Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Construcciones Metalicas Unión S.A — Res. 229-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0229-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2924-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConstrucciones Metalicas Unión S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1223-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS UNION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°1223- 2022-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS UNION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°1223- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2924-2020 SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 423-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1223-2022 SUNAFIL/ILM, respecto a la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1223-2022 SUNAFIL/ILM, respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, de acuerdo al considerando 6.10. CUARTO. – EXHORTAR a la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT, atendiendo a los considerandos 6.5 y 6.6 QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. SEXTO. – Notificar la presente resolución a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS UNION S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250305LGN - HR 99822-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19674-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4582-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 683-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Submateria: Pago); Prestaciones Alimentarias (Submateria: Pago); Seguridad Social (Submateria: Declaración y pago de aportes); Remuneraciones (Submateria: Pago de sueldos y salarios, gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósitos de CTS); Bonificación N.O. Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 168-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N°423-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 125, 706.00, por la comisión de las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar la entrega de los vales de alimentos a favor de los trabajadores consignados en el Cuadro N°04 del Informe Final, afectando a 83 trabajadores; tipificada en el numeral 24.6 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23, 646.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el haber efectuado los pagos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones respecto a los trabajadores consignados en los cuadros N°02 y N°03 del Informe Final, afectando a 117 trabajadores; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/51, 030.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2019, afectando a 140 trabajadores; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/51, 030.00. 1.4 Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 423-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

I. Que, la empresa si cumplió con el pago a las AFP en los meses de julio y agosto de 2019, en razón de los documentos presentados, por lo que solicita se revoque la resolución apelada en este extremo. II. Que, la empresa no pudo realizar la entrega de los vales de alimentos por la mala situación que atraviesa, lo cual constituye una causa de fuerza mayor por las pérdidas en los años 2018, 2019 y 2020; por lo que se debe considerar el eximente de sanción planteado. III. Que, no se debería aplicar la sanción por incumplir la medida de requerimiento debido a la mala situación económica, por lo que se debe aplicar el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en la Resolución N°561-2021- SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, en la que resulta irrazonable emitir una medida inspectiva de requerimiento y aplicar una multa por incumplirla cuando la empresa ha demostrado con sus estados financieros su poca capacidad de pago.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1223-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, reduciendo la cuantía de la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y confirmando la Resolución de Subintendencia N° 423-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 sobre sus demás extremos, imponiendo la multa de S/116, 256.00, por considerar los siguientes puntos:

i. De la verificación de los documentos presentados, se aprecia que la apelante ha cumplido de manera parcial con el pago de aportes previsionales, ya que solo acredita el pago a la AFP sobre 23 trabajadores, más no del universo solicitado en primera instancia. En tal sentido, al haberse modificado la cantidad de trabajadores afectados a noventa y cuatro (94), incide en la modificación de la cuantía de la multa. ii. De acuerdo, la impugnante no ha presentado documentación idónea que permita probar la situación de fuerza mayor o caso fortuito, como señala el artículo 1315 del Código Civil. Asimismo, lo alegado por la apelante no la exime de responsabilidad, siendo que todo empleador debe cumplir con las obligaciones amparadas en leyes en favor de los trabajadores, lo que además es amparado por la propia Constitución. iii. En mérito del Precedente Vinculante N°002-2021-SUNAFIL/TFL se estableció como presente vinculante sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas. Situación que no ha logrado acreditar la inspeccionada.

1.6

Con fecha 05 de agosto del 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1223- 2020-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°000981- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 21 de julio de 2022.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES METÁLICAS UNION S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES METÁLICAS UNION S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1223- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a S/ 116, 256.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44.B del RLGIT; y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 22 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES METALICAS UNION S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1223-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, en noviembre de 2019 pagaron los aportes de julio de 2019 y en diciembre de 2019 los aportes de agosto de 2019; por lo cual, habrían cumplido la obligación consistente en el pago de los aportes del sistema de pensiones, pero a pesar de haberlo acreditado desde el descargo de imputación de cargos, se les ha multado por no haber realizado el pago de dichos aportes. ii. Sostiene que no se ha aplicado el Principio de Verdad Material contenido en la LPAG, debido a que las dos instancias han emitido resoluciones que los multan por no acreditar el pago de los aportes de julio y agosto del 2019 a las AFP, a pesar de que han demostrado que, si han realizado los aportes, previo a la imputación de cargos. iii. Refieren que se debe anular la sanción por no cumplir el requerimiento y se debe aplicar el criterio establecido en la Resolución N°561-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA; siendo que han venido señalando que se encuentran en una difícil situación económica.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los hechos imputados

6.1

Al respecto, cabe precisar que el incumplimiento a las normas de la seguridad social, constituye infracción muy grave dentro del sistema inspectivo. Así, todo trabajador tiene derecho a contar con un sistema nacional de pensiones (en adelante, SPP), de acuerdo con su elección, tal como lo prevé el Decreto Ley N° 19990 en su artículo 3, que establece:

“Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.”

