| Resolución N° | 0803-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3145-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Construcciones Metálicas Unión S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1692-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto CONSTRUCCIONES METÁLICAS UNIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1692-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3145-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1692-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y; la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES METÁLICAS UNIÓN S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25905-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4407-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplir el pago de las vacaciones legales, en favor de 04 trabajadores, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Bonificación no remunerativa, certificado de trabajo, Prestaciones alimentarias (Sub materia: pago), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 1257-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de setiembre del 2020, notificada el 05 de octubre del 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1179-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de noviembre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 417-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de junio de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,842.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal de julio 2019 (trunco) a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay, Neomar Enrique Chourio Romero y Raúl Morí Pérez; así como, de diciembre 2019 (trunco) a favor de Carlos Javier Alva Vásquez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria de julio 2019 (trunco) a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay, Neomar Enrique Chourio Romero y Raúl Morí Pérez; así como, de diciembre 2019 (trunco) a favor de Carlos Javier Alva Vásquez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS del semestre mayo 2019 (trunco) a favor de Neomar Enrique Chourio Romero; así como, del semestre noviembre 2019 (trunco) a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay, Carlos Javier Alva Vásquez y Raúl Mori Pérez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones del periodo 2018-2019 (trunco) a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay; del periodo 2019-2020 (trunco) a favor de Carlos Javier Alva Vásquez; del periodo 2018-2019 (trunco) a favor de Neomar Enrique Chourio Romero; y del periodo 2019-2020 (trunco) a favor de Raúl Morí Pérez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo por el periodo laborado a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay, Carlos Javier Alva Vásquez, Neomar Enrique Chourio Romero y Raúl Morí Pérez, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas
2 Notificada a la impugnante, el 14 de junio de 2021, véase folio 46 del expediente sancionador.
de pago de agosto a diciembre 2018 y febrero 2019 a favor de Neomar Enrique Chourio Romero; y de junio 2016 a diciembre 2019, a favor del ex trabajador Raúl Mori Pérez, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Se cumplió con cancelar las obligaciones de los trabajadores Raúl Morí Pérez, Carlos Alberto Campusano Machahuay, Carlos Javier Alva Vásquez, para lo cual se adjunta las constancias emitidas por el BCP de los pagos realizados a los mismos. ii. Se han entregado los certificados de trabajo a los trabajadores Carlos Alberto Campusano Machahuay, Carlos Javier Alva Vásquez, Neomar Enrique Chourio Romero y Raúl Morí Pérez, adjuntando copia de los mismos, donde consta su firma en señal de recepción y debajo de la firma el nombre de cada uno. iii. Además, se han entregado las boletas de pago al trabajador Raúl Morí Pérez y Neomar Enrique Chourio Romero, adjuntando las copias en el escrito de respuesta a la Imputación de Cargos, que obra en autos. iv. La multa de S/ 9,450.00 por no cumplir el requerimiento equivale a una doble sanción por una misma falta, ya que Imponer una multa por no cumplir las obligaciones laborales (sea el pago de remuneraciones y demás beneficios sociales) y otra multa por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento es un error.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1692-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana corrigió los errores materiales advertidos en la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra esta, confirmando así la decisión de la primera instancia, por considerar los siguientes puntos:
i. Se ha incurrido en error de carácter material al consignar los folios, lo cual es meramente formal, toda vez que no cambia el fondo de lo resuelto por el inferior en grado ni la multa impuesta; en consecuencia, debe corregirse el referido error, conservándose los demás extremos de la resolución apelada. ii. A folios 87 del expediente inspectivo, obra el proyecto de "Liquidación de Beneficios Sociales y Remuneraciones" del extrabajador Mori Pérez Raúl que reconoce una suma
