Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Construcciones y Maquinarias del Sur S.A.C — Res. 313-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0313-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador216-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteConstrucciones y Maquinarias del Sur S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 117-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha31 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 08 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 216- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 03426-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa de la inspeccionada de facilitar a la inspectora la documentación e información necesaria requerida el día 22 de diciembre de 2020, a raíz de la denuncia realizada por el trabajador Jorge Luis Ticona Cornejo, quien solicita el pago de sus remuneraciones.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Pago de las remuneraciones – sueldos y salarios).

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1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 216-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de junio de 2021, notificada el 04 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 463-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 785-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 22 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 785-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución sancionadora no ha contestado su solicitud de nulidad por conflicto de competencias, en tanto alega tener su domicilio ubicado en la ciudad de Lima y, conforme consta en el RUC como en la escritura pública de constitución, deviene en competente, en este caso, la Intendencia de Lima Metropolitana y, al no haber sido así, sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento.

ii. Solicita se declare inexigible la obligación contenida en la resolución sancionadora, ya que por los efectos de la pandemia del Covid-19 y el confinamiento social, catalogados como “caso fortuito o fuerza mayor”, se modificaron todas las obligaciones, incluida la contenida en la Imputación de Cargos, por lo que la obligación por la infracción determinada se ha extinguido por ser inejecutable por causa no imputable a la empresa.

iii. Que, de acuerdo a lo establecido en la normativa, la impugnante no pudo realizar ninguna actividad desde el 16 de marzo al 31 de diciembre de 2020, por lo que el requerimiento de información del 22 de diciembre de 2020 es inválido en tanto existía aislamiento social, lo que impidió el cumplimiento de la obligación requerida. Siendo ello así, solicitan se determine la extinción de dicha obligación, al constituirse en eximente de responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 81 del expediente sancionador.

i. Señala que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

ii. En similar sentido, el punto 7.1.5.1 de la versión 02 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII señala, respecto del caso fortuito o fuerza mayor, lo siguiente: “Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…).” Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que éste revista de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible.

iii. Asimismo, indica que la pandemia generada por el COVID-19, no implica el no cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones laborales así como la atención al requerimiento efectuado por el inspector actuante, toda vez que, el cumplimiento de dicha diligencia era de naturaleza virtual; cuya inobservancia acredita la falta de un actuar diligente por parte de la impugnante, consecuentemente queda acreditada la infracción cometida, no ajustándose a las pautas que conforman el eximente de responsabilidad administrativa.

iv. Por otra parte, precisa que de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por la inspectora de trabajo mediante el Acta de Infracción, refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, determinó la incursión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva al haberse configurado el incumplimiento de proporcionar la totalidad de la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 22 de diciembre de 2020; situación que impidió la realización del proceso de fiscalización efectiva en detrimento de Jorge Luis Ticona Cornejo, incidiendo consecuentemente en la configuración de dicha infracción.

v. Respecto a la manifestado por la impugnante en el punto iii del considerando 1.4 de la presente resolución, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en la señalado: “(…) es necesario establecer que los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos”.

vi. De lo expuesto, la Intendencia determina que la impugnante devino en manifiesta inobservancia del deber de colaboración, al incurrir en el incumplimiento de

proporcionar la información solicitada a efecto de verificar la observancia de las obligaciones laborales respecto de Jorge Luis Ticona Cornejo; sin expresar causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que devino en la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa sociolaboral a favor del referido trabajador, ratificando la infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 382-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se ha producido una primera vulneración al ordenamiento jurídico sociolaboral al haberse transgredido abiertamente las normas contenidas en los incisos 3, 13 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política, al mantenerse un procedimiento caduco al cual no se le ha aplicado la normativa específica sobre caducidad, contenida en el inciso 53.4 del artículo 53 del RLGIT y el artículo 259 del TUO de la LPAG. Así, se establece que el plazo para imponer sanciones es de nueve (09) meses, y dicho término se computa desde el momento que el administrado es notificado con la Imputación de Cargos, la misma que en el presente caso se ha excedido, pues la Imputación de Cargos fue notificada el 02 de junio de 2021, por lo que los nueve meses de caducidad se han cumplido el 02 de marzo de 2022.

ii. Refiere que se ha producido una segunda vulneración al ordenamiento jurídico a través de la transgresión al derecho al debido proceso, el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, el derecho a la proscripción de la arbitrariedad, amparados en los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al incurrirse en nulidad por haberse incorporado una Inspectora de Trabajo, cuando debieron de declararse nulas todas las actuaciones realizadas por el inspector auxiliar. De igual modo, reitera el alegato de la presunta incompetencia de la Intendencia

