO HA TOMADO en cuanto sus argumentos de defensa (Anexo 3.A) vertidos en este proceso al amparo de nuestro derecho de contradicción previsto en el artículo 120 de la Ley No 27444. iii. Se declare la Extinción de la Obligación determinada por La Imputación de Cargos No 522-2021-SUNAFIL/SIDE-ICA de 24 de diciembre de 2021 por la suma de S/. 165,294.90 soles; por caso fortuito y fuerza mayor de la pandemia del covid19 y el aislamiento social, que conforme lo prescripto en la norma contenida en el literal a del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo, constituye un eximente de cumplimiento de la infracción ascendente a la suma 165,294.90 soles. iv. En la relación contractual originada en el presente caso en la ejecución de la Obra Creación de Anillo Vial en los Centros Poblados Urbanos Rurales de la Zona Sur Este del Distrito de Parcona" que se inició el 23 de noviembre de 2017 (Anexo 1.B) se determinada que las personas que las 8 personas que nos prestaban y que fueron observadas por la Orden de Inspección 720- 2018- Sunafil/ SIAI/IRE-ICA de fecha 12 de junio de 2018 (en adelante la inspección), nos prestaban los servicios de locación al amparo de lo previsto en el artículo 1764 del Código Civil, acreditándose dicha relación contractual civil, con los documentos consistente en sus Registros Únicos de Contribuyentes, y los Recibos por Honorarios Profesionales que los emitían desde el año 2016, es decir mucho tiempo antes que las referidas personas tuvieran vinculo contractual con mi representada que recién se dio con el inicio de la referida obra el 23 de noviembre de 2017 (Anexo 1.A). v. En el presente caso no queda duda en absoluto que la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA de fecha 21 de noviembre de 2022, incurre en nulidad de pleno derecho previsto en los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10 de TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. vi. Con respecto a la persona de don Luis Alberto Quintanilla Simón, es un efectivo policial lo cual lo acreditamos con la Copia de reporte de la Caja de Pensión Militar Policial, cuyo carnet de identidad policial es el N° 31411940, OSTENTA EL GRADO DE SO2 PNP EN RETIRO A LA FECHA, el mismo que de acuerdo a su ficha Registro Único de Contribuyentes se dedica a la prestación del servicio de vigilancia privada desde el año 2010, a las diversas empresas que solicitan su servicio, y la vinculación civil de dicha persona con nuestra representada se acredita de los respectivos Recibos por Honorarios Profesionales; con respecto la persona de Dolores Moreno Moreno, la misma constituye una persona de 70 años de edad la cual no puede realizar labores propias de construcción civil, sino que el mismo presta la locación de servicios por su conocimientos técnicos; lo cual se corrobora con su propia declaración jurada; aunado a ello conforme se acredita de su Registro Unico de Contribuyentes que data desde el año del 2016 (antes de la inicio de la ejecución de la Obra) dicha persona se dedica a la LOCACION DE SERVICIOS; lo cual se acredita con los diversos recibos por honorarios por servicios de locación de servicios que se adjunta, que asimismo la Persona de Dolores Moreno Moreno, es un pensionista que de acuerdo a la Ley No 30425 goza de su jubilación y por lo que hace es prestar su servicio de locación de servicio de asistencia técnica. vii. Con relación a la persona de José Alejandro Anchante Miranda, dicha persona es un especialista en topografía que presta su locación de servicios a través de su recibo por honorarios.
viii. Con las personas de: José Alejandro Anchante Heredia, José Eladio Tarrillo Bustamante, Parramon Auccasi Gutiérrez y Juan Demetrio Sotomayor Mavila; en dicho aspecto cómo es posible que la recurrida partiendo de una premisa falsa, llega una inferencia falsa y en base a dicho vicio de motivación les imponga la astronómica multa ascendente a S/. 165,294.50 soles. ix. Resulta totalmente imposible desde el punto de vista factico o jurídico que su representada haya encubierto la relación contractual que tenía con dichas personas al amparo del artículo 1764 del Código Civil ante una posible relación laboral. x. La recurrida vulnera su derecho a la presunción de inocencia prevista en el literal e del numeral 24 del art. 2 de la constitución del estado, el art. 8.2 de la convención americana de derecho humanos, y los principios de debido procedimiento administrativo, principio de razonabilidad, principio de presunción de veracidad, y principio de predictibilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral
El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Sobre el particular, Jorge Toyama Miyagusuku9 refiere sobre: "La prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personalísima - intuito personae - y no puede ser delegada a un tercero (...). La prestación de servicios debe ser remunerada. La
9 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "Derecho Individual del Trabajo". En Soluciones Laborales, Primera Edición, Año 2011, pag.37.
remuneración constituye la obligación de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que se pone a su disposición (...). Finalmente se tiene a la subordinación. Este elemento es determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral (...). La Subordinación implica la presencia de las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador (…)”.
