| Resolución N° | 0686-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 255-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO |
| Impugnante | Construcciones A Maggiolo S |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 118-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 255-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de enero de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 255-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 26 de mayo de 2023, en el extremo referido a una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° el RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
SEXTO. – Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S A, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión i
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2714-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 147-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, descanso vacacional e indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional del periodo 2017-2018, una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la CTS,
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Participación en las utilidades (Sub Materia: Pago); Seguridad social (Sub Materia: Declaración y pago de la seguridad social). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la hoja de liquidación de la CTS, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración y pago al régimen de seguridad social en pensiones, y una (01) infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC2, de fecha 06 de junio de 2022, notificada el 08 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 526-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF de fecha 12 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de enero de 2023, notificada el 25 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 29,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones y el pago de la indemnización vacacional del período laborado 2017-2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con los aportes al sistema privado de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.
Con fecha 15 de febrero de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, el sistema de inspección del trabajo tiene como finalidad principal promover el cumplimiento de la normativa sociolaboral y no, en esencia, sancionar al administrado. En ese sentido, el enfoque del procedimiento inspectivo debe orientarse a la prevención y corrección de las conductas, promoviendo el respeto de los derechos laborales. En el presente caso, dicho enfoque no ha sido observado,
Previamente corresponde precisar que, mediante Resolución N° 578-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se declaró la caducidad del primer procedimiento administrativo sancionador, iniciado mediante la Imputación de Cargos N° 376-2020-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IC. Como consecuencia de ello, se dispuso la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE. En ese sentido, y en aplicación de lo dispuesto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, así como en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se dio inicio a un nuevo procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la Imputación de Cargos N° 353-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC.
especialmente en lo que respecta al pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, cuya exigibilidad se encuentra actualmente judicializada. ii. Por otra parte, indica que, mediante escrito de descargo presentado con fecha 15 de junio de 2022, justificó las razones de índole económica y financiera que, de forma extraordinaria, imposibilitaron el oportuno cumplimiento del pago de los aportes previsionales. Cabe destacar que las propias Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) han interpuesto demandas judiciales y solicitado medidas cautelares como embargos ante los Juzgados Especializados en lo Laboral del Callao, así como ante la entidad bancaria Banco de Crédito del Perú (BCP), lo cual demuestra que dicho tema está siendo materia de conocimiento por el Poder Judicial, encontrándose fuera del ámbito de competencia de la autoridad inspectiva. iii. Respecto de las obligaciones por vacaciones manifiesta que las obligaciones materia de imputación han sido oportunamente atendidas conforme a ley. Los conceptos vinculados al goce vacacional fueron procesados y abonados a los trabajadores, lo cual fue debidamente constatado por el propio Sub Intendente en el numeral 3.1 al 3.12 de la Resolución de Sub Intendencia N° 571-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, correspondiente al periodo 2017-2018. iv. En cuanto al supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 07 de enero de 2020 a través de casilla electrónica, con vencimiento el 20 de enero del mismo año, debe señalarse que esta parte sí cumplió con lo solicitado dentro del plazo establecido. Por tanto, no corresponde la sanción propuesta, en tanto se ha dado cumplimiento efectivo a la medida inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. La Inspección del Trabajo, conforme al Convenio N.° 81 de la OIT, la LGIT y su reglamento, cumple una función esencial de vigilancia y verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, sin tener carácter sancionador o confiscatorio. En el presente caso, los inspectores actuaron dentro del marco de sus competencias legales, realizando diversas diligencias previas al procedimiento sancionador, el cual se inició formalmente con la notificación del Acta de Infracción. Durante este proceso, la parte inspeccionada ejerció su derecho de defensa, verificándose finalmente el incumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que justifica la intervención y actuación de la autoridad inspectiva. ii. Por otra parte, la existencia de un proceso judicial no impide la actuación de la Inspección del Trabajo, ya que esta no interfiere en el ejercicio de la función jurisdiccional ni vulnera la independencia del Poder Judicial reconocida en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Conforme a la LGIT y al numeral
