| Resolución N° | 0285-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 188-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Construcciones y Maquinarias del Sur S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 119-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 03509-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada mediante requerimientos de información notificados durante la visita inspectiva realizada los días 19 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021, y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituya (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (Sub materia: Pago de las remuneraciones – sueldos y salarios), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye Todas), Seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Cobertura en salud, Cobertura en invalidez - sepelio).
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por no cumplir con subsanar en su totalidad la medida inspectiva de requerimiento notificado en fecha 27 de enero de 2021, a raíz de la denuncia de simulación de contratación de empresa subcontratista presentada por un trabajador de la empresa.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 186-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de abril de 2021, notificada el 16 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 428-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 13 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,596.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones a favor de los trabajadores señalados en los cuadros 01 y 02 del Acta de Infracción, por la semana comprendida del 14 al 19 de diciembre de 2020 y por los días 18 y 19 de enero de 2021, respectivamente de acuerdo al régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con subsanar la totalidad de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 27 de enero de 2021 a ser verificada el 02 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución no motivó su decisión y no tomaron en cuenta sus argumentos, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa. No se contestó su solicitud de conflicto de competencia, siendo una empresa cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Lima, siendo competente la Intendencia de Lima Metropolitana. Asimismo, no se resolvió la nulidad deducida, pues el inspector auxiliar no tenía facultades para suscribir la Orden de Inspección N° 3509-2020 y la autoridad que suscribió la incorporación de la Inspectora de trabajo y ampliación de plazo fue quien suscribió el Informe Final de Instrucción.
ii. Solicita se declare inexigible la obligación contenida en la resolución sancionadora, ya que por los efectos de la pandemia del Covid-19 y el confinamiento social ordenado del 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, catalogados como “caso fortuito o fuerza mayor”, se modificaron todas las obligaciones, incluida la contenida en la Imputacion de Cargos, por lo que la obligación por la infracción
determinada se ha extinguido por ser inejecutable por causa no imputable a la empresa.
iii. Solicita se declare la caducidad del procedimiento y el archivo del mismo, al haber transcurrido más de nueve meses.
Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la investigación se determinó que la inspeccionada no acreditó el pago de las remuneraciones de la semana del 14 al 19 de diciembre de 2020 y por los días 18 y 19 de enero de 2021 a favor de los sesenta y siete (67) trabajadores identificados, por lo que, los inspectores emitieron una medida inspectiva de requerimiento para la subsanación de la omisión; sin embargo, ante la inobservancia de la empleadora, procedió a postular las sanciones correspondientes ante las infracciones incurridas.
ii. Respecto del supuesto conflicto de competencia, tanto el artículo 4 de la LGIT como los numerales 6.4.1.1 y 6.4.1.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, dispone que el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentra adscrito en ese momento, desarrollándolas en cualquier centro laboral que se ubique dentro de dicho ámbito territorial. El personal inspectivo realiza las actuaciones inspectivas de investigación en el centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral. Por ello, no existe conflicto de competencia, pues la investigación a cargo del personal de la Intendencia Regional de Arequipa comprende la labor de los trabajadores de régimen laboral especial de construcción civil que prestaban servicios en la obra “Ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la Asociación Urbanizadora Jose Luis Bustamante y Rivero Sector II, III y IV dependientes del Circuito N-29, Cono norte, distrito Cerro Colorado – Arequipa, Arequipa”.
iii. Respecto de la incorporación posterior de la Inspectora de Trabajo, la Intendencia cita lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10 del RLGIT, que sostiene que “(…) los directivos podrán disponer la incorporación de otro u otros inspectores del trabajo, cuando la mayor duración o complejidad de las actuaciones a realizar así ameriten, lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso”. Así, la Resolución N° 189-2019-SUNAFIL dispone en su literal a) de su artículo 1, que deviene en una actuación compleja aquella en la que el número de trabajadores involucrados en la investigación sea igual o superior a
2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, véase folio 100 del expediente sancionador.