Al respecto, el autor, Guillermo Boza, indica: “la subordinación es un elemento contingente, es decir, es un «poder jurídico» que detenta el empleador, pero no siempre tiene que ser ejercitado, mucho menos con la misma intensidad en cada ocasión10” (énfasis añadido).
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (El énfasis es añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.
Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011. Pág. 45.
En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
En el presente caso, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, con fecha 12 de junio de 2018, la autoridad inspectiva acudió a las instalaciones de la inspeccionada, tomando la declaración al personal encontrado en el
centro laboral, consignando en la Relación de personal, a las siguientes personas : Francisco Manuel Guzmán Carvajal, Luis Alberto Quintanilla Simón, Dolores Moreno Moreno, José Alejandro Anchante Miranda, Alejandro Francisco Moreno Moreno, José Eladio Tarrillo Bustamante, Parramon Auccasi Gutierrez y Juan Demetrio Sotomayor Mavila, que se encontraban en el centro de labores en ese momento, quienes se desempeñaban en el cargo de Seguridad, Operario, Topógrafo, Maestro de obra, Capataz, Peón, Ing. De campo, según lo manifestaron en la entrevista realizada por el personal inspectivo. Cabe indicar que dichas personas suscribieron un contrato de locación de servicios, asimismo, en dicha diligencia el administrado exhibe el Registro de control de asistencia, en el cual se verifica el registro del horario de entrada de los trabajadores afectados.
Del mismo modo, se puede advertir que el inspector comisionado determina en el acta de infracción la aplicación del Principio de primacía de realidad y, por ende, la existencia el vínculo laboral basado en que se ha verificado que:
Figura N° 01
Con relación a lo indicado por el inspector comisionado, no se puede dar cuenta si efectivamente la prestación de servicios realizada por los trabajadores afectados era realizada de forma subordinada, pues no obra en autos documentación o prueba alguna irrefutable que haga asumir tal afirmación, por tanto, el elemento subordinación no se acreditó respecto a dichas personas. Asimismo, es pertinente indicar que las declaraciones de los trabajadores no son prueba suficiente para sustentar la existencia del vínculo laboral, sobre todo porque no están acompañadas de otros medios probatorios.
Respecto al elemento subordinación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el párrafo 13 de la Recomendación N° 198 señala que algunos indicios específicos que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo son: “(…) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona (…)”. En consecuencia, es el empleador quien debe determinar la forma, lugar, tiempo, etc., en la que el trabajador efectuara su labor.
En ese contexto, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento laboral, el profesor Guillermo Boza señala que, “Son dos los datos que merecen rescatarse de lo prescrito en el artículo 4 de la LPCL. De un lado, se requiere de la conjunción de todos los elementos, y allí radica su esencialidad, para generar una relación de naturaleza laboral, por lo que si faltara alguno de ellos estaríamos ante una relación de naturaleza distinta -civil o comercial-. Pero, por otro lado, que su sola presencia -de los elementos esenciales- hace presumir la existencia de una relación laboral de carácter indefinido. La presunción establecida ex lege supone, por tanto, únicamente una preferencia por los contratos a plazo indefinido, al mismo tiempo que muestra el carácter excepcional de los contratos bajo modalidad (temporales), pero correspondiéndole siempre a quien alega la existencia de una relación laboral que, en su caso, confluyen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Acreditada la existencia del contrato de trabajo se presume que la duración del mismo es indefinida. No obstante, se trata de una presunción relativa, por lo que podrá demostrarse en cada caso, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley, que el contrato de trabajo está sujeto a alguna modalidad (contrato temporal)”11. Por tanto, no sucede lo mismo, es decir, la presunción prima face de una relación laboral de naturaleza indefinida, cuando lo que se advierte solo son elementos típicos del contrato de trabajo.
Sobre el particular, el profesor Guillermo Boza señala que: “Estos elementos, llamados «típicos», cumplen, en estricto, una doble función: de un lado, actúan como indicios o rasgos de laboralidad de la relación, por lo que permitirán calificar como laboral una relación si, en ella, alguno de los elementos esenciales no está claramente acreditado. (…) Los elementos que suelen calificar a una relación de trabajo como típica son los siguientes: • La duración de la relación: el contrato de trabajo puede ser a plazo indefinido o encontrarse sujeto a modalidad; • La duración de la jornada: que puede ser a tiempo completo o tiempo parcial; • El lugar de prestación del servicio: el mismo que puede realizarse en el centro de trabajo o fuera de él; y, • El número de empleos (o empleadores) que tiene el trabajador: los servicios que se presten pueden ser exclusivos —para un solo empleador— o se puede estar pluriempleado. 12”
En este escenario, se debe tomar en consideración que cuando el objeto de investigación se sustenta en verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de naturaleza económica, se debe entender que existe un impulso a la actividad fiscalizadora en virtud del principio de verdad material13, que dispone que la autoridad administrativa
11 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, pp. 43. 12 Op. cit., pp. 46-47. 13 TUO de la LPAG Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, así como para la aplicación suficiente del principio de primacía de la realidad.