del artículo 74° del TUO de la LPAG, sólo una norma legal o un mandato judicial expreso puede limitar sus atribuciones, lo cual no se verifica en el presente caso. Además, en virtud del artículo 75° del mismo cuerpo normativo, la inspección no requiere un pronunciamiento judicial previo para determinar el incumplimiento de obligaciones sociolaborales, como las vinculadas a la omisión en la declaración y pago de aportes a pensiones, por lo que el argumento de la inspeccionada no enerva la validez de la actuación inspectiva ni las conclusiones de la primera instancia. iii. Respecto a las infracciones sancionadas, la inspeccionada reitera argumentos previamente desvirtuados por la primera instancia en relación al incumplimiento del pago de aportes al sistema privado de pensiones, lo cual no requiere inhibición administrativa ni pronunciamiento judicial previo, en virtud de las competencias legalmente atribuidas a la Inspección del Trabajo. Tras una revisión integral del expediente sancionador, se verificó que, para los periodos de noviembre y diciembre de 2018, se acreditaron los aportes de cuatro trabajadores, pero no respecto de los otros dos tal como consta en tabla 1 del numeral 3.9 de la resolución apelada. En cuanto a los meses de enero, febrero, setiembre, octubre y noviembre de 2019, se identificaron incumplimientos parciales o totales respecto de los seis trabajadores evaluados, tal como consta en la tabla 2 del numeral 3.11 de la resolución apelada, prevaleciendo así, el incumplimiento previsto en el numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT. iv. Por otra parte, en atención a los fundamentos contenidos en los considerados 4.13 al 4.20 de la resolución apelada, los argumentos expuestos por la impugnante ya fueron debidamente desvirtuados por la Sub Intendencia de Sanción, criterios que este Despacho comparte. Asimismo, del análisis y revisión de los medios probatorios ofrecidos, se concluye que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento del pago de vacaciones correspondiente a un trabajador durante la primera quincena de febrero de 2019, así como tampoco logró acreditar el pago de la indemnización vacacional a diversos trabajadores, incurriendo así en infracción en materia de relaciones laborales. v. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, ha quedado acreditado que la inspeccionada no cumplió con sus obligaciones sociolaborales, en perjuicio de varios trabajadores. En tal sentido, si bien mediante la medida inspectiva de requerimiento se otorgó un plazo de ocho días hábiles para que subsane las omisiones; conforme se desprende de la última constancia de actuación inspectiva, no se cumplió de manera íntegra con lo requerido, configurándose así una infracción a la labor inspectiva. Por tanto, los argumentos formulados en el recurso de apelación no logran desvirtuar la responsabilidad administrativa atribuida, siendo procedente confirmar lo resuelto por la instancia inferior, incluyendo la multa impuesta.
Con escrito de fecha 16 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000540-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Construcciones A Maggiolo S A
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/. 29,025.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del mismo cuerpo normativo y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de junio de 2023, CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S A fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la reducción de la multa al treinta por ciento el total correspondiente a las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo establecido por la normativa vigente. ii. Respecto al pago de vacaciones y el pago de la indemnización vacacional, manifiesta que, de acuerdo con lo resuelto en la Resolución de Subintendencia emitida en el primer procedimiento administrativo sancionador, ha acreditado debidamente el cumplimiento de dichas obligaciones.
iii. Por otra parte, sobre los aportes al Sistema Privado de Pensiones, señala que existe una interpretación errónea en la imputación de la infracción, ya que los trabajadores involucrados se encuentran afiliados a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), lo que ha generado diversos procesos judicializados que se encuentran en trámite. iv. En relación con la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que ha cumplido con lo solicitado, por lo que no correspondería la sanción propuesta, debiéndose declarar la nulidad de las sanciones impuestas por carecer de sustento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT
La Constitución Política del Perú de 1993 es la norma fundamental base del ordenamiento jurídico nacional que organiza los poderes e instituciones políticas, y se norma los derechos y libertades de los ciudadanos. En ese marco, a través inciso 22 del artículo 2° y el artículo 25° de la Carta Magna10 se reconoce el derecho al descanso vacacional.