6.2

Asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, establece que: el SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización, cuyos aportes provienen en algunos casos de los trabajadores dependientes, cuyos empleadores actúan como agentes retenedores, tal como lo precisa el artículo 29 de la norma acotada.

6.3

Acorde con lo dispuesto en el artículo 34 del TUO citado, se precisa que dichos aportes, deben ser declarados, retenidos y su pago debe efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. El incumplimiento por parte del empleador de efectuar el pago de los aportes a la AFP, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda, constituye una infracción muy grave tipificada en el numeral 44-B.2 del RLGIT.

6.4

Al respecto, la impugnante admite que no ha cumplido con el pago de los aportes correspondiente al periodo de julio y agosto de 2019 dentro de los primeros cinco días del mes siguiente del que fueron devengados, pero que realizó los pagos respectivos en fecha 12 de noviembre de 2019 y 20 de diciembre de 2019, lo cual se puede apreciar a fojas 54 al 61 del expediente sancionador; verificándose que ha cumplido con realizar los pagos respectivos a través de la plataforma AFP NET.

6.5

Al respecto, teniendo en consideración que la acta de infracción y la imputación de cargos fueron notificados en fecha 16 de agosto del 2021, fecha en la cual la impugnante había cumplido con realizar los pagos sobre la seguridad y salud en pensiones respecto a los 117 trabajadores materia de la orden de inspección, corresponde la aplicación del

eximente de responsabilidad respecto a la conducta tipificada en el numeral 44-B.2 artículo 44-B del RLGIT, conforme a lo previsto en el numeral f) del artículo 257 del TUO de la LPAG9.

6.6

Conforme a lo expresado, de acuerdo a lo señalado mediante Resolución de Sala Plena N°019-2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 08 de noviembre de 2024, publicada el 30 de noviembre de 2024, corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad sobre la medida de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2019 respecto a la acreditación de “pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones”10.

Respecto a lo alegado por la impugnante sobre “difícil situación económica”

6.7

Es preciso señalar que, en la medida de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2019, también se requiere la acreditación del pago de las prestaciones alimentarias; sobre lo cual, la impugnante refiere que no ha realizado dichos pagos por encontrarse en una “difícil situación económica”.

6.8

Al respecto, mediante Resolución de Sala Plena N°002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 29 de octubre de 2021, publicada el 18 de noviembre de 2021, establece los criterios para acreditar una afectación patrimonial por parte de empresas del sector privado:

“35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales.

36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras).”

6.9

Sobre lo señalado, no se aprecia documento alguno que acredite la afectación patrimonial que alega la impugnante sobre una posible afectación patrimonial que le impida cumplir con sus obligaciones laborales. 6.10 En ese sentido, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en el extremo del pago de las prestaciones alimentarias, correspondiendo la reducción de multa sobre este extremo al encontrarse solo afectados los trabajadores vinculados a la infracción grave de acuerdo al Cuadro N°04 del Informe Final, que es recogido por la Resolución de Sub Intendencia N° 423- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5.

9 Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. 10 Folio 465 del expediente inspectivo

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de los vales de alimentos a favor de los trabajadores consignados en el Cuadro N°04 del Informe Final, afectando a 83 trabajadores Numeral 24.6 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2019, respecto a la acreditación del pago de las prestaciones alimentarias. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS UNION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°1223- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2924-2020 SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 423-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1223-2022 SUNAFIL/ILM, respecto a la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1223-2022 SUNAFIL/ILM, respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, de acuerdo al considerando 6.10. CUARTO. – EXHORTAR a la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT, atendiendo a los considerandos 6.5 y 6.6 QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. SEXTO. – Notificar la presente resolución a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS UNION S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250305LGN - HR 99822-2019

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