| Resolución N° | 1217-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 470-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Construcciones Diez S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 037-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIÓN DIEZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIÓN DIEZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 560-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito de la denuncia realizada por Zapana Turpo Heydi Geraldine, quien solicitó se realice las actuaciones inspectivas sin reserva de su identidad, a efecto de verificar el cumplimiento del pago de sus remuneraciones.
Mediante Imputación de Cargos N° 352-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 25 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios).
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el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 513-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IF, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, y recomendó continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 469-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,624.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración del periodo del 01 de marzo de 2021 al 04 de junio de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a dos comparecencias de fechas 30 de julio y 10 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,144.002.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 469-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Que, de forma errónea se ha dado validez a la notificación en la casilla electrónica asignada, sin que haya existido consentimiento expreso del administrado para notificar válidamente, en virtud de los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, concordante con el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del mismo cuerpo normativo y del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. ii. Asimismo, afirma que, no se ha cumplido lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR, que en su artículo 6 dispone que conjuntamente con la recepción en la casilla electrónica, el usuario debió recibir una alerta de depósito de dichos documentos. Lo cual resulta una exigencia conforme lo resuelto en la resolución Nº 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. Finalmente, señala que, es un principio aceptado y recogido por nuestro ordenamiento constitucional que toda sanción debe cimentarse en hechos concretos debidamente probados que acrediten la omisión de una obligación, debidamente tipificada en el ordenamiento adjetivo. Por ende, una sanción no puede sustentarse en apreciaciones subjetivas, sino que deben estar acreditadas. Por lo que, la multa impuesta es contraria a ley y, solicita, su revocatoria.
2 2,63 UIT, por cada inasistencia.
Con fecha 25 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Tacna dispuso la actuación de oficio del informe4 emitido de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, sobre el envío de las alertas por correo o servicio de mensajería al administrado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 04 de marzo de 20225, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR, precisó en su artículo 8, numeral 8.1 revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; por lo tanto, el sujeto inspeccionado ha sido debidamente notificado por medio de la casilla electrónica, otorgándosele los plazos correspondientes a efecto que ejerza su derecho de defensa, por lo que no se advierte vulneración al principio del debido procedimiento y el derecho a la defensa. ii. En relación al numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, esta norma permite la notificación vía casilla electrónica, por lo que la notificación por casilla electrónica se ha efectuado conforme al Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. iii. Estando a lo alegado por el impugnante, referido a que no se habría cumplido los alcances del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. En virtud del principio de verdad material solicitó a la OGTIC de la SUNAFIL informe sobre el particular, así en mérito a lo dispuesto en el Informe Nº 005-2022-SUNAFIL/GG-OGTIC-KYAL, de fecha 03 de marzo de 2022, concluyó que a la fecha de la notificación de la comparecencia y medida inspectiva de requerimiento, materia de sanción, el inspeccionado sí recibió las alertas a través de correo electrónico. iv. Y respecto a la notificación del 07 de julio de 2021, si bien no recibió la alerta de notificación; no obstante, se verifica que sí tomó conocimiento de dicho requerimiento, pues, se aprecia que cumplió con remitir la documentación solicitada por medio de la casilla electrónica, dando cumplimiento al mismo. v. Por tales razones, no advierte vulneración del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR. vi. Así, en el presente caso, refiere, se notificó conforme a ley, los requerimientos de comparecencia con fecha 14 de julio de 2021 y el 04 de agosto de 2021, sin embargo, la recurrente no asistió a estas incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva por cada inasistencia.
3 Ver folio 55 del expediente sancionador. 4 Ver folio 56 del expediente sancionador. 5 Notificada a la impugnante, el 07 de marzo de 2022, véase folio 72 del expediente sancionador.
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022- SUNAFIL/IRE-TAC. 1.8 La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000171-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
11 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES DIEZ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES DIEZ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 41,624.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES DIEZ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
i. Refiere que ha cumplido con los pagos a favor de la ex trabajadora, por lo que adjunta los comprobantes de pago que así lo sustentan. ii. Inaplicación del artículo 20 numeral 4 del TUO de la LPAG, en el cual señala: básicamente que el administrado que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Siendo que, para el empleo de cualquiera de las modalidades de notificación, debe ser solicitado expresamente por el administrado. En esa misma línea, de forma errónea se ha dado validez a la notificación en la casilla electrónica asignada por el administrado para notificar válidamente los documentos a través de la casilla electrónica, por lo que al amparo de los incisos 1 y 2 del artículo 10 y del quinto párrafo del numeral 20.4 del TUO de la LPAG, y, afirma, se contraviene el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR, que dispone que juntamente con la recepción en la casilla electrónica el usuario debió recibir una alerta del depósito de dichos documentos. iii. En ese sentido, una vez expresado el consentimiento del administrado, incluso de forma virtual, todas las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica son válidas, contrario sensu, sin el consentimiento expreso del administrado no pueden ser legítimas, adoleciendo, por tanto, un defecto en la tramitación. Por ende, la multa impuesta es ilegal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que
sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave.