En el presente cao, se evidencia que en la declaración de los trabajadores afectados- prestadores de servicios- ante la autoridad inspectiva; esa sola declaración de los mismos- no puede fundar, suficientemente, la inferencia de las instancias de mérito para sustentar la aplicación del principio de primacía de la realidad; cuya aplicación exige una suficiencia en su motivación y sustentación en virtud de lo actuado tanto en el procedimiento sancionador como en el de fiscalización.
Siendo que, de lo señalado por la autoridad inspectiva y sancionadora, han considerado como elementos para arribar a la conclusión de una relación laboral entre los trabajadores afectados y el sujeto inspeccionado son: i) encontrar a dichos prestadores de servicios en el centro materia de inspección; ii) la existencia de una jornada de trabajo, según lo declarado por los prestadores de servicios, iii) registro de control de asistencia del día 12 de junio del 2018, iv) recibos por honorarios, y, v) la prestación personal de servicios.
Ahora, es pertinente indicar que en una relación contractual de locación de servicios- documento de contrato formal suscrito entre los trabajadores afectados y la impugnante, no enerva la asistencia de los locadores al centro del locador, ni tampoco niega que la prestación pueda ser personalísima. En cuanto a la existencia de una jornada de trabajo, esta no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo sino un elemento típico que como señala el profesor Guillermo Boza, descrito en el numeral 6.17 de la presente resolución, puede coadyuvar a la inferencia de la existencia de un contrato de trabajo; no obstante, su sola manifestación o evidencia no lo configura. Asimismo, no se observa la regularidad en la emisión de los recibos por honorarios.
Es pertinente indicar que el inspector de trabajo refiere que existió una relación de naturaleza laboral con los trabajadores en mención, al concurrir aparentemente los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin embargo, en ninguna parte del acta de infracción desarrolla el razonamiento que motivaron su calificación, puesto que, el registro de control de asistencia de fecha 12 de junio de 2018 y la Relación de personal elaborada por el personal inspectivo, no son indicios suficientes para acreditar de manera fehaciente una relación de subordinación.
Se advierte que lo resuelto por el inspector comisionado, referido a la aplicación del principio de primacía de la realidad, para la verificación de un contrato de trabajo sujeto al Decreto Legislativo Nº 728, tras señalar que los trabajadores afectados prestaban servicios de forma personal, remunerada y subordinada, conforme lo expuesto precedentemente; no resulta adecuado y, se evidencia que no se encuentra, debidamente sustentado, basándose en documentación que no evidencia fehacientemente la existencia de una relación laboral entre los trabajadores antes mencionados y la impugnante.
En consecuencia, para la aplicación del principio de primacía de la realidad no es suficiente señalar la existencia de una relación laboral, sino que el personal inspectivo debe agotar sus facultades, a efectos de determinar la existencia de los hechos constatados. En ese orden de ideas, se requiere la presencia de elementos fácticos, es decir, que ocurran en la realidad y que puedan ser corroborados objetivamente.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector designado no ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que no ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante.
En ese sentido, por más que pueda tratarse de un caso relativamente simple de calificación de hechos, el razonamiento subsuntivo debe cumplir con garantizar una mínima descripción factual que lleve a entender que el inspector de trabajo califica los hechos y atribuyen a consecuencia jurídica de acuerdo con la determinación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin incurrir en fórmulas generales ni una mera descripción de los conceptos involucrados.
En el presente caso, de los actuados no se aprecia que en la actuación inspectiva se haya evidenciado y constatado, suficientemente el elemento esencial del contrato de trabajo, subordinación, para la determinación de una auténtica relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad. Por tanto, deben dejarse sin efecto, las infracciones muy graves referidas sobre el particular, estas son, las tipificadas en el numeral 25.20 y numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT, al ampararse los argumentos expuestos por la impugnante en estos extremos.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de
prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo14, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización15 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector16.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador17. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad18.
14 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 17 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad19.
En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de julio de 2018 contenía los siguientes mandatos:
Figura N° 02
Otorgando para dicho efecto, un plazo de cinco días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 20 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los
19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 20TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.)
representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3621 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
Al respecto, conforme al análisis desarrollado precedentemente se ha corroborado que en la actuación inspectiva no se ha evidenciado y constatado, suficientemente el elemento esencial del contrato de trabajo, subordinación, para la determinación de una auténtica relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad. Por tanto, se deja sin efecto, las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.20 y numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto estos extremos de la medida de requerimiento. Empero, el administrado no ha cumplido con subsanar los demás mandatos contenidos en la medida de requerimiento.
En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, respecto a las materias antes señaladas. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
21LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones Laborales No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones. Numeral 23.2 artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales El incumplimiento de las obligaciones sobre planillas de pago, planillas electrónicas, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse actualizado, no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido. Numeral 24.2 artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, realizado en fecha 12 de julio de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2018- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 509-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 20 de septiembre de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240626MLA HR:172696-2022
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