cien (100). Así, si bien el Inspector Auxiliar advirtió en la visita inspectiva la presencia de 43 trabajadores, de la consulta con SUNAT se advirtió que la inspeccionada declaró más de 100 trabajadores en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, por lo que se solicitó la incorporación de un inspector de trabajo.
iv. Respecto de la caducidad solicitada, la normativa establece un plazo de nueve meses para resolver el procedimiento sancionador, no obstante, la imputación de cargos fue notificada el 16 de abril de 2021 y la resolución de primera instancia se notificó el 13 de enero de 2022, es decir, dentro del plazo contemplado por ley, no vulnerándose el límite en mención.
v. Finalmente, respecto del argumento de la inexigibilidad de la obligación, señala que éste carece de lógica al pretender la inspeccionada evadir su responsabilidad y pago de la multa impuesta bajo alegaciones infundadas, pues hacer referencia al Estado de Emergencia Nacional por el que atraviesa el país no conlleva a concluir que la sanción monetaria por las infracciones incurridas sea considerada inejecutable. Las sanciones impuestas son consecuencia de los incumplimientos laborales y contra la labor inspectiva observados, no habiéndose demostrado – por parte de la impugnante – que no era responsable por los mismos.
vi. Por ello, a criterio de la Intendencia, no se ha acreditado que haya existido agravio alguno que pueda ocasionarse con la resolución sancionadora, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada, por lo que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la empresa.
Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 370-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,596.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se ha producido una primera vulneración al ordenamiento jurídico sociolaboral al haberse transgredido abiertamente las normas contenidas en los incisos 3, 13 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política, al mantenerse un procedimiento caduco al cual no se le ha aplicado la normativa específica sobre caducidad, contenida en el inciso 53.4 del artículo 53 del RLGIT y el artículo 259 del TUO de la LPAG. Así, se establece que el plazo para imponer sanciones es de nueve (09) meses, y dicho término se computa desde el momento que el administrado es notificado con la imputación de cargos, la misma que en el presente caso se ha excedido, pues la Imputación de Cargos fue notificada el 16 de abril de 2021, por lo que los nueve meses de caducidad se han cumplido el 19 de enero de 2022. Por ello, en tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE fue emitida el 11 de enero de 2022, este procedimiento ya había caducado (sic).
ii. Refiere que se ha producido una segunda vulneración al ordenamiento jurídico a través de la transgresión al derecho al debido proceso, el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, el derecho a la proscripción de la arbitrariedad, amparados en los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al incurrirse en nulidad por haberse incorporado una Inspectora de Trabajo, cuando debieron de declararse nulas todas las actuaciones realizadas por el inspector auxiliar. De igual modo, reitera el alegato de la presunta incompetencia de la Intendencia Regional de Arequipa, señalando que la resolución impugnada no ha cumplido con desvirtuar los alegatos de desnaturalización o nulidad invocados en el recurso de apelación, transgrediendo la debida motivación.
iii. Sostiene que se ha producido una tercera vulneración al ordenamiento jurídico sociolaboral, al haberse solicitado la extinción de la obligación contenida en la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE como consecuencia del hecho fortuito y fuerza mayor del confinamiento del Covid-19 y
fundamentado adecuadamente el pedido, obteniéndose como toda respuesta que lo solicitado carece de ”lógica”, en tanto no se puede concluir que el Estado de Emergencia permite que las sanciones monetarias por las infracciones incurridas sean consideradas inejecutables.
iv. Reitera los alegatos de la imposibilidad de cumplir la obligación contenida en la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, con lo cual “(…) demuestra la debida diligencia que tuvo para no cumplir con la obligación en mención a la Pandemia del Covid19 y el confinamiento social” (sic), refiriendo que la cláusula rebus sic stantibus se aplica también a las obligaciones del procedimiento administrativo sancionador; por lo que de conformidad con el artículo 1314 del Código Civil peruano, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación, precisándose en el artículo 1315 del Código Civil que caso fortuito y fuerza mayor es la causa no imputable consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impiden la ejecución de la obligación. Bajo esos alcances, debió de considerarse el eximente de responsabilidad señalado en el artículo 236-A del TUO de la Ley N° 27444, referido al caso fortuito o fuerza mayor.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con los alegatos del recurso de revisión, la impugnante sostiene que la Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-AQP ha vulnerado distintos principios al no valorar adecuadamente los documentos presentados por la empresa a través del recurso de apelación, así como ha afectado su derecho de defensa y derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.
