Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Construcciones Metalicas y Montaje ABG S.R.L — Res. 407-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0407-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador107-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteConstrucciones Metalicas y Montaje ABG S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha27 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJE ABG S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de abril de 2022. Lima, 27 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJE ABG S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao,

dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 107- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJE ABG S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2287-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 292-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones legales/truncas y las horas extras; así como, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la documentación solicitada en los requerimientos de información

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y, Pago de Bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; y, Horas extras); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de fechas 23 de octubre y 02 de noviembre de 2020, y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 23 de noviembre de 20202; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el extrabajador Luis Demetrio Pinillos Campos (Oficial), a fin de verificar el pago de la liquidación de sus beneficios sociales, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 468-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 21,930.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, porque el registro de control de asistencia no cumple con los requisitos mínimos conforme a ley, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 387.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el pago íntegro de las gratificaciones legales y truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria y trunca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios y truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la participación de las utilidades, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el pago íntegro de las vacaciones legales y truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

2 Véase folio 91 del expediente inspectivo.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el pago íntegro de las horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturbaron o retrasaron el ejercicio de la función inspectiva en la diligencia del 30 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturbaron o retrasaron el ejercicio de la función inspectiva en la diligencia del 09 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

1.4

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Autoridad Administrativa ha actuado de forma arbitraria al compelerlos a reconocer hechos controvertidos sin intervención judicial, excluir de la deliberación judicial una controversia que por su carácter corresponde que sea resuelta por el sistema judicial; exigirnos a cumplir con las obligaciones laborales que según la Ley Procesal de Trabajo corresponde a los jueces ejecutar coactivamente, como al compelerlos a presentar documentos que no existen y no obran en los archivos de la empresa, resulta carente de razonabilidad. ii. Resulta falso que no hayan presentado ningún documento respecto a los dos requerimientos planteados, toda vez que, han adjuntado todos los documentos solicitados y con los cuales contaban en su poder. iii. Con fecha 10 de septiembre de 2021, el señor Pinillos y la empresa suscribieron un convenio de mutuo disenso de obligaciones laborales, acuerdo en el cual se ha solucionado una controversia respecto a los hechos que, a decir de la Autoridad Administrativa de Trabajo, resultan sendos incumplimientos al desarrollo de la labor inspectiva, primando el principio de autonomía de las partes para resolver sus controversias.

iv. Sobre el registro de control de asistencia, sí se ha cumplido con la entrega en respuesta al primer requerimiento, ello acreditado con la calificación efectuada por la inspectora, al señalar que el citado registro no cumple con los requisitos establecidos por ley. Por lo que, no es posible que en un segundo requerimiento se les exija entregar otro control de asistencia. v. Sobre la medida de requerimiento, lo que se ha pretendido es obligarlos al reconocimiento de obligaciones laborales inexistentes, y en todo caso, ya han sido resueltas mediante acuerdo de las partes involucradas; por lo que, corresponde determinar su inexistencia, en tanto dicha facultad le correspondería a un juzgado laboral. vi. La impugnada señala que, no procede otorgarse el beneficio de reducción de la multa porque no comprendería los periodos y materias que son materia de análisis en el presente procedimiento, así como el no existir documento que autorice el descuento, que resulta contrarios a las normas exigir un requisito que no forma parte del supuesto de hecho regulado por la norma, lo cual constituye una vulneración al principio de legalidad. vii. Asimismo, los pagos efectuados por la empresa tienen plena vinculación con las materias que se imputan como infracción, máxime si la suscrita ha reconocido su responsabilidad, contando con el plazo de un año para subsanar las infracciones, periodo de tiempo que aun no ha terminado de transcurrir, razón por la cual tampoco podría exigirse que se haya cumplido con subsanar las infracciones. viii. Que, al vencimiento del plazo, ya se ha cumplido con subsanar los incumplimientos conforme al “Convenio de mutuo disenso de obligaciones laborales”, presentado con fecha 30 de septiembre de 2021; por lo que, se ha vulnerado el principio de legalidad y de un debido procedimiento, solicitando se revoque la resolución impugnada. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de abril de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En atención al documento denominado “Convenio de Mutuo Disenso de Obligaciones Laborales”, con lo cual pretende dar por subsanadas las infracciones incurridas; al respecto, el mismo indica en la tercera cláusula-Liquidación de Beneficios Sociales, lo siguiente: “Las partes dejan constancia que la remuneración y demás beneficios que se otorgan a favor de EL TRABAJADOR, son los que figuran en la liquidación de beneficios sociales (Anexo 1), con transferencia por el importe de S/ 677.61 en la cuenta 200- 3125953935 Interbank. ii. De igual forma señala: “Asimismo, las partes acuerdan un pago por suma graciosa de S/ 2,000, según se pagaron con cheque, a favor de EL TRABAJADOR, al momento de firmar todos los documentos e instrumentos necesarios para la culminación del vínculo laboral”. iii. De ello se encuentra anexo la Liquidación de Beneficios Sociales, suscrito entre las partes el 22 de agosto de 2020, donde se puede observar fecha de ingreso del trabajador: 12/11/2018 y fecha de cese: 22/08/2020, así como el dato de una remuneración fija por el importe de S/ 1,293.00, además, de otros descuentos por la suma de S/ 2,930.00, documento por medio del cual el citado extrabajador en señal de conformidad, indica haber recibido sus beneficios laborales por la suma de S/ 677.61 de igual forma, copia

