Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Construcciones Rubau S.A — Res. 231-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0231-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador105-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteConstrucciones Rubau S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha08 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL PERU en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 13 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia Nº114-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº105-2022-SUNAFIL/IRE- TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº Nº114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 71-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 77 2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos Nº 122-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0191-2022-SUNAFIL/SIAF-IF, de fecha 15 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0382-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, de fecha 17 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento del 19 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°0382-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, no advierte que se haya dado respuesta a sus descargos con relación a la falta de motivación. ii. No se llegó a desvirtuar por qué no se ha infringido el principio de tipicidad y legalidad ante la interpretación antojadiza del literal f) numeral 1) del artículo 257 del TUO de la LPAG, con la finalidad que se cumpla con acreditar el pago íntegro de reintegro de remuneraciones; posteriormente y antes de la notificación con el Acta de Infracción; señala que ha cumplido con el pago dando por satisfecha la medida de requerimiento de pago. iii. Que, se consideró solo archivar la infracción imputada con relación al no pago de remuneraciones; quedando pendiente la infracción por no cumplir la medida inspectiva, siendo que no se desprende ningún argumento sobre el literal f) numeral 1) del artículo 257 del TUO de la LPAG. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N°114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 13 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Evidencia de los medios probatorios obrantes en autos, que no se ha logrado rebatir la infracción que se atribuye. Por lo que, no se advierte vulneración el principio a la debida motivación y a los principios que se alega, toda vez que, el impugnante ejerció adecuadamente su derecho de defensa presentando sus descargos a la Imputación de Cargos e Informe Final. ii. De la revisión del expediente electrónico, en el orden 16 y 17 del índice digital, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de abril de 2022, fue válidamente notificada al recurrente a través de la casilla electrónica, mediante la cual la autoridad inspectiva requirió que acredite el pago íntegro de reintegros de remuneraciones de acuerdo al Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022, respecto al periodo del 01/06/2021 al 07/10/2021,

2 Notificada a la impugnante el 17 de octubre de 2022.

cuyo requerimiento se realizó a fin de que la recurrente restablezca la legalidad y enmiende su conducta. iii. Por tanto, se evidencia una resistencia por parte del sujeto responsable a dar cumplimiento a la medida de requerimiento en el plazo otorgado, pues pese a que se dejó constancia del apercibimiento (infracción a la labor inspectiva) por incumplir con dicha medida inspectiva, éste no acredito el cumplimiento de las obligaciones en el plazo establecido. Por ello, el inspector comisionado y las autoridades de primera instancia aplicaron correctamente la infracción al impugnante, la cual comparte este despacho en merito a lo antes señalado, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo. iv. Asimismo, señala que, de la revisión de los actuados obrantes en autos, se evidencia claramente que no existe medio probatorio que acredite el cumplimiento de las obligaciones dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento (tres días hábiles). Por ello, como se evidencia de la resolución impugnada y de las demás actuaciones realizadas en el presente procedimiento, el fundamento de la decisión se encuentra contenida en las normas citadas como sustento, constituyendo la misma una base objetiva para la toma de decisión en cada instancia, no existiendo vulneración a dicho principio, debiendo desestimar lo alegado en este extremo.

1.6

Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000731-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de octubre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. No se ha dado respuesta a su argumento expuesto en su escrito de apelación referido a que antes del inicio del procedimiento sancionador con la notificación del Acta de Infracción ya había cumplido con el pago de reintegro de remuneraciones. ii. Inaplicación del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues, alega, se ha omitido valorar el hecho que la totalidad de los extremos del requerimiento que se sanciona (el sujeto inspeccionado se negó a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información) fue válidamente cumplido. iii. El inspector comisionado no ha realizado un correcto análisis de la Directiva Nº 001- 2020-SUNAFIL/INII. iv. Se afecta el deber de motivación de las resoluciones administrativas. v. Solicita se declare la inexistencia de motivación y/o motivación aparente sin que se ordene su nulidad, debiéndose declarar fundado su recurso y dejar sin efecto la sanción impuesta. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.3

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.4

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, puesto, se evidencia que la instancia previa ha dado respuesta a sus alegatos referidos a que no se configuraría alguna infracción a la labor inspectiva por su cumplimiento ex ante del inicio del procedimiento sancionador, el cual ha sido no sólo valorado sino ha sido absuelto en los numerales 2.5.12 al 2.5.24 de la Resolución de Intendencia Nº 114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC.

6.5

Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al deber de motivación ni al debido proceso, en los términos alegados por la impugnante.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.6

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.8

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.9

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de abril de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

Figura Nº 01

6.12

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.13

Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su

11 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.14

En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

6.15

En el presente caso, de los hechos constatados del Acta de Infracción de fecha 23 de mayo de 2022, se advierte que, el inspector al realizar la revisión de la casilla electrónica determinó que no se acreditó el cumplimiento de todo lo ordenado en la medida inspectiva (conforme consta en el numeral 4.7 de dicha Acta).

Figura Nº 02

6.16

En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con todos los términos dispuestos en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.

6.17

De otro lado, se debe recordar al sujeto inspeccionado que conforme lo dispuesto por el Reglamento del TFL, mediante el recurso de revisión solo corresponde alegatos referidos a las infracciones o interpretaciones erróneas del ordenamiento jurídico sociolaboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente administrativo, supuestos en los que no se subsume la directiva invocada en el recurso de revisión. Por lo que, se debe desestimar su argumento en dicho extremo.

6.18

Sin perjuicio de lo descrito precedentemente, se debe indicar que, en el numeral 2.5.15 de la Resolución de Intendencia Nº 114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, no ha inobservado lo dispuesto en la Directiva Nº 010-2020, ya que esta no dispone de forma expresa que el cumplimiento de la medida de requerimiento en un plazo distinto al otorgado por la inspección de trabajo implique la no configuración del tipo infractor contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; conforme se desprende a continuación:

“2.5.15 (..) cabe señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 7.15.9 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.

6.19

En tal sentido, debe desestimarse lo alegado por el recurrente en dicho extremo.

Sobre los otros argumentos de la inspeccionada

6.20

El sujeto inspeccionado alega que ha dado cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador; por lo que no cabría la imposición de una multa por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de abril de 2022.

6.21

Sobre el particular, conviene invocar lo dispuesto en el artículo 257 del TUO de la LPAG:

“1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255” sancionador (énfasis agregado)”.

6.22

Sobre el artículo 17 del RLGIT, en su numeral 17.3, dispone lo siguiente:

“(…) Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización.

Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador (énfasis agregado)”. 6.23 En este punto, se debe indicar que no constituyen infracciones de igual naturaleza las referidas a las materias de relaciones laborales, que las de labor inspectiva; estas últimas, conforme ya lo ha resuelto, debidamente, la instancia previa en sus numerales del 2.5.9 al 2.5.17 de la Resolución de Intendencia Nº 114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, son de comisión instantánea y tienen naturaleza independiente a las infracciones advertidas por incumplimiento al ordenamiento sociolaboral. Por ende, que un administrado cumpla con lo segundo (sus obligaciones sociolaborales), no implica sine qua non la ausencia de alguna infracción a la labor inspectiva.

6.24

Este asunto ya ha sido resuelto por el primer precedente emitido por este órgano resolutivo (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) cuando reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos

que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.25

Por tanto, el alegato del impugnante referido al cumplimiento de las obligaciones sociolaborales no exime su responsabilidad por no cumplir dentro del plazo ordenado y en los términos dictados en la medida inspectiva de requerimiento, en consecuencia, debe ser desestimado.

6.26

En tanto que ni el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG ni lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, disponen de forma expresa que las infracciones a la labor inspectiva, específicamente, la medida inspectiva de requerimiento pueda ser “subsanada” fuera del plazo y términos conferidos por la inspección de trabajo

6.27

En efecto, tal como lo ha resuelto la Resolución de Intendencia Nº 114-2022-SUNAFIL/IRE- TAC,

“2.5.15 (…) cabe señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 7.15.9 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado.

(…) dicha infracción a la labor inspectiva cometida contra la Autoridad Inspectiva de Trabajo se configura en cada oportunidad en que se cometen (infracción instantánea), afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva, puesto que sus actuaciones persiguen precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.”.

6.28

En este punto, resulta trascendente recordar que la LGIT y el RLGIT han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave, ya que, la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida y en los términos ordenados, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.

6.29

Cabe añadir que es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL.

6.30

Por las razones que anteceden, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad, en los términos alegados por la impugnante; tampoco se advierte una afectación a los dispositivos normativos invocados por este.

Sobre la supuesta vulneración al principio de non bis in idem

6.31

La recurrente alega una inaplicación del Inaplicación del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. De acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora

administrativa, se señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.32

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”12 (énfasis añadido).

6.33

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

a) Identidad de Sujetos: CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL PERU

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada tratan de diferente hechos materia de imputación, el primero solamente por no cumplir con la medida de requerimiento, dentro del plazo y término conferido por la inspección de trabajo.

Identidad de Fundamentos: Lo expuesto, evidencia que, al solo existir una única infracción, no se aprecia una identidad en los fundamentos jurídicos, ni en los bienes jurídicos e intereses tutelados.

6.34

En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de hechos y fundamentos, ya que estos son distintos, conforme lo señalado por la instancia de mérito en la Resolución de Intendencia. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.35

Se debe añadir que el recurrente alega una supuesta imputación por incumplir un requerimiento de información, debe recordársele que este proceso no contiene ninguna afectación por incumplir un requerimiento de información. Siendo que lo único que es materia de imputación es una infracción muy grave por no cumplir la medida de requerimiento del 19 de abril del 2022, por ende, sus alegatos referidos a un supuesto requerimiento de información deben ser desestimados por carecer de sustento fáctico al no tener asidero con el presente caso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento del 19 de abril de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia Nº114-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº105-2022-SUNAFIL/IRE- TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº Nº114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306ECHV

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