Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Construcciones y Maquinarias del Sur S.A.C — Res. 552-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0552-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador165-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteConstrucciones y Maquinarias del Sur S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119 -2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2023- SUNAFIL/IRE-AQP y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-AQP. Lima, 23 de mayo de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. SEXTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente 20250521 EKAJ- HR: 138536-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2664-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se iniciaron a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1001-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: gratificaciones y pago de la remuneración (sueldos y salarios), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), compensación por tiempo de servicios (Submateria: Incluye todas), empresas de tercerización laboral (Submateria: Desnaturalización). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en la planilla electrónica a los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora, así como, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento .

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 04 de mayo de 2022, notificada el 06 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1050-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub- Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, notificada el 06 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 882,244.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la inscripción en la planilla electrónica a los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora, identificados en el cuadro N° 01 del acta de infracción; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 694,320.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir el pago de la remuneración a favor de los trabajadores identificados en el cuadro N° 01 del acta de infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir el pago de gratificaciones a favor de los trabajadores identificados en el cuadro N° 01 del acta de infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir el pago de las vacaciones truncas a favor de los trabajadores identificados en el cuadro N° 01 del acta de infracción; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de los trabajadores identificados en el cuadro N° 01 del acta de infracción; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2021; tipificada en el

numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. La multa impuesta es excesiva y desproporcionada en relación con los hechos constatados. La autoridad inspectiva no ha considerado adecuadamente la documentación presentada durante el proceso de fiscalización. Se solicita una reevaluación de la sanción, alegando que no se ha valorado correctamente la información proporcionada.

ii. Se ha cumplido con el pago de remuneraciones, gratificaciones y beneficios sociales a sus trabajadores. Cualquier omisión detectada es producto de errores administrativos menores y no de una intención de incumplimiento. Se presenta documentos que, acreditan el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

iii. No se incurrió en una simple provisión de personal. La empresa tercerizadora tenía autonomía técnica y operativa en la ejecución de los servicios contratados. Se presenta evidencia documental para demostrar que la tercerizadora contaba con sus propios recursos y asumía los riesgos de la actividad.

iv. Se proporcionó la información requerida dentro de los plazos establecidos. Cualquier retraso en la entrega de documentos se debió a dificultades logísticas y no a una intención de obstrucción. Se solicita reconsiderar la calificación de la infracción por obstrucción.

v. Se solicita reevaluación de la sanción considerando los argumentos expuestos y la documentación presentada. En caso de no anularse la multa, se reduzca su monto en función de la proporcionalidad y la buena fe demostrada en el proceso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 119 -2023-SUNAFIL/IRE-AQP2, de fecha 14 de abril de 2023 la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se verificó que la empresa tercerizadora solo proporcionaba personal sin asumir autonomía técnica ni responsabilidad en el desarrollo de las actividades

2 Notificada a la impugnante el 05 de mayo de 2023, véase folio 160 del expediente sancionador.

contratadas. Esto constituye una infracción a la Ley N° 29245, que establece que la tercerización debe incluir autonomía y recursos propios.