3 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022, véase folio 97 del expediente sancionador.

simple de un cheque por el importe de S/ 2,000.00 y depósito bancario por el importe de S/ 677.61, que se condicen con la liquidación de beneficios sociales, documentos mediante los cuales el inspeccionado pretende dar por cumplida la subsanación de las infracciones. iv. No obstante, de la revisión de los actuados en el expediente inspectivo y sancionador, este Despacho advierte que la Liquidación de Beneficios Sociales suscrita el 22 de agosto de 2020, por medio del cual el sujeto inspeccionado alega cumplimiento de obligaciones, fue ofrecido en el decurso del procedimiento de fiscalización. Estando a ello, se emitió la medida de requerimiento, por la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales y, por consiguiente, la adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de las materias dispuestas, pagos que debieron ser efectuados en base a la remuneración real del trabajador incluyendo el promedio de horas extras; sin embargo, el inspeccionado no cumplió con lo requerido. v. Por lo expuesto, los medios probatorios ofrecidos como supuestos cumplimientos de obligaciones a favor del extrabajador, no logran acreditar la subsanación de las infracciones, contrario a lo señalado se advierte la renuencia por parte de la inspeccionada en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales de forma íntegra, esto con la remuneración real del trabajador. vi. De la solicitud de reducción de multa al 80% de la originalmente impuesta por el reconocimiento de la responsabilidad, en paralelo, por medio de sus alegatos de defensa se observa que el inspeccionado contradictoriamente pretender eludir su responsabilidad en el pago íntegro de los beneficios laborales a favor del extrabajador, esto en base a la remuneración real del trabajador, incluyendo el promedio de horas extras, mencionando que arbitrariamente se le obliga a realizar un pago que tiene que ser resuelto bajo decisión judicial; por tanto, el citado reconocimiento no genera convicción, dado los argumentos que por el contrario revelan desconocer su obligación. Por tanto, se concluye incumplimiento de lo previsto en el literal a, numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG. vii. La subsanación se encuentra en relación al pago a favor del extrabajador afectado por los incumplimientos en el pago de beneficios sociales y no a la subsanación de pago de multas, para acceder al beneficio de fraccionamiento, lo cual es un procedimiento distinto. viii. El compromiso de subsanación de infracciones laborales, carece de elementos básicos como identificar al beneficiario y el tiempo de la subsanación a favor de este, por ello no corresponde la aplicación de la reducción de multa solicitada por el inspeccionado, no advirtiéndose con ello vulneración alguna al principio de legalidad y debido procedimiento. ix. Resulta inconsistente que el inspeccionado señale que presentó todos los documentos solicitados en los dos requerimientos de información, dado que no obra en el

expediente la presentación del registro de control de asistencia alegado por la apelante, asimismo, indicar que este no se encuentra como único documento solicitado, sino como parte complementaria de los documentos requeridos, encontrando su reiterancia en la omisión del registro respecto al periodo no presentado por la inspeccionada. x. Sin embargo, atendiendo a los hechos producidos, así como el comportamiento de la impugnante, no constituye una negativa, pero sí un comportamiento sancionable con la multa configurada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. 1.6 Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000361-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJE ABG S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJE ABG S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 21,930.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJE ABG S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. La consecuencia jurídica de la reducción del 80% de la multa originalmente propuesta o ya impuesta, se produce en virtud a 3 requisitos; en el presente caso, se tiene que el impugnante presentó el reconocimiento de la responsabilidad de forma expresa y por escrito con fecha 07 de mayo de 2021. Asimismo, dicho reconocimiento se efectuó cuando el procedimiento administrativo sancionador estaba por iniciado. Finalmente, se acompaño el compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. ii. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2021, presentaron un escrito, en virtud del cual se absolvía el requerimiento de Carta N° 952- 2021-SUNAFIL/IRECAL/SIAI, adjuntando a ello, el Convenio de mutuo disenso y la liquidación de beneficios sociales, cumpliéndose con los requisitos para acogerse a la reducción de la multa al 80% del importe propuesto. iii. Sin embargo, en la resolución impugnada se observa que contradictoriamente se pretende eludir la responsabilidad en el pago íntegro de los beneficios laborales, en base a la remuneración real del trabajador, incluyendo el promedio de horas extras. No