Regional de Arequipa, señalando que la resolución impugnada no ha cumplido con desvirtuar los alegatos de desnaturalización o nulidad invocados en el recurso de apelación, transgrediendo la debida motivación.

iii. Argumenta que se ha producido una tercera vulneración al ordenamiento jurídico sociolaboral, y solicita se declare inexigible la obligación contenida en la Resolución de Sub Intendencia N° 785-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE como consecuencia del hecho fortuito y fuerza mayor por el confinamiento del Covid-19, aplicándose, de este modo, lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 236-A del TUO de la LPAG.

iv. Refiere muchas veces que se han inaplicado los artículos 1314, 1315 y 1316 del Código Civil, que regulan el caso fortuito y fuerza mayor denominada por la doctrina como la cláusula rebus sic stantibus, y por lo cual, se debía declarar la extinción de la obligación, conforme al inciso 1 del artículo 236-A del TUO de la Ley N° 27444.

v. Alega una trasgresión a las normas contenidas en los incisos 6.1 y 6.2 y el inciso 1 del artículo 236-A del TUO de la LPAG, y a la vez el inciso 6 del artículo 50, inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.

vi. Solicita el uso de la palabra.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con los alegatos del recurso de revisión, la impugnante sostiene que la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-AQP ha vulnerado distintos principios al no valorar adecuadamente los documentos presentados a través de su recurso de apelación, así como ha afectado su derecho de defensa y derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.2

Por ello, corresponde hacer un breve recuento de las distintas actuaciones de las autoridades inspectivas y sancionadoras, a fin de identificar si tales vulneraciones se han presentado en los términos señalados en el recurso de revisión.

De la presunta caducidad invocada por la impugnante en el recurso de revisión

6.3

Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para

9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016.

afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.

6.4

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.

6.5

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.

6.6

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”.

6.7

Así, al invocarse la caducidad por parte de la impugnante, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa.

6.8

Bajo esos alcances, se observa de los actuados que la Imputación de Cargos fue notificada a la impugnante el 04 de junio de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 04 de marzo de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 28 de diciembre de 2021, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:

10 LÓPEZ RAMÓN, F. (2014). “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Núm. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES. (2015). Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2da ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.9

En efecto, la Resolución de Sub Intendencia N° 785-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 28 de diciembre del 2021, esto es, dentro del plazo legal estipulado en la normativa anteriormente citada, sin que el procedimiento sancionador tramitado bajo el expediente sancionador N° 216-2021- SUNAFIL/IRE-AQP hubiese caducado en esa fecha; por tanto, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Respecto de la presunta nulidad derivada de la incompetencia funcional y territorial identificadas por la impugnante y la vulneración a la motivación de las resoluciones administrativas

6.10

La impugnante sostiene que la resolución de Intendencia no ha absuelto los alegatos planteados, referidos al cuestionamiento por la incorporación de la Inspectora de Trabajo a las actuaciones inspectivas, las cuales fueron llevadas de manera inicial por el Inspector Auxiliar comisionado para tal fin. También es objeto de cuestionamiento que las actuaciones hayan sido llevadas a cabo por la Intendencia Regional de Arequipa, así como el hecho de que se hayan ampliado las actuaciones inspectivas, sosteniendo que ha visto vulnerado el derecho al debido proceso, la motivación de las resoluciones administrativas, entre otros, por esta presunta omisión de la Intendencia Regional de Arequipa al absolver su recurso de apelación.

6.11

Previamente, corresponde citar la “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, cuya versión 02 fue aprobada con Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL del 10 de agosto de 2021, la cual establece a través del punto 7.6.2 de la sección 7.6 (Cuestiones específicas respecto a la incorporación de inspectores y los plazos de las actuaciones inspectivas), que “(…) en el caso que el(los) inspector(es) designado(s) en la orden de inspección no pueda(n) continuar con las actuaciones inspectivas, por razones objetivas que le impidan seguir desarrollando dicha 04.06.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)

04.03.2022

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador

28.12.2021

Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Inicio del cómputo de plazo

Plazo 9 meses Fin de cómputo del plazo

función, de forma excepcional, y en la medida que aún se cuente con plazo o pueda solicitarse su ampliación, se realiza la incorporación de nuevo personal inspectivo a la orden de inspección, bajo sustento y fundamentación suficiente y adecuada por parte de la autoridad competente que expidió tal orden, esto con el fin de cumplir con los fines del servicio inspectivo, así como para salvaguardar los derechos e intereses de las personas que intervienen en las actuaciones inspectivas (sujetos inspeccionados, trabajadores, etc.).”

6.12

De lo expuesto, se concluye que nuestro sistema inspectivo permite la incorporación de personal inspectivo a la orden de inspección siempre que se justifique adecuadamente este actuar, salvaguardando los derechos e intereses de las personas que intervienen en las actuaciones inspectivas.