ii. La inspección determinó que los trabajadores desplazados por la empresa tercerizadora tenían una relación directa con la empresa principal, la cual no acreditó el pago de sueldos y salarios conforme a la ley. iii. La empresa inspeccionada no acreditó el pago de sueldos y salarios a los trabajadores desplazados. Se verificó que los trabajadores tercerizados tenían una relación directa con la empresa principal, lo que implica que esta debía asumir el pago de sus remuneraciones. La falta de documentación que demuestre el pago de salarios refuerza la existencia de una infracción. iv. Se constató que la empresa no cumplió con el pago de gratificaciones a los trabajadores tercerizados. La inspección determinó que, al existir una relación laboral directa con la empresa principal, esta debía asumir el pago de gratificaciones conforme a la normativa vigente. La ausencia de comprobantes de pago confirma la infracción. v. La empresa no acreditó el pago de vacaciones truncas a los trabajadores con derecho a este beneficio. Se verificó que los trabajadores tercerizados no recibieron el pago correspondiente al tiempo laborado. La falta de registros y documentos que respalden el pago de vacaciones demuestra el incumplimiento. vi. La empresa no cumplió con el depósito de CTS para los trabajadores desplazados. La inspección verificó que los trabajadores tercerizados tenían derecho a este beneficio, pero no se encontraron registros de depósitos en sus cuentas. La omisión del pago de CTS constituye una infracción grave. vii. Se constató que la empresa no presentó la documentación requerida dentro del plazo otorgado. La falta de entrega de información impidió la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales. viii. La resolución confirma la multa impuesta, considerando la gravedad de los incumplimientos y el número de trabajadores afectados. Se determinó que los argumentos de la empresa apelante no desvirtúan las infracciones detectadas. La sanción se mantiene debido a la falta de pruebas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones laborales. 1.6. Con fecha 26 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119 -2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1163-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119 - 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/882,244.00 soles, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a las relaciones laborales, tipificadas previstas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, así como una (01) infracción como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 26 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119 -2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando que:

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. La Resolución de Intendencia Nº 119-2023-SUNAFIL/IRE-AQP vulnera el debido procedimiento administrativo y la garantía de la cosa decidida, al extender arbitrariamente la infracción socio-laboral de 5 a 60 trabajadores, contradiciendo lo establecido en el Informe Final de Instrucción N.º 1050-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que limitaba la infracción solo a cinco (05) casos. La resolución incurre en incongruencia narrativa, falta de motivación y violación del principio de separación entre las funciones instructiva y sancionadora

ii. Se vulnera su derecho al debido procedimiento, al derecho a la prueba y al derecho de defensa, porque no valoró ni se pronunció sobre los medios probatorios presentados, como la adenda del contrato de tercerización del 03 de abril de 2021 y los contratos de arrendamiento de maquinaria y herramientas usados por la empresa tercerizadora. Dichos documentos desvirtúan la subordinación alegada y, por tanto, la supuesta desnaturalización del contrato de tercerización.

iii. La resolución se basa únicamente en declaraciones de trabajadores, sin valorar las pruebas documentales presentadas por la empresa ni motivar su desestimación, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba y vulnerando el precedente vinculante de SUNAFIL N.º 001-2023-SUNAFIL/TFL.

iv. La resolución impugnada vulnera el derecho de defensa y el principio de tipicidad, al imponer una sanción basada en hechos no constatados —como la supuesta subordinación de 60 trabajadores— sin valorar los descargos ni pruebas ofrecidas, configurando una decisión arbitraria y nula de pleno derecho

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en

el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.

6.4

Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal dispone que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).

6.5

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.6

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.8

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la desnaturalización de la tercerización y la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla conforme a ley a sus trabajadores 6.9. El artículo 2 de la Ley N° 29245 Ley que regula los servicios de tercerización, establece que la tercerización válida exige que la empresa tercerizadora: i) Asuma los servicios por su cuenta y riesgo; ii) Cuente con recursos propios; iii) es responsable por los resultados del servicio: iv) Ejercite subordinación directa sobre sus trabajadores; y, v) En ningún caso, se limite a la simple provisión de personal.

6.10

Por su parte, el artículo 5 de la misma ley establece que el incumplimiento de estas condiciones conlleva la desnaturalización del contrato de tercerización, generando que los trabajadores desplazados adquieran relación laboral directa con la empresa principal.

6.11

En el marco de la actuación inspectiva, se constató que la empresa inspeccionada contrató a MULTISERVICIOS GENERALES PARACAS E.I.R.L., empresa tercerizadora, para supuestamente prestar un servicio especializado para el desarrollo de actividades vinculadas a la ejecución de la obra pública “Ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la Asociación urbanizadora José Luis Bustamante y Rivero Sector ll, III y VI dependientes del Reservorio N-29 Cono Norte, distrito Cerro Colorado - Arequipa (II Etapa Desagüe)”, específicamente para la provisión de operadores de maquinaria pesada, personal de limpieza, administrativo y asistentes.