obstante, se está obviando un hecho incontrovertible, que, existe un Convenio de mutuo disenso, así como una liquidación de beneficios sociales, en el cual se precisa el importe de la remuneración fija mensual. iv. En tal sentido, se están desconociendo los efectos del acto jurídico de mutuo disenso, así como la propia voluntad del extrabajador; por tanto, se está incurriendo en la aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho laboral y del procedimiento administrativo sancionador y vulnerándose el principio de razonabilidad. v. En consecuencia, el extrabajador ha expresado su manifestación de voluntad respecto a los términos del mutuo disenso, así como la liquidación de beneficios sociales, los cuales son válidos y eficaces; toda vez que, no ha mediado ninguna causal de invalidez ni vicio de voluntad para su celebración; además que el extrabajador no ha planteado pretensión de nulidad sobre los mismos. vi. Solicitan la nulidad del acto administrativo, a causa de una vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la infracción leve y las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve y cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, además de dos (02) infracciones graves a la labor inspectiva. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción leve, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23, las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y las infracciones graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.6 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el noveno hecho constatado del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago íntegro de 16 días de vacaciones gozadas y pagadas conforme a las boletas semanales de pago de remuneración de noviembre 2019, el pago íntegro de 14 días de vacaciones, así como del periodo trunco comprendido del 12 de noviembre de 2019 al 22 de agosto de 2020 (9 meses y 11 días), toda vez que no ha considerado la remuneración real del indicado extrabajador, asimismo no ha incluido el promedio de horas extras del periodo correspondiente; en consecuencia, el pago del las vacaciones que le corresponden al extrabajador Luis Demetrio Pinillos Campos deviene en diminuto.

6.7

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.8

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera

remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.9

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.10

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.11

En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.12

Sobre el particular, de la documentación ofrecida por la impugnante en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifican las boletas de pago de remuneraciones10, boletas adicionales y extracto de cuenta producto emitido por el banco Interbank (diciembre 2018 a agosto 2020)11, a través de las cuales se advierte que el extrabajador inicio su relación laboral con la impugnante, percibiendo una remuneración diaria de S/ 60.00 soles equivalente a S/ 1,800.00 soles mensuales y, posteriormente se le aplicó un aumento a su remuneración diaria de S/ 70.00 soles equivalente a S/ 2,100.00 soles mensuales. 6.13 Ahora bien, respecto a la “Liquidación de Beneficios Sociales”12, suscrita por el jefe de Gestión Humana, y exhibida por la impugnante en la etapa inspectiva, se evidencia que, la

10 Véase folios del 10 al 30 del expediente inspectivo. 11 Véase folios del 58 al 68 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 72 del expediente inspectivo.

misma consigna como remuneración mensual la suma de S/ 2,100.00 más asignación familiar; sin embargo, se advierte que al momento de realizar el cálculo para efectuar el pago de las obligaciones laborales al extrabajador (horas extras, vacaciones, gratificaciones, entre otras), la impugnante consideró una remuneración diaria de S/ 40.00 soles diarios equivalentes a S/ 1,200.00 soles mensuales más asignación familiar (remuneración diaria establecida durante el estado de emergencia nacional), lo cual afectó los pagos de las obligaciones laborales a favor del extrabajador Luis Demetrio Pinillos Campos. 6.14 Asimismo, conforme al tercer hecho constatado del Acta de Infracción, se advierte que, por otro lado, no se ha considerado para el pago de la liquidación de beneficios sociales todo el periodo laborado del extrabajador, comprendido desde el 12 de noviembre de 2018 al 22 de agosto de 2020 (1 año, 9 meses, 11 días). 6.15 En tal sentido, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 23 de noviembre de 2020, para que cumpla con acreditar, entre otros, con el pago de las vacaciones señaladas y del periodo trunco en forma íntegra, en base a la remuneración real incluyendo el promedio de horas extras. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.