3 Notificada a la impugnante, el 03 de noviembre de 2021, véase folio 72 del expediente sancionador.
total de S/ 5,206.37. La inspeccionada solo demostró un abono de S/ 2,040.70 realizado el 13 de octubre de 2020. Sin embargo, en forma posterior se realizó tres abonos a la cuenta bancada del trabajador que sumados superan lo señalado en el proyecto de liquidación; por lo que al haberse realizado el último abono luego de que se notificó la Imputación de Cargos N° 1257-2020-SUNAFIL/ILM/AI|, y el Acta de Infracción, deberá evaluarse la subsanación realizada en el marco de lo establecido en el artículo 40 literal a) de la LGIT. iii. A folios 7 del expediente inspectivo obra el convenio suscrito por el trabajador y la inspeccionada, en cuya segunda cláusula reconocen que se le está adeudando la suma de S/25,215.16. En la resolución apelada, se ha señalado que el convenio indica que el monto adeudado sería pagado en ocho (08) armadas desde el 15 de julio de 2019, hasta el 15 de febrero de 2020, pero sólo se adjuntaron documentos que hacen referencia a tres pagos realizados, los mismos pagos que fueron presentados en su recurso de apelación y en el escrito de descargo a la Imputación de Cargos. Por tanto, no se ha subsanado la totalidad de las omisiones de pago que afectaron al señor Carlos Alberto Campusano Machahuay. iv. A folios 54 del expediente inspectivo, obra el proyecto de "Liquidación de Beneficios Sociales y Remuneraciones" del extrabajador Carlos Javier Alva Vásquez, que reconoce una deuda ascendente a S/6,002.70. Sin embargo, el monto que la inspeccionada ha abonado a la cuenta bancaria del extrabajador no cubre todo lo determinado en el proyecto de liquidación antes señalado. Por lo tanto, no se puede dar por subsanada las infracciones que afectaron al referido trabajador. v. Respecto del señor Neomar Enrique Chourio Romero, a folio 74 del expediente inspectivo, obra el proyecto de "Liquidación de Beneficios Sociales y Remuneraciones" a favor de dicho ex trabajador, donde se reconoce el monto de S/1,066.78; sin embargo, la inspeccionada no ha presentado documentación alguna que acredite haber cancelado los beneficios laborales truncos contenidos en dicho proyecto. vi. Respecto a la infracción por no entregar las boletas de pago de agosto a diciembre 2018 y febrero 2019, a favor de Neomar Enrique Chourio Romero; y de Junio 2016 a diciembre 2019, a favor del extrabajador Raúl Mori Pérez, la inspeccionada ha alegado que dichos documentos laborales se han presentado en los descargos contra la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción. Sin embargo, de la revisión integral del expediente sancionador, no obra documento alguno que acredite que la inspeccionada haya demostrado, con medio probatorio idóneo, la entrega de las boletas a sus ex trabajadores por los periodos mencionados. vii. Además, en cuanto a la entrega del certificado de trabajo, la inspeccionada ha presentado los mismos medios probatorios que fueron evaluados por el inferior en grado. Dichos documentos sólo contienen una rúbrica de recepción sin identificar la persona que lo suscribe, con excepción del certificado de trabajo, en el que figura el nombre del extrabajador Raúl Mori Pérez. Sin embargo, al igual que en los demás certificados de trabajo, no figura la fecha de recepción. Asimismo, no se identifica al representante de la inspeccionada que suscribe los certificados de trabajo correspondientes a los extrabajadores Raúl Morí Pérez y Neomar Chourio Romero. Por tanto, en vista de dichas observaciones realizadas a los certificados de trabajo aportados, no se puede dar por subsanada esta obligación. viii. Toda vulneración al principio de ‘'non bis in ídem" requiere la concurrencia de tres elementos: sujetos, hechos y fundamentos, tal como lo dispone el artículo 248 numeral 11 del TUO de la LPAG. En el presente caso, es cierto que todas las infracciones fueron cometidas por la inspeccionada, es decir, se cumple con la identidad del sujeto; sin embargo, respecto a los hechos, es posible apreciar que cada una de las sanciones han sido impuestas a conductas que son distintas e independientes. Aunque la medida inspectiva de requerimiento contengan los incumplimientos a las obligaciones
sociolaborales antes analizadas, el incumplimiento del primero no puede ser equiparado a las infracciones por no pagar dichas remuneraciones y beneficios laborales y cumplir con la entrega de la documentación que legalmente les corresponde, pues éstas últimas constituyen obligaciones de la inspeccionada respecto a los extrabajadores afectados, mientras que la infracción a la labor inspectiva implica no cumplir con el requerimiento de la autoridad inspectiva cuya finalidad es que la inspeccionada adopte las medidas necesarias para revertir la ilegalidad de las conductas infractoras cometidas. Finalmente, en cuanto a los fundamentos, debe mencionarse que las sanciones impuestas por las infracciones en materia de relaciones laborales protegen bienes jurídicos o derechos de los trabajadores afectados, mientras que la multa determinada por la infracción a la labor inspectiva protege bienes jurídicos del Sistema de Inspección del Trabajo.
Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1692- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000174-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES METÁLICAS UNIÓN S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES METÁLICAS UNIÓN S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1692-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,842.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y; una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES METÁLICAS UNIÓN S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de noviembre del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1692-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando se declare su nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:
i. El proceso sancionador se inició el 09 de octubre del 2020, fecha en que nos notificaron la Imputación de Cargos 1257-2020, y la Resolución de Intendencia 1692-2021- SUNAFlL/ILM, fue emitida el 28 de octubre del 2021, es decir, cuando habían transcurrido doce meses y diecinueve días. En el caso de autos, no nos ha sido notificada ninguna resolución que amplíe el proceso sancionador por el plazo de tres meses. El Tribunal de Fiscalización Laboral debe declarar la caducidad del proceso sancionador. ii. Con los documentos adjuntos, se demuestra que hemos cumplido con pagar el íntegro de los beneficios sociales a los señores Carlos Alberto Campusano Machahuay, Carlos Javier Alva Vasquez. Neomar Chourio Romero y Raul Mori Pérez. Este hecho demuestra que si bien, mi representada pagó en partes, lo que se adeudaba a los cuatro trabajadores, se cumplió con el pago total de lo adeudado, y ese hecho demuestra que la inspección de trabajo realizada, cumplió su finalidad. Por lo que, corresponde que tengan por subsanadas las infracciones detectadas, y nos hagan el descuento del 70%, tanto en esas infracciones, como el hecho de no haber pagado a tiempo, las vacaciones de las personas antes mencionadas. iii. No deben aplicarnos la sanción consistente en S/ 9,450.00 “por no cumplir el requerimiento”, ya que esa sanción no beneficia al trabajador y se ha cumplido en una doble sanción, ya que multan por no cumplir la obligación a tiempo, más otra sanción por no cumplir el requerimiento, en el cual, señalaban que teníamos que pagar la CTS, vacaciones truncas y gratificaciones a los señores Campusano, Alva, Chourio y Mori. iv. La sanción por no cumplir el requerimiento es un abuso del derecho y una violación al principio de que no puede haber dos sanciones por una misma falta o infracción, que está contenida en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. v. Sin perjuicio de lo dicho, pedimos que se aplique el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, es decir, si el empleador acredita haber cumplido sus obligaciones, hasta antes del plazo que se otorga para subsanar y acogerse a una rebaja de la multa, no debe aplicarse la sanción, ya que, si se aplica, sería un exceso que provoca una desarmonía y un criterio que no alienta a que el empleador cumpla sus obligaciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
De manera previa, precisaremos que, esta Sala sólo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como muy graves. Por lo que, procederemos a evaluar únicamente, los argumentos de la impugnante, que están orientados a cuestionar en estricto, la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Y es que, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de una serie de beneficios sociales, a favor de
sus trabajadores, sancionadas como infracciones graves, estas no serán materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento.
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación10 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de
10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 11 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría Genera y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771
cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 05 de octubre del 202013. Por lo que, en atención a la normativa antes glosada; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 05 de julio del 2021.
En esa línea, se aprecia que la autoridad de primera instancia, notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de junio del 2021; el 14 de junio del 202114, esto es, con anterioridad al plazo máximo señalado en el párrafo precedente, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:
Figura N° 01 Línea de Tiempo
Como se puede observar, el presente procedimiento administrativo sancionador no ha superado el plazo previsto por ley, entre la notificación de la Imputación de Cargos hasta la notificación de la decisión de primera instancia, independientemente del trámite del procedimiento recursivo. Por lo que, al no haber operado la figura de la caducidad administrativa, se desestima lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Sobre el derecho universal a gozar de vacaciones
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú, establece que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo, y que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dispone que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Asimismo, en su artículo 16, establece, que la remuneración
13 Ver folio 11 del expediente administrativo sancionador. 14 Ver folio 46 del expediente administrativo sancionador.
vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Adicionalmente, el artículo 22 del citado texto normativo, prevé: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente record, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente".
Por su parte, el Convenio N° 52 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú15, en su artículo 3 establece que “Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas: a) Su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con la equivalencia de su remuneración en especie, si la hubiere; o, b) La remuneración fijada por contrato colectivo ”.