Por ello, corresponde hacer un breve recuento de las distintas actuaciones de las autoridades inspectivas y sancionadoras, a fin de identificar si tales vulneraciones se han presentado en los términos señalados en el recurso de revisión.
De la presunta caducidad invocada por la impugnante en el recurso de revisión
Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la
9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, F. (2014). “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54.
etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”.
Así, al invocarse la caducidad por parte de la impugnante, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa.
Bajo esos alcances, se observa de los actuados que la Imputación de Cargos fue notificada a la impugnante el 16 de abril de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 19 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 13 de enero de 2022, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:
11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES. Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2da ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En efecto, la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de enero de 2022, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 13 de enero del 2022, esto es, dentro del plazo legal estipulado en la normativa anteriormente citada, sin que el procedimiento sancionador tramitado bajo el expediente sancionador N° 188-2021- SUNAFIL/IRE-AQP hubiese caducado en esa fecha; por tanto, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Respecto de la presunta nulidad derivada de la incompetencia funcional y territorial identificadas por la impugnante y la vulneración a la motivación de las resoluciones administrativas
La impugnante sostiene que la resolución de Intendencia no ha absuelvo los alegatos planteados, cuestionando la incorporación de la Inspectora de Trabajo a las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 03509-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, las cuales fueron llevadas de manera inicial por el Inspector Auxiliar comisionado para tal fin. También es objeto de cuestionamiento que las actuaciones hayan sido llevadas a cabo por la Intendencia Regional de Arequipa, así como el hecho de que se hayan ampliado las actuaciones inspectivas, sosteniendo que ha visto vulnerado el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones administrativas, entre otros, por esta presunta omisión de la Intendencia Regional de Arequipa al absolver su recurso de apelación.
Sobre el particular, esta Sala identifica que estos mismos argumentos han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sub Intendencia de Resolución a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, reseñando los alcances referidos a las funciones del Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas, la incorporación de nuevo personal inspectivo a la orden de inspección y la ampliación de plazo, así como la competencia del inspector auxiliar y la competencia territorial de la referida Intendencia Regional de Arequipa.
De igual modo, conforme se detalla en el punto 1.5 de la presente resolución, la Intendencia Regional de Arequipa absolvió cada uno de los alegatos planteados por el recurso de apelación de la impugnante, en posición que esta Sala comparte. 16.04.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 16.01.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 13.01.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Inicio del cómputo de plazo Fin de cómputo del plazo 9 meses al 16/01/2022
Así, conforme lo han venido sosteniendo las instancias previas, la “Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, cuya versión 02 fue aprobada con Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL del 10 de agosto de 2021, establece a través del punto 7.6.2 de la sección 7.6 (Cuestiones específicas respecto a la incorporación de inspectores y los plazos de las actuaciones inspectivas), que “(…) en el caso que el(los) inspector(es) designado(s) en la orden de inspección no pueda(n) continuar con las actuaciones inspectivas, por razones objetivas que le impidan seguir desarrollando dicha función, de forma excepcional, y en la medida que aún se cuente con plazo o pueda solicitarse su ampliación, se realiza la incorporación de nuevo personal inspectivo a la orden de inspección, bajo sustento y fundamentación suficiente y adecuada por parte de la autoridad competente que expidió tal orden, esto con el fin de cumplir con los fines del servicio inspectivo, así como para salvaguardar los derechos e intereses de las personas que intervienen en las actuaciones inspectivas (sujetos inspeccionados, trabajadores, etc.).”