6.13

Sin embargo, en nuestro caso particular, no se observa incorporación de algún otro Inspector de Trabajo, y al analizar todas las actuaciones inspectivas hasta el cierre de la Orden de Inspección N° 03426-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se tiene que fueron realizadas por la Inspectora Giovanna Maritza López Flores; en consecuencia, no corresponde acoger este argumento de la impugnante.

6.14

Respecto de los alegatos sobre la competencia territorial, los numerales 6.4.1.1 y 6.4.1.2 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII bajo desarrollo, se identifica que con carácter general, el personal inspectivo realiza las actuaciones inspectivas de investigación en el centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral, recordándose que, conforme al artículo 4 de la LGIT, las actuaciones inspectivas se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normas sociolaborales. Por ello, en tanto las actuaciones inspectivas se llevaron a cabo con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral del trabajador denunciante, que refirió en su denuncia pertenecer al régimen laboral especial de construcción civil, que prestaba sus servicios en la obra “Ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la Asociación Urbanizadora José Luis Bustamante y Rivero, sector II, III y VI dependientes del Circuito N-29, Cono Norte, distrito Cerro Colorado – Arequipa”, información que se obtiene de folios 7 a 9 del expediente inspectivo, no se observa la presunta vulneración en los términos señalados por la impugnante, siendo la Intendencia Regional de Arequipa competente para el presente caso.

6.15

Asimismo, de la revisión de los expedientes inspectivo y sancionador, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanción impuesta al administrado, y las resoluciones de primer y segundo grado, han sido motivadas adecuadamente sobre lo que consiste la infracción cometida, que al ser insubsanable, resulta de comisión muy grave. A su vez, la infracción se ha tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación al principio de tipicidad. Por otra parte, la impugnante viene repitiendo argumentos de su recurso de apelación, los cuales, conforme se detallan en el punto 1.5 de la presente resolución, han sido absueltos por la Intendencia Regional de Arequipa, posición que esta Sala comparte.

6.16

Del marco expuesto, la resolución de intendencia y el presente caso, cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el

administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

Respecto de la presunta extinción de la obligación contenida en la Resolución de Sub Intendencia N° 785-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE

6.17

Respecto del requerimiento de información de fecha 22 de diciembre de 2020, el principio de buena fe procedimental regulado en el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.18

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, “los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado”, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.19

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.20

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares

cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.21

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.22

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.23

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.24

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folios 23, obra el documento denominado “Requerimiento de información”, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificado por casilla electrónica, otorgando el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar documentación referida al trabajador Jorge Luis Ticona Cornejo por el periodo de 26 de octubre al 24 de noviembre de 2020, conforme a la siguiente imagen:

12 LGIT, Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

Figura N° 02:

ii. Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada; por lo que, se emitió el Acta de Infracción correspondiente.

6.25

Respecto de los alegatos referidos a la extinción de la obligación derivada por el incumplimiento del requerimiento de información, sancionada mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 785-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, por el contexto generado por la pandemia del Covid-19 y la imposibilidad de cumplirse tal mandato por parte de la

impugnante; debe precisarse que el requerimiento de información fue notificado válidamente, durante la visita al centro de trabajo, y se precisó en éste que debían remitir la información requerida al correo electrónico de la inspectora actuante. Sin embargo, de la revisión de los actuados, no se observa justificación válida por el incumplimiento del requerimiento de información.

6.26

Asimismo, es pertinente traer a colación los criterios del precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en cuanto establece, respecto a la obligación del sujeto inspeccionado de entregar la información al inspector de trabajo, lo siguiente:

“15. (…) cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación corresponde a una infracción muy grave prevista en el artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente (...)” (énfasis añadido).

De este modo, corresponde señalar que, no resulta válido, como pretende indicar la impugnante a través del recurso de revisión, que se debía de dejar sin efecto la sanción impuesta por la mera existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sin considerar que esta condición debía de acreditarse de manera fehaciente. Asimismo, el cumplimiento de este requerimiento de información era de modalidad virtual, por lo que, no se evidencia afectación alguna al administrado.

6.27

En consecuencia, no se advierte vulneración alguna a las normas citadas por la impugnante en su recurso de revisión en torno a las definiciones de caso fortuito o fuerza mayor, ni se ha acreditado que estuviera bajo los supuestos de eximentes de responsabilidad (inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG).

6.28

Por ello, en tanto no se ha acreditado que se hayan generado condiciones que imposibiliten el cumplimiento del requerimiento de información bajo los alcances antes señalados, corresponde declarar infundado el recurso de revisión y confirmar la infracción muy grave imputada.

Sobre la solicitud de informe oral

6.29

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.30

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.31

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.32

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 22 de diciembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 216- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329JCR

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