En concordancia a lo señalado, las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin que ello implique la pérdida de su remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación se encuentra regulada por ley o convenio. Más aún, toda persona tiene derecho después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
En atención a lo anteriormente señalado, el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante, el Decreto Legislativo N° 713), establece que: “La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
Por otra parte, el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 713 dispone que: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.
Por tanto, el descanso vacacional, además de ser un derecho de naturaleza remunerativa, implica el otorgamiento de un periodo de tiempo al trabajador para el descanso, la recreación y otras actividades ajenas a sus funciones laborales, contribuyendo así a la protección de su salud física y mental. Siendo así, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, como mecanismo para reponerse del desgaste generado por la actividad laboral continua.
10 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…). 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social. Más aún, no ha acreditado con medios probatorios que haya realizado los pagos íntegros conforme al considerando 3.13 de la resolución impugnada.
En el presente caso, se ordenó al sujeto inspeccionado acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional de los trabajadores, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Cabe precisar que, durante la etapa inspectiva, el inspeccionado no logró acreditar el pago de la remuneración vacacional y/o indemnización vacacional respecto a seis trabajadores conforme a los alcances establecidos en el numeral 4.11 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción; sin embargo, en el transcurso del procedimiento sancionador si bien ha presentado documentos pretendiendo cumplir con sus obligaciones, no se advierten que se hayan realizado los pagos en su totalidad.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de la remuneración ni de la indemnización, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. (Énfasis nuestro). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago de dicho concepto.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión
de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que
las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis y subrayado añadido).
La motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA no se ha efectuado una correcta subsunción del hecho constatado materia de pronunciamiento bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia el sujeto inspeccionado.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis y subrayado agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a
diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional, a favor de los trabajadores, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dichos conceptos.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado12 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de enero de 2023 confirmada por la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo en la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10° del TUO de la LPAG13.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o
12 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Sobre el pago de los aportes al sistema privado de pensiones
Sobre el particular, el artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97- EF, establece que: “Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.
Asimismo, el artículo 30° del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley, (…)”.
De igual manera, el artículo 34°, prescribe que:
“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP.
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…)”. (Énfasis añadido).
Respecto al pago, el artículo 35° de la norma antes acotada, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo dejó constancia en los numerales 4.14 y 4.16 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no acreditó la declaración de pago de los aportes previsionales a la AFP INTEGRA, AFP PRIMA y AFP PROFUTURO respecto de los trabajadores comprendidos en la investigación14, durante los períodos de noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, así como setiembre, octubre y noviembre de 2019.
No obstante, durante el presente desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, la impugnante ha presentado medios probatorios mediante los cuales se ha reconocido, incluso por las instancias previas, que en determinados casos se efectuaron los pagos de aportes previsionales correspondientes a ciertos periodos. Sin embargo, la Intendencia Regional competente ha enfatizado que no se acreditó el cumplimiento íntegro ni oportuno respecto de la totalidad de los trabajadores, ni de todos los periodos observados, conforme se detalla en la tabla 1 del numeral 3.9 y en la tabla 2 del numeral 3.11 de la resolución apelada.
Al respecto, la impugnante sostiene que se ha incurrido en una aplicación errónea, toda vez que los trabajadores involucrados se encuentran afiliados a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), y que además existen procesos judiciales en curso relacionados con dichos aportes. En ese contexto, resulta pertinente la elaboración de un cuadro consolidado que permita identificar con claridad los periodos efectivamente cumplidos y aquellos que permanecen pendientes, a fin de determinar con previsión el alcance del incumplimiento imputado.
14 Conforme a los cuadros obrantes en el numeral 4.14 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Cuadro N° 01
DECLARACIÓN Y PAGO DE LAS APORTACIONES PREVISIONