| Resolución N° | 0215-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 152-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO |
| Impugnante | Construcciones |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 19 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A. MAGGIOLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 152-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
23 Véase folio 130 del expediente inspectivo. 24 Véase folio 129 del expediente inspectivo.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y por el incumplimiento en el pago del descaso vacacional tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. Y CONFIRMAR en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 00063-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 103-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 271-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI del 17 de agosto de 2020, notificado el 21 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gratificaciones, Pago de bonificaciones, Vacaciones, Depósito de CTS, Declaración y pago de la Seguridad Social. Bianca FAU 20555195444 soft 21:13:01-0500 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 010-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 352-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 30 de abril , multó a la impugnante por la suma de S/ 53,234.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento en el pago de la remuneración vacacional, en perjuicio de dos (02) trabajadoras, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la dirigencia de comparecencia programada para el 25 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 25 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°352-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la trabajadora Chamorro Calvo Suzanne Janeth, el sujeto inspeccionado, según la liquidación de beneficios sociales practicada con fecha 31 de agosto de 2013, ha cumplido con depositar a la cuenta de ahorros de la trabajadora a través del banco Pichincha la suma de S/ 2,894.54 por lo siguiente: la suma de S/ 1,255.49 correspondiente a los depósitos CTS de los periodos noviembre-2018/abril-2019; la suma de S/ 1,139.05 correspondiente a los depósitos CTS de los periodos mayo- 2018/octubre-2018; la suma de S/ 455.00 correspondiente a los depósitos CTS de los periodos noviembre-2017/abril-2018. En igual forma, según liquidación de beneficios sociales en fecha 31 de agosto de 2019 se cumplió con pagar a la ex trabajadora la suma de S/ 1,931.21 mediante trasferencia bancaria de fecha 23 de enero de 2020 por concepto de CTS, vacaciones, gratificaciones y bonificación.
ii. En relación a la trabajadora Mendoza Torres Olga María, el sujeto inspeccionado ha cumplido según la liquidación de beneficios sociales practicada el 31 de agosto de 2019, con depositar a través del Banco Pichincha a favor de la trabajadora la suma de S/ 3,636.94 por lo siguiente: la suma de S/ 1,816.96 correspondiente a CTS, gratificaciones legales y vacaciones truncas; la suma de S/ 1,804.95 correspondiente a los depósitos CTS de los periodos noviembre-2018/abril-2019; y la suma de S/ 753.03 correspondiente a los depósitos CTS de los periodos mayo- 2018/octubre-2018. Si bien es cierto, no se cumplió con pagar a las trabajadoras en
la oportunidad que correspondía, también lo es, que se cumplió con el pago de las obligaciones laborales adeudadas durante la secuencia del procedimiento inspectivo laboral inherente al expediente sancionador y antes de expedirse el 30 de abril de 2021 la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de junio de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 40,389.90, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N°352-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE en los demás extremos, por considerar que:
i. De la revisión del expediente sancionador, no se advierte que la inspeccionada haya presentado documentación alguna, con la que pueda probar la situación que aduce, por lo que lo manifestado no la exime de la multa, ni es causal para la aplicación de reducciones de multa previstas por la ley. Además, debe considerarse que dicha empresa cuenta con trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada, el cual se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y como tal, se encuentra en la obligación de otorgar a dichas trabajadoras los beneficios sociales correspondientes a dicho régimen, como son la CTS, las gratificaciones legales, etc.
ii. Respecto al escrito presentado el 09 de marzo de 2020, conforme lo señaló el inferior en grado mediante los considerandos del 3.1.2.6 al 3.1.2.8 de la resolución apelada, dichos documentos (detalle de orden) no generan certeza si se efectuó el depósito a favor de las trabajadoras, además los mismos no precisan periodo u concepto alguno de qué obligación laboral pertenece, razón por la cual no fueron considerados en relación al supuesto cumplimiento de obligaciones socio laborales, tomando en cuenta que de acuerdo a la medida inspectiva de requerimiento el inspector comisionado señaló que para garantizar el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales bajo los conceptos de: CTS, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, vacaciones y asignación familiar, estos deberán ser acreditados con boletas de pago y/o depósitos bancarios (operación concluida y señal de recepción de la entidad bancaria en el cual se deberá advertir el periodo que corresponde), o se deberá incluir el pago en la liquidación de beneficios sociales respecto a los periodos requeridos y deberá estar firmado por cada trabajadora respectivamente, por ende, resulta infundado lo argumentado en tal extremo de la apelación.