Bajo este marco jurídico, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación dispuestas mediante la Orden de Inspección N° 25905-2019-SUNAFIL/ILM, producto de las cuales, el Inspector actuante dejó constancia en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la impugnante no acreditó el pago de la liquidación de beneficios sociales que incluye, CTS, Gratificaciones, Bonificación Extraordinaria y Vacaciones de los períodos truncos y entrega del certificado de trabajo, a favor de sus cuatro ex trabajadores consignados en el punto 4.7 de los hechos Constatados. Asimismo, no acreditó la entrega de boletas de pago de Neomar Enrique Chourio Romero, de Agosto a Diciembre 2018 y Febrero 2019 y de Raúl Mori Pérez del año 2016 al 2019. Asimismo, determinó, entre otros, que la impugnante incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo señalado por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT (énfasis añadido).
Con relación a este hecho, la impugnante alega que ha cumplido con pagarle el íntegro de los beneficios sociales a los cuatro (04) trabajadores. Para acreditar ello, ha adjuntado nuevos medios probatorios, como son: a) Detalle de operaciones de transferencia de planilla de haberes del BCP de fecha 17 de noviembre de 2021, por el monto de S/13,359.09, a favor de Carlos Campusano Machahuay; b) Constancia de transferencia a cuenta de BCP, de fecha 15 de junio de 2019, por el monto de S/ 1,000.00, a favor de Carlos Alva Vasquez; c) Constancia de transferencia a cuenta de BCP, de fecha 13 de julio del 2021, por el monto de S/ 1,488.10, a favor de Carlos Alva Vasquez, y; d) Detalle de operaciones de transferencia de planilla de haberes del BCP de fecha 17 de noviembre de 2021, por el monto de S/1,066.78, a favor de Neomar Enrique Chourio Romero.
Evaluada la documentación obrante en el expediente y la nueva documentación aportada, se colige que en ninguno de ellos se puede inferir válidamente el cumplimiento de la obligación de pago por concepto de VACACIONES, dado que se hace referencia a
15 Mediante Resolución Legislativa N° 13284
liquidaciones que no contemplan el detalle de los montos, de forma tal, que permitan diferenciarlos de otros beneficios sociales, y por tanto, determinar si el sujeto subsanó el incumplimiento sociolaboral, respecto a los cuatro trabajadores, en este extremo.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe considerar que en la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, atribuida a la impugnante; se identifica a más de un trabajador afectado; por lo que, para efectos de verificar el cumplimiento o incumplimiento de la impugnante, deberá acreditarse que se ha pagado el íntegro de los montos adeudados, que configuraron la comisión de la infracción, con relación a todos los afectados. En ese sentido, se aprecia que, respecto a los trabajadores, Carlos Javier Alva Vasquez, Neomar Chourio Romero y Raul Mori Pérez; la nueva documentación aportada por la impugnante, acredita el cumplimiento total de pago de los montos determinados en las liquidaciones de beneficios sociales que obran en el expediente inspectivo.
No obstante, se advierte que respecto del señor Carlos Alberto Campusano Machah, a folios 7 del expediente inspectivo, obra el convenio suscrito por el trabajador antes mencionado y la inspeccionada, en cuya segunda cláusula reconocen que se le está adeudando la suma de S/ 25,215.16. Concordante a ello, en el documento denominado "Liquidación de Beneficios Sociales y Remuneraciones" que obra a folios 8 del expediente inspectivo, se ha establecido como monto adeudado, el detallado en el convenio. Sin embargo, la sumatoria de los montos que señala la inspeccionada como abonados en la cuenta bancaria del trabajador, incluido el último pago acreditado, de S/13,359.09; no acredita la totalidad de los incumplimientos detectados. Por tanto, el incumplimiento, frente a este último trabajador subsiste, con lo cual, se desestima lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante
compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes del Tribunal de Fiscalización Laboral, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala
Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202116, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, entre ellos, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Ahora bien, en el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a cuatro (04) trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2019, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de cinco (05) días hábiles, el pago de la liquidación de beneficios sociales que incluya la CTS, Gratificaciones, Bonificación extraordinaria y Vacaciones truncas, así como la entrega de certificado de trabajo y boletas de pago, a favor de cuatro (04) de sus trabajadores:
Figura N° 02 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 06.12.2019
Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en
16 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
cuyo numeral 4.6, dejó constancia que el apoderado del sujeto inspeccionado indicó que, “por déficit económico no les fue posible dar cumplimiento a la medida de requerimiento”, por lo cual, determinó la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre este punto, la impugnante alega que la medida de requerimiento, constituye un abuso del derecho y una violación al principio de Non Bis In Idem, pues se impone doble sanción por un solo hecho. Al respecto, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales, como se ha detallado también en el numeral 6.23 de la presente.