6.12

No obstante, conforme lo señalado en el contrato suscrito entre las partes y del análisis de los hechos verificados por la autoridad inspectiva se advierte que ambas empresas reconocieron expresamente que la empresa MULTISERVICIOS GENERALES PARACAS E.I.R.L., no cuenta con maquinaria propia ni infraestructura, y que únicamente se limita a suministrar personal de mano de obra.

6.13

Durante la visita realizada al centro de trabajo, la inspectora comisionada recabó declaraciones de trabajadores destacados en la obra, quienes manifestaron que sus labores eran dirigidas directamente por personal de la empresa principal. Esta situación fue corroborada por el supervisor de seguridad de dicha empresa, quien confirmó que las órdenes y la supervisión del trabajo eran impartidas por el personal propio de la contratante. Asimismo, no se constató la presencia de personal jerárquico o de supervisión de parte de la tercerizadora, ni se identificó infraestructura, oficinas o equipamiento atribuible a esta última.

6.14

Cabe precisar que estas conclusiones no responden a una apreciación subjetiva, sino que se basan en elementos objetivos debidamente documentados. En ese sentido, ambas empresas presentaron escritos en respuesta a requerimientos de información emitidos en el marco de la Orden de Inspección N.º 2671-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en los que expresamente señalaron: “la empresa MULTISERVICIOS GENERALES PARACAS

E.I.R.L. solo brinda personal de mano de obra; las maquinarias son propiedad de la empresa contratante”. Esta información fue complementada con la verificación presencial realizada durante la visita inspectiva, donde se constató la falta de autonomía, infraestructura y equipamiento propio por parte de la empresa tercerizadora.

6.15

Por tanto, se ha configurado una situación de simple provisión de personal, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 29245, que regula los servicios de tercerización. En efecto, si bien formalmente la empresa MULTISERVICIOS GENERALES PARACAS E.I.R.L. aparece como una tercerizadora, en los hechos actúa únicamente como intermediaria de personal, sin asumir los elementos esenciales de autonomía técnica, recursos propios ni responsabilidad por los resultados del servicio.

6.16

En consecuencia, conforme al artículo 5 de la citada norma, el contrato de tercerización ha quedado desnaturalizado, generándose una relación laboral directa e inmediata entre los trabajadores desplazados y la empresa principal desde el inicio de la prestación de servicios.

6.17

Es así que, mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2021, se le ordenó: “[1] Acreditar el registro de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01, en la planilla electrónica del sujeto inspeccionado Construcciones y Maquinarias del Sur S.A.C., desde la fecha en que fueron destacados en mérito al contrato celebrado con la razón social Multiservicios Generales Paracas EIRL, según fecha de ingreso, por el tiempo de servicios prestado según sea el caso y bajo el régimen laboral que corresponde según el detalle del Cuadro N° 01”. Sin embargo, trascurrido el plazo otorgado, la impugnante no presentó la documentación solicitada correspondiente a la medida de requerimiento en el plazo establecido.

6.18

En atención a lo verificado, se concluye que la inspeccionada incumplió con registrar en su planilla electrónica a los trabajadores desplazados por la empresa MULTISERVICIOS GENERALES PARACAS E.I.R.L., conforme al vínculo laboral real que mantenían con ella. Ello en tanto no se configuró una relación civil de tercerización válida, sino una relación laboral directa, al haberse desnaturalizado el contrato de tercerización. En consecuencia, correspondía que dichos trabajadores sean registrados bajo el régimen laboral del sector privado y se les reconozcan todos los derechos y beneficios que por ley les correspondían.