2 Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021. iii. Respecto al pago por concepto de vacaciones de la señora CHAMORRO CALVO SUZANNE JANETH, cabe indicar que el inspeccionado no cumplió con lo requerido, siendo que, a la acreditación del mismo vuelve a presentar el documento Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 31.08.2019, el cual fue presentado durante la etapa de investigación y analizado por el inspector comisionado concluyendo que no se acreditó el pago de dieciocho (18) días del periodo 2018- 2019, y el pago que precisa el importe de S/ 332.29 por un (01) mes y veinticinco (25) días es un pago diminuto, por lo expuesto prevalece la infracción por incumplimiento del pago de vacaciones, calificado como muy grave y tipificado en el numeral 6 del artículo 25° del RLGIT.
iv. Respecto a la señora MENDOZA TORRES OLGA MARÍA, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad contenido en el artículo IV numeral 1.7 del TUO de la LPAG, debe darse por subsanadas las infracciones en el extremo del pago de la C.T.S., gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, vacaciones y entrega del certificado de trabajo.
v. El sujeto inspeccionado como único argumento en el extremo de la infracción descrita en el párrafo precedente adjunta copia simple de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación extendida por el inspector auxiliar Luis Alberto Quispe Tembladera con fecha 25 de febrero de 2020, documento con el cual indica que sí asistió a dicha comparecencia contrariamente a lo señalado por la resolución apelada. Al respecto, el inspeccionado pretende justificarse indicando que sí asistió a la diligencia de comparecencia, puesto que si bien en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 25 de febrero de 2020 (día de la comparecencia) se visualiza una diligencia de notificación al señor Carlos Enrique Fernández Zorrilla en calidad de apoderado de la inspeccionada, también es cierto que este documento tiene hora de diligencia de inicio 15:55 y hora de término: 16:15, promedio de tiempo después de la hora programada para realizarse la comparecencia 15:00 HORAS, excediéndose claramente el tiempo de espera de diez (10) minutos, por tanto, el Inspector actuante consideró correctamente la infracción en materia de labor inspectiva.
Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000589-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 07 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL , aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES A. MAGGIOLO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES A. MAGGIOLO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 40,389.90 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6, 46.7 y 46.10 del RLGIT, dentro del plazo
legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES A. MAGGIOLO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando que:
- En las tres boletas de pago en las cuales se registraron los periodos procesados que en conjunto arrojan 42 días, se tiene como resultado que la ex trabajadora Chamorro Calvo, Suzanne Janeth acumuló un año, seis meses y 22 días, por lo que se infiere que, al computar las fracciones por Treintavos, dicho beneficio laboral (Remuneración Vacacional) se tiene como pagado en su Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales.
- El representante legal del sujeto inspeccionado, Carlos Enrique Fernández Zorrilla si asistió a la Diligencia de Comparecencia programada para el día 25 de febrero del 2020, empero, con cierto retraso, no obstante ello, las actuaciones inspectivas de investigación se realizaron normalmente, oportunidad en que se presentó la documentación solicitada, a cuyo efecto se acompaña una copia de la misma como medio de prueba para acreditar la existencia de tales hechos, los siguientes documentos: Copia del cargo de asistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 25 de febrero del 2020; Copia del cargo de la Notificación de la medida de comparecencia para el día 25 de febrero del 2020.
- Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, el día 19 de febrero del 2020 el Inspector de Trabajo Comisionado no programó ninguna medida de requerimiento, por el contrario, se programó una medida de comparecencia, hecho este que acreditamos con una copia de la medida de comparecencia para el mencionado 19 de febrero del 2020.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como muy graves; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones leves, graves como muy graves, siendo materia de análisis solo esta última.
8 Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021. Sobre el Descanso Vacacional
La impugnante señala que ha cumplido con sus obligaciones en el pago del derecho vacacional. Al respecto, de la verificación de los actuados se corrobora lo siguiente:
- Respecto a la extrabajadora Olga María Mendoza Torres, se verificó que prestó servicios para la impugnante desde el 01 de junio de 2018 al 31 de agosto de 2019, acumulando 01 año y 03 meses, constatándose respecto al beneficio materia de análisis, lo siguiente: i) Boleta de pago de remuneraciones del mes de mayo de 20199, 14 días vacacionales; ii) Boleta de junio de 201910, 16 días de vacaciones; iii) Liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de agosto de 201911 suma que se acredita con la “Transferencia a otros bancos locales diferidas”12, consigna vacaciones truncas a razón de 3 meses.
- Respecto a la extrabajadora Suzanne Janeth Chamorro Calvo, se verificó que prestó servicios para la impugnante desde el 12 de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2019, acumulando 01 año, 06 meses y 19 días, constatándose respecto al beneficio materia de análisis, lo siguiente: i) Boleta de pago julio de 201813, 12 días de vacaciones; ii) Boleta de agosto de 201914, 30 días de vacaciones; iii) Liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de agosto de 201915 suma que se acredita con la “Transferencia a cuentas de terceros BCP”16, consigna vacaciones truncas a razón de 1 mes y 15 días.
- Con acta de infracción de fecha 4 de marzo de 2020 el inspector propuso, entre otros, la sanción por el incumplimiento en el pago del derecho vacacional, respecto de las trabajadoras Olga María Mendoza Torres y Suzanne Janeth Chamorro Calvo.
Sobre el particular, el Decreto Legislativo N° 713, en su artículo 10 prescribe: “El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…)”. Así, de la verificación de los documentos antes señalados, y en consideración al récord laboral de las extrabajadoras referidas, se corrobora que se ha cumplido con otorgar el descanso correspondiente en el marco de la referida norma.
Por lo tanto, respecto a las extrabajadoras referidas, consideradas como afectadas por la comisión de la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se verifica el cumplimiento de la obligación imputada previo a la emisión del acta de infracción e incluso a la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión presentado.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del
9 Véase folio 44 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 45 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 52 vuelta del expediente sancionador. 12 Véase folio 52 del expediente sancionador. 13 Véase folio 30 del expediente inspectivo. 14 Véase folios 92 y 95 del expediente sancionador. 15 Véase folio 137 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 48 del expediente sancionador.
cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad17.
Sobre el particular, mediante medida de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2020 el inspector comisionado requirió a la impugnante que cumpla, en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, con: i) Pagar las gratificaciones legales y la Bonificación extraordinaria, ii) Pagar la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, iii) Pagar la Remuneración Vacacional, iv) Pagar la Asignación Familiar, v) Entregar el Certificado de Trabajo. Señalando en dicho documento el apercibimiento en caso de incumplimiento del requerimiento, así como la inasistencia a dicha diligencia, las mismas que constituyen infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.
Así, tal y como se ha precisado en los numerales 6.2 a 6.4 de la presente resolución, previa a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante cumplió con el pago de la remuneración vacacional. Por lo que, la misma no tenía razón de ser considerada como una infracción para la medida inspectiva de requerimiento, esto es, el inspector comisionado no tenía que requerir el cumplimiento de una obligación inexistente. Cabe señalar, que el análisis de dicha imputación es efectuado en consideración a que la misma constituye infracción muy grave, no siendo materia de análisis las demás que se encuentran contenidas en la medida inspectiva de requerimiento.