Con relación al n al principio Non Bis In Idem, se aclara que, si bien, podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos. Los hechos que dan lugar a las infracciones graves tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, y a las infracciones leves tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT y se refieren a la falta de pago por parte de la impugnante, a favor de los trabajadores, de sus gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicio, así como la falta de entrega de sus contratos de trabajo y boletas de pago de sus remuneraciones, considerando que dichas acreencias y/o incumplimientos, existen con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Por otro lado, la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, está referido al incumplimiento por parte de la impugnante, a la medida dispuesta por el inspector actuante, esto es, que acredite la subsanación de los incumplimientos observados, teniendo como plazo, desde que se le notifica la medida, hasta el momento de la diligencia fijada, esto es, el 16 de diciembre del 2019. Con respecto a los fundamentos, la diferencia es aún más notoria, en tanto que la infracción socio laboral tiene una connotación social, referida al respecto de los derechos laborales de los trabajadores, cuya inobservancia, le causa evidente perjuicio. Por otro lado, el fundamento de la infracción a la labor inspectiva, está basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Con relación a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que la misma reúne los presupuestos mínimos, siendo que el mandato de la autoridad inspectiva consistía en subsanar los pagos adeudados a sus trabajadores y provienen de una obligación legal, asimismo, el plazo otorgado de cinco (05) días hábiles, resulta razonable y proporcional.
Por otro lado, la impugnante viene solicitando que, por aplicación de una disposición contenida en Código Civil, se le exonere de multa, ya que considera que, al haber cumplido sus obligaciones, hasta antes del plazo que se le otorga para subsanar y acogerse a una rebaja de la multa, sería un exceso que provoca desarmonía y que no alienta a que el empleador
cumpla sus obligaciones. Al respecto, se precisa que le son aplicables al presente procedimiento administrativo sancionador, lo dispuesto en el TUO de la LPAG, la LGIT, el RLGIT, y el Reglamento del Tribunal.
En esa línea, se debe recordar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, el recurso de revisión se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. No se trata pues de una tercera instancia, sino, de una vía extraordinaria, no siendo posible aplicar ningún beneficio de reducción, conforme a los plazos previstos en el artículo 40 de la LGIT. Ello considerando que estos no han sido ofrecidos por la impugnante, a las instancias correspondientes. Por lo que, habiéndose verificado el cumplimiento de las garantías mínimas del debido procedimiento, por parte de las autoridades del procedimiento administrativo sancionador, no corresponde atender lo solicitado en este extremo.
Finalmente, respecto al criterio de razonabilidad en la imposición de la sanción, se precisa que la determinación del monto de la multa de la sanción impuesta a la inspeccionada, obedece a la aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y el tipo de empresa; además de, la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad administrativa tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador reglamentario. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar la gratificación legal de julio 2019 (trunco) a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay, Neomar Enrique Chourio Romero y Raúl Morí Pérez; así como, de diciembre 2019 (trunco) a favor de Carlos Javier Alva Vásquez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No pagar la bonificación extraordinaria de julio 2019 (trunco) a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay, Neomar Enrique Chourio Romero y Raúl Morí Pérez; así como, de diciembre 2019 (trunco) a favor de Carlos Javier Alva Vásquez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones laborales No pagar la CTS del semestre mayo 2019 (trunco) a favor de Neomar Enrique Chourio Romero; así como, del semestre noviembre 2019 (trunco) a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay, Carlos Javier Alva Vásquez y Raúl Mori Pérezz. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No pagar las vacaciones del periodo 2018- 2019 (trunco) a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay; del periodo 2019- 2020 (trunco) a favor de Carlos Javier Alva Vásquez; del periodo 2018-2019 (trunco) a favor de Neomar Enrique Chourio Romero; y del periodo 2019-2020 (trunco) a favor de Raúl Morí Pérez. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones laborales No entregar el certificado de trabajo por el periodo laborado a favor de Carlos Alberto Campusano Machahuay, Carlos Javier Alva Vásquez, Neomar Enrique Chourio Romero y Raúl Morí Pérez. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones laborales No entregar las boletas de pago de agosto a diciembre 2018 y febrero 2019 a favor de Neomar Enrique Chourio Romero; y de junio 2016 a diciembre 2019, a favor del ex trabajador Raúl Mori Pérez. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto CONSTRUCCIONES METÁLICAS UNIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1692-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3145-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1692-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y; la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES METÁLICAS UNIÓN S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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