6.19

Por otra parte, la impugnante sostiene que la Resolución de Intendencia vulnera el debido procedimiento al ampliar injustificadamente la infracción a sesenta (60) trabajadores, en contradicción con el Informe Final de Instrucción, sumado a la supuesta incongruencia narrativa, falta de motivación y afectación al principio de separación entre las funciones instructiva y sancionadora: Al respecto, cabe indicar que el argumento de la impugnante carece de sustento, pues parte de una interpretación incorrecta del rol que corresponde a la autoridad instructora y a la autoridad sancionadora en el marco del procedimiento administrativo sancionador regulado por la Directiva N.º 001-2017- SUNAFIL/INII, Versión 2. Conforme al numeral 7.1.2.6, literal c) de dicha directiva, se establece de manera expresa que: "Al pronunciarse sobre la existencia de infracción, la autoridad instructora propone a la autoridad sancionadora la sanción que correspondería imponer al sujeto responsable. Esta propuesta no vincula a la autoridad sancionadora, a quien compete efectuar la evaluación y graduación definitiva de la sanción que corresponde imponer."

6.20

En ese sentido, si bien el Informe Final de Instrucción identificó preliminarmente a siete (07) trabajadores, la propuesta que contiene dicho informe no tiene carácter vinculante ni limita el análisis de la autoridad sancionadora, quien en uso de sus competencias puede —y debe— evaluar la totalidad de los hechos verificados durante la etapa inspectiva, especialmente los consignados en el Acta de Infracción.

6.21

En el presente caso, el Acta de Infracción emitida por la inspectora actuante propuso la existencia de la infracción respecto a un total de sesenta (60) trabajadores, al haber constatado que fueron desplazados por la empresa tercerizadora sin cumplir los requisitos legales para una tercerización válida, generándose en consecuencia una relación laboral directa con la empresa principal, sin el correspondiente registro en la planilla electrónica.

6.22

La autoridad sancionadora, tanto en primera como en segunda instancia, ha emitido su pronunciamiento con base en la verificación fáctica de dicha desnaturalización respecto de la totalidad de los sesenta (60) trabajadores, lo cual ha sido debidamente motivado y sustentado en el expediente, sin que ello configure una vulneración del principio de congruencia, ni mucho menos del principio de cosa decidida. Cabe precisar que la garantía de cosa decidida (cosa juzgada administrativa) solo es aplicable una vez que se ha agotado el procedimiento administrativo y se ha emitido resolución firme. No resulta aplicable durante el procedimiento en curso, como pretende sostener la impugnante. En consecuencia, no se advierte vulneración del debido procedimiento, ni de los principios de separación de funciones, congruencia o motivación, pues la resolución impugnada se ha dictado conforme al marco normativo vigente y en observancia de las facultades conferidas a la autoridad sancionadora.

6.23

Asimismo, debe precisarse que la determinación de sesenta (60) trabajadores afectados por la infracción incurrida no resulta arbitraria ni contraria al debido procedimiento, sino que se encuentra objetivamente sustentada en la documentación presentada por la propia inspeccionada durante la etapa de investigación inspectiva.

6.24

En efecto, según consta en el expediente administrativo, la inspeccionada celebró con la empresa Multiservicios Generales Paracas E.I.R.L. un contrato de prestación de servicios de mano de obra para el desarrollo de diversas labores (operadores de maquinaria

pesada, personal de limpieza, administrativo y asistentes) en la obra de ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en el distrito de Cerro Colorado – Arequipa. En mérito a dicho contrato, se acreditó documentalmente que fueron destacados un total de sesenta (60) trabajadores desde el mes de abril hasta octubre de 2021, según el detalle contenido en el Cuadro N.º 01 del acta de infracción, el cual recoge información proporcionada formalmente por la inspeccionada.

6.25

Este dato fáctico fue confirmado tanto por las partes como por la documentación aportada, y no ha sido desvirtuado por la impugnante. Además, en los escritos presentados en respuesta a los requerimientos de la autoridad inspectiva, ambas empresas reconocieron que la tercerizadora solo brindaba mano de obra, sin asumir autonomía técnica ni responsabilidad directa sobre el servicio, evidenciando una desnaturalización de la tercerización conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 29245.