6.16

En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo a fiscalizar, a favor del extrabajador Luis Demetrio Pinillos Campos, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.17

Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la infracción por no acreditar el pago por trabajo en sobretiempo

6.18

El artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

6.19

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.20

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.21

Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento

(25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.

6.22

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.

6.23

En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el quinto hecho constatado del Acta de Infracción, se ha acreditado que, sin perjuicio de que el Registro de Control de Asistencia en el periodo laborado comprendido desde el 12 de noviembre de 2018 al 22 de agosto de 2020, no contenía los requisitos mínimos establecidos conforme a ley, el inspector de trabajo en mérito al citado documento, las boletas de pago de remuneraciones, boletas adicionales y el extracto de la cuenta sueldo diciembre 2018 a agosto 2020, emitido por el Banco Interbank, exhibidos por la impugnante, procedió a establecer que el extrabajador realizó trabajo en sobretiempo conforme al detalle consignado en el quinto hecho constatado del Acta de Infracción, concepto que no fue pagado por la impugnante en base al cálculo de la remuneración real del extrabajador, por lo que se procedió a notificar la medida inspectiva de requerimiento.

6.24

En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago por labor efectuada en sobretiempo, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.25

Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.26

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.

6.27

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:

“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.

6.28

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.29

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.30

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia

administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.31

Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento expresada en el fundamento 6.31 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, siguiendo los factores señalados por la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 1:

Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.32

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.33

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.34

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020, en razón que, la impugnante no acreditó: 1.- el pago íntegro de las horas extras; 2.-

13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

el pago de las gratificaciones legales de los periodos señalados y truncas; 3.- el pago de las bonificaciones extraordinarias señaladas y truncos; 4.- el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios de los periodos señalados y periodo trunco; 5.- el pago de las vacaciones señaladas y del periodo trunco; 6.- el pago de las utilidades del ejercicio 2018 y 2019, en forma íntegra y en base a la remuneración real, incluyendo el promedio de horas extras, otorgando un plazo de nueve (09) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.35

En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y señalar que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),14 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.36

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2287-2020-SUNAFIL/IRE-CAL; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.37

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.38

Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante en referencia a la solicitud de acogimiento de la reducción de la multa al 80% del importe originalmente propuesto, se advierte que la instancia de apelación en los considerandos del 3.7. al 3.12 de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, cumpliendo con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar que, el compromiso de subsanación invocado por la impugnante es frente al extrabajador afectado en el procedimiento, subsanando el pago de sus obligaciones laborales a su favor, y no a la subsanación de pago de multas, el cual pertenece al acogimiento al beneficio de fraccionamiento de deuda ante el Ministerio de

14 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

Trabajo y promoción del Empleo, siendo procedimiento distintos. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.39

Contrario a lo alegado por la impugnante, en relación a la presentación del “Convenio de mutuo disenso de obligaciones laborales”, de fecha 10 de septiembre de 2021, suscrito entre el extrabajador afectado y la impugnante, por medio del cual, pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales a favor del extrabajador; cabe precisar que, el citado documento no logra acreditar la subsanación de las infracciones en las que ha incurrido la impugnante; en razón que, en el desarrollo de actuaciones inspectivas de investigación, conforme se ha dejado constancia en el expediente inspectivo y sancionador, se evidencia fehacientemente que en la liquidación de beneficios sociales suscrita por el jefe de Gestión Humana de fecha 22 de agosto de 2020, la impugnante no ha cumplido con sus obligaciones laborales en base al cálculo de la remuneración real del extrabajador, incluyendo el promedio de horas extras. En mérito a ello, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento, por la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales; sin embargo, vencido el plazo otorgado, la impugnante no cumplió con acreditar lo requerido. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo

6.40

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.41

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.42

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.43

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.44

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El registro de control de asistencia no cumple con los requisitos mínimos conforme a ley. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No cumplir con realizar el pago íntegro de las gratificaciones legales y truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con realizar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria y trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No cumplir con realizar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios y truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la participación de las utilidades. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No cumplir con realizar el pago íntegro de las vacaciones legales y truncas. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con realizar el pago íntegro de las horas extras. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por las acciones u omisiones que perturbaron o retrasaron el ejercicio de la función inspectiva en la diligencia del 30 de octubre de 2020. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Por las acciones u omisiones que perturbaron o retrasaron el ejercicio de la función inspectiva en la diligencia del 09 de noviembre de 2020. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJE ABG S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao,

dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 107- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJE ABG S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426MCR

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