Sobre la afectación a la debida notificación
Uno de los principales alegatos de la impugnante es el cuestionamiento de la notificación vía casilla electrónica, argumentando que se ha vulnerado el numeral 4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, al notificarse las actuaciones decisorias por medio de la casilla electrónica, a pesar que la recurrente no brindó su consentimiento para que este medio de notificación fuese utilizado; por lo cual no tomó conocimiento del inicio del procedimiento sancionador en su contra, y no pudo presentar oportunamente sus descargos a los cargos imputados.
Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y generan un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo).
c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11)
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,12 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.13
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
12 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 13 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Por tanto, conforme a lo señalado por la Oficina General de tecnologías de la Información y Comunicación de la SUNAFIL, mediante Informe Nº 005-2022-SUNAFIL-GG-OGTIC-KYAL, de fecha 03 de marzo de 2022, se evidencia que los requerimientos de comparecencias y la medida inspectiva de requerimiento de fechas, 14 de julio y 04 de agosto de 2021, fueron notificados por casilla electrónica y se enviaron las alertas de notificación al correo electrónico consignado por la impugnante; asimismo, se advierte que, su primer ingreso al sistema de la casilla electrónica data del 07 de julio de 2021 a horas 13:59:30; por lo que, lo que pretendería la recurrente, en esta instancia, es desconocer su propio acto, esto es, el registro de su correo electrónico y con ello que la autoridad administrativa le solicite, su “consentimiento” para notificarle las alertas al correo que consignó, alegato que carece de sustento jurídico, ya que conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 003-2022-TR,la obligatoriedad de la notificación vía casilla y el envío de las alertas se efectúa al correo que registre el administrado, sin que exista una cuestión previa a dicho acto.
Figura Nº 0114 Informe Nº 005-2022-SUNAFIL-GG-OGTIC-KYAL
En conclusión, podemos afirmar que las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificación contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello (Presidencia del Consejo de Ministros).
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones electrónicas se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en tanto, se tiene acreditado que la entidad ha depositado las citadas notificaciones en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto al artículo 20 del TUO de la LPAG. Por lo que, no se aprecia una vulneración al debido proceso de la impugnante ni a su derecho de defensa- contradictorio-, en los términos alegados por la recurrente. En tal sentido, corresponde no acoger los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
Con relación a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, referida a no cumplir con los requerimientos comparecencias notificados el 14 de julio y 04 de agosto de 2021; y programados para el 30 de julio y el 10 de agosto de 2021, respectivamente. Debe precisarse que la impugnante no ha formulado ni presentado ningún alegato que pueda desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante, en el Acta de Infracción, por lo que, en atención a las conclusiones
14 Informe 005-2022-SUNAFIL-GG-OGTIC-KYAL, véase folios 59 del expediente sancionador.
arribadas en los numerales 4.7 y 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, debe confirmarse la resolución impugnada, en este extremo.
Asimismo, tampoco presentó alegato alguno que desvirtúe el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de agosto de 2021; el sujeto inspeccionado no acreditó haber adoptado las acciones dispuestas en dicha medida dentro del plazo y en los términos señalados, en los que se ordenaba: “acreditar el pago íntegro de las remuneraciones del periodo comprendido del 01/03/2021 al 04/06/2021 (…)”, conforme se constata en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción. En vista que los argumentos de la impugnante no han podido desvirtuar este hecho, la resolución impugnada, en este extremo, también debe confirmarse.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados. Al respecto, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”15.
En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 16
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, referidos a la infracción al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR y al numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, los cuales han sido, debidamente, desvirtuados por la Resolución de Intendencia Nº 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en su literal 3.5.2 al 3.5.6 y del 3.5.12 al 3.5.15, sin aportar nuevos elementos de juicio, con lo cual se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental. Por lo que, se le exhorta a adecuar su conducta al mencionado principio.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
15 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración del periodo 01 de marzo de 2021 al 04 de junio de 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No asistir a dos comparecencias de fechas 30 de julio y 10 de agosto de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIÓN DIEZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIÓN DIEZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228ECHV
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