6.26

Por tanto, no resulta jurídicamente razonable restringir la afectación solo a 7 trabajadores cuando la propia inspeccionada ha reconocido que el número de trabajadores destacados mediante el contrato —cuya desnaturalización ha sido verificada— fue de sesenta (60) trabajadores. La existencia de subordinación, ausencia de equipamiento y autonomía, y el reconocimiento de simple provisión de personal se configura respecto de la totalidad del personal destacado, no solo de los trabajadores entrevistados o identificados en etapa de instrucción.

6.27

En consecuencia, la infracción por omisión del registro en planilla debe configurarse respecto de los sesenta (60) trabajadores desplazados por la tercerizadora, todos ellos comprendidos en el contrato cuya ejecución fue desnaturalizada, y no solo respecto de aquellos individualizados en entrevistas o declaraciones testimoniales, pues la desnaturalización tiene un efecto general sobre la totalidad del personal incluido en dicho esquema irregular.

6.28

En cuanto a la alegación de la impugnante referida a que no se habría valorado la adenda al contrato de tercerización de fecha 03 de abril de 2021, así como los contratos de arrendamiento de maquinaria presentados como medios probatorios; corresponde señalar que dichos documentos sí fueron objeto de análisis por la autoridad de primera y segunda instancia. Sin embargo, se concluyó que tales elementos no desvirtúan la verificación realizada durante la etapa inspectiva, en la que se constató que la empresa tercerizadora MULTISERVICIOS GENERALES PARACAS E.I.R.L. no prestaba el servicio por su cuenta y riesgo ni con autonomía técnica, sino que se limitaba a proveer personal que ejecutaba sus funciones bajo la dirección y supervisión de la inspeccionada, utilizando además maquinaria de esta última. A ello se suma que, ante el requerimiento de información, tanto la empresa principal como la tercerizadora reconocieron que solo se

brindaba personal de mano de obra y que la maquinaria era de propiedad de la empresa principal, lo que refuerza la conclusión de que no existía una verdadera tercerización conforme a los requisitos establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley N.º 29245. En consecuencia, se advierte que la valoración probatoria fue efectuada respetando los principios del debido procedimiento, descartándose que los medios presentados por la impugnante tengan eficacia suficiente para desvirtuar la configuración de una simple provisión de personal.

6.29

En relación a la supuesta valoración exclusiva de declaraciones de trabajadores y la alegada inversión de la carga probatoria; de los actuados se advierte que la valoración no se basó exclusivamente en declaraciones testimoniales, por el contrario, se utilizó una pluralidad de medios probatorios, entre ellos, la documentación proporcionada por ambas partes (contrato principal, adenda, escritos de descargo); información recabada durante la diligencia inspectiva, como las órdenes impartidas directamente por personal de la empresa principal a los trabajadores desplazados, lo que evidencia subordinación directa y reconocimiento expreso, por ambas empresas, de que el servicio consistía en “proveer mano de obra”, lo que desnaturaliza el contrato conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 29245.

6.30

Respecto al precedente vinculante SUNAFIL Nº 001-2023-SUNAFIL/TFL invocado por la impugnante, este establece que no puede presumirse la subordinación sin prueba suficiente; Sin embargo, en el presente caso, no se presume, sino que ha sido debidamente constatada y documentada, cumpliendo con la carga probatoria exigida por el marco normativo aplicable.

6.31

Por otro lado, en cuanto al alegato referido a una supuesta imposición de sanción sin hechos verificados y la consecuente vulneración del principio de tipicidad, cabe señalar que este principio exige que toda conducta sancionable se encuentre expresamente prevista en una norma y que su ocurrencia sea debidamente acreditada. En el presente caso, la conducta imputada califica como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (aprobado mediante D.S. N.º 019-2006-TR), al haberse constatado que la empresa inspeccionada omitió registrar en la planilla electrónica a los trabajadores desplazados por la empresa tercerizadora, identificados en el Cuadro N.º 01 del acta de infracción, incumplimiento que se sustenta en la desnaturalización del contrato de tercerización, configurada por el uso de una simple provisión de personal, lo cual evidencia una relación laboral directa con la empresa principal.