En ese entendido, es importante tener en consideración que en el TUO de la LPAG, establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “…condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 18; así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.
En esa misma línea argumentativa es importante tener en cuenta también que según el numeral 2º del artículo 247 del TUO de la LPAG19, las disposiciones allí contenidas20 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.
17 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)” 18 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19 TUO de la LPAG, “Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)” 20 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).
Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso de que alguna de ellas no respete el principio de legalidad21, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
Respecto a la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a la diligencia de comparecencia de fecha 25 de febrero de 2020, notificada el 19 de febrero de 2020; resulta pertinente invocar lo establecido por el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (...)”. Asimismo, conforme al artículo 5° inciso 3 numeral 3.2 de la LGIT, el inspector se encuentra facultado para exigir la presencia del empleador en el centro inspeccionado, en la oportunidad que estime conveniente.
En tal sentido, la inspeccionada en virtud a la norma citada precedentemente se encontraba en la obligación de adoptar todas las previsiones para poder asistir a la actuación inspectiva programada para el día 25 de febrero de 2020 a las 15:00 horas, requerimiento que fue notificado, conforme se desprende de la constancia de actuaciones inspectiva y requerimiento de comparecencia de fecha 19 de febrero de 202022, a través de su representante o apoderado debidamente acreditada, señor Carlos Enrique Fernández Zorrilla. Evidenciándose de los actuados que la impugnante no concurrió a la diligencia referida en la hora indicada, ni dentro del tiempo de tolerancia otorgado, pese a conocer, conforme se consignó en el requerimiento de comparecencia, que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Cabe señalar, que de la verificación de los actuados no se evidencia por parte de la
21 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 22 Véase folio 127 y 128 del expediente inspectivo. impugnante la invocación ni la presentación de prueba alguna que la exima de responsabilidad por la infracción imputada, señalando la misma, que en consideración a la “Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación” que le fue otorgada por el inspector comisionado con fecha 25 de febrero de 2020, acredita su asistencia a dicha diligencia.
Sobre el particular, de la revisión de constancia referida23, el inspector comisionado extendió la misma señalando: “Habiendo concluido las actuaciones inspectivas de investigación y advertido incumplimiento a las normas sociolaborales, se procedió a notifica una medida inspectiva de requerimiento para el día 04/03/2020 a horas 14:30 (…)”. Verificándose que la misma tiene hora de inicio las 15:55 horas. Asimismo, se verifica otras “Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación”24 de la misma fecha a horas 15:00, en la que el inspector comisionado señaló: “Se deja constancia que, en el día y hora indicadas, de acuerdo al requerimiento de comparecencia notificado, el inspector que suscribe estuvo esperando en las oficinas la presencia del representante de la inspeccionada, y no se presentó ninguna persona para llevar a cabo la comparecencia”.
Al respecto, estando a las normas antes referidas, la obligación de las inspeccionadas es acudir a las diligencias que les fueran notificadas por los inspectores comisionados, dentro de la hora que se le otorga para dicho efecto, salvo situación eximente debidamente acreditada que imposibilite dicha participación. Supuesto que en el presente caso no ha ocurrido, pues se verifica que el apoderado de la inspeccionada no concurrió en la hora ni dentro del tiempo de toleración a la diligencia programada, así como tampoco, acreditó una causal eximente de dicho incumplimiento.
Por tanto, la impugnante incumplió con su deber de colaboración con la labor inspectiva, pues incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sumado al hecho de que no concurre ninguna causal eximente de responsabilidad establecido en el artículo 257 numeral 1 del TUO de la LPAG. Por lo que, en el caso de autos, corresponde no acoger dicho extremo del recurso, confirmando la sanción impuesta por dicha infracción.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A. MAGGIOLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 152-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
23 Véase folio 130 del expediente inspectivo. 24 Véase folio 129 del expediente inspectivo.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y por el incumplimiento en el pago del descaso vacacional tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. Y CONFIRMAR en el extremo referente a la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.