En ese sentido, se observa a folios 34 del expediente inspectivo el Proveído s/n de fecha 08 de enero de 2021, por medio del cual el Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas incorpora a la Inspectora de Trabajo, con el objeto de continuar con las actuaciones inspectivas en la Orden de Inspección N° 03509-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, luego de la presentación del Oficio s/n elaborado por el Inspector Auxiliar a cargo de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección antes mencionada, al haberse identificado que durante las actuaciones inspectivas de investigación, tomó conocimiento de que la empresa cuenta con 149 trabajadores, los cuales serían comprendidos en las actuaciones inspectivas. Este proveído cuenta con las firmas del representante de la empresa, acreditándose el haber sido debidamente notificado el 19 de enero de 2021.
Respecto de la ampliación del plazo, el numeral 7.6.11 de la sección en desarrollo de la “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, señala, respecto de las ampliaciones de plazo, que éstas se presentan por escrito ante el Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas, el Sub Director de Inspección o ante la autoridad que haga sus veces, en donde “el otorgamiento de la ampliación, así como el plazo de la misma, responderán a la pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad del caso concreto, en concordancia con los fines de la Inspección del Trabajo”.
Respecto de los alegatos sobre la competencia territorial, los numerales 6.4.1.1 y 6.4.1.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII bajo desarrollo, se identifica que, con carácter general, el personal inspectivo realiza las actuaciones inspectivas de investigación en el centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral, recordándose conforme el artículo 4 de la
LGIT, las actuaciones inspectivas se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normas sociolaborales. Por ello, en tanto las actuaciones inspectivas se llevaron a cabo sobre los trabajadores del régimen laboral especial de construcción civil que prestaban sus servicios en la obra “Ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la Asociación Urbanizadora Jose Luis Bustamante y Rivero, sector II, III y VI dependientes del Circuito N-29, Cono Norte, distrito Cerro Colorado – Arequipa”, no se observa la presunta vulneración en los términos señalados por la impugnante.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento y la presunta extinción de la obligación contenida en la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
12 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”14.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 15.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 El subrayado no es del original. 15 El subrayado no es del original.
del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de enero de 2021, dispuso la realización de siete (07) conductas, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento de las mismas. Ésta fue notificada al correo electrónico autorizado.
Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto 4.13 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió con haber subsanado las infracciones requeridas dentro del plazo otorgado. Por ello, al no haberse cumplido con lo establecido por la inspectora comisionada dentro del plazo estipulado, corresponde confirmar este extremo de la infracción impuesta a la impugnante.
Respecto de los alegatos referidos a la extinción de la obligación derivada por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sancionada mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, por el contexto generado por la pandemia del Covid-19 y la imposibilidad de cumplirse tal mandato por parte de la impugnante; debe de señalarse que si bien esta Sala ha reconocido que el contexto generado por la pandemia del nuevo Coronavirus (Covid-19) puede ser calificado como un supuesto de caso fortuito (Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala), el precedente aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, establece alcances para acreditar que las medidas inspectivas de requerimiento no puede ser cumplidas bajo ciertos supuestos específicos:
“33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su
disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos.
34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad.
35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales.
36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras)” (el resaltado es nuestro).
En tanto este precedente administrativo es de observancia obligatoria, a ser cumplido por todas las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, no es correcto señalar, como pretende indicar la impugnante a través del recurso de revisión, que se debía de dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento por la mera existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sino que debía de acreditarse de manera fehaciente, a la luz de los fundamentos 35 y 36 del precedente antes citado, la condición económica realmente afectada de la empresa.
Por ello, en tanto no se ha acreditado que se hayan generado condiciones que imposibiliten el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento bajo los alcances antes señalados, corresponde declarar infundado el recurso de revisión, confirmando las infracciones muy graves, de competencia de esta Sala.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9, señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de las remuneraciones a favor de los trabajadores señalados en los cuadros 01 y 02 del Acta de Infracción, por la semana comprendida del 14 al 19 de diciembre de 2020 y por los días Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
18 y 19 de enero de 2021, respectivamente de acuerdo al régimen de construcción civil. Labor inspectiva No cumplir con subsanar la totalidad de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 27 de enero de 2021 a ser verificada el 02 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322RAN
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