6.32

Asimismo, consta en el expediente que la inspeccionada ejerció plenamente su derecho de defensa, presentando los descargos correspondientes, los cuales fueron valorados y desestimados de manera motivada por la autoridad competente. En consecuencia, la sanción impuesta cuenta con sustento normativo y fáctico suficiente, encontrándose debidamente motivada y conforme al principio de legalidad, sin que se advierta vulneración al debido procedimiento ni arbitrariedad administrativa.

6.33

Por estas consideraciones, no se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, confirmando la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.34

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.35

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.36

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.37

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.38

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.39

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)10, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.40

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.41

En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de

10 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta, conforme puede observarse en la siguiente imagen:

Figura 01

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.42

De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, advirtiéndose que la impugnante no cumplió con la normativa en materia de relaciones laborales y tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de remuneraciones, jornada, horarios de trabajo y descansos

remunerados, y compensación por tiempo de servicios, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2664-2021-SUNAFIL/IRE-AQP; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, verificándose que el plazo otorgado fue el adecuado para cumplir con lo solicitado. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con lo requerido (considerando 4.11 del acápite de Hechos constatados del Acta de Infracción), en los términos ordenados por la autoridad administrativa.

6.43

Asimismo, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de una infracción. En efecto, conforme se aprecia en el numeral 4.11 del acta de infracción, la impugnante presentó una carta sobre los descargos y observaciones de la medida inspectiva de requerimiento, sin acreditar el registro de los trabajadores en la planilla electrónica de la inspeccionada, exigidos en dicha medida, configurándose una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.44

Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar que las infracciones incurridas por parte de éste le correspondían. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en los hechos constatados del Acta de Infracción, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, infracción que debe ser confirmada.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.45

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.46

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.47. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.48

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.49

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.50. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también

en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado) 6.51. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.52

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.53

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.54

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.55

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.56

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.57

De la verificación del expediente sancionador se advierte que en la imputación de cargos se imputo responsabilidad por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar el pago de las vacaciones truncas a los trabajadores con derecho por todo el periodo laborado y de acuerdo al régimen laboral que corresponde a ley, a favor de los trabajadores detallados en el cuadro N° 01, infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.58

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.59

En ese entendido, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.60

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de las vacaciones con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tan es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por la inspectora comisionada.

6.61

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de las vacaciones truncas, a favor de los sesenta trabajadores, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”( énfasis añadido). Sin embargo, la comisionada determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.62

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.

6.63

Si bien la Sub-Intendencia de Sanción mediante la resolución de sanción hace un análisis de la infracción imputada que como hemos señalado se ha configurado, no se advierte que haya efectuado la motivación correspondiente respecto del supuesto antes señalado, resultando de vital importancia dicho análisis para la correcta determinación de la configuración de la infracción imputada. Por lo que la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, en dicho extremo, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.

6.64

En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.65

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones

de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,

desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado) 6.66. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub-Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la correcta tipificación de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido.

6.67

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.68

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva, respecto al extremo antes señalado.

6.69

Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.70

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad11. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.71

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.212 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.72

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo13.

6.73

Por tanto, subsisten los extremos de la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023 y de la Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, no vinculados a la causal de nulidad parcial antes señalada. En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, se confirma las sanciones tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no siendo alcanzadas por la nulidad parcial declarada, manteniéndose los extremos de dichos actos u actuaciones vinculadas a la misma, inalterables, en virtud a que se ha determinado plenamente la responsabilidad de la impugnante, analizadas hasta este extremo.

6.74

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad

11 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 12 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 13 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.75

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.76

Considerando lo señalado, la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por lo que dicho extremo de la resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.77

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No acreditar la inscripción en la planilla electrónica a los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora, identificados en el cuadro N° 01del acta de infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones, a favor de los trabajadores identificados en el cuadro N° 01del acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de gratificaciones, a favor de los trabajadores identificados en el cuadro N° 01del acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicios, a favor de los trabajadores identificados en el cuadro N° 01 del acta de infracción. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva

No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida en fecha 17 de noviembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 03 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. SEXTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente 20250521 EKAJ- HR: 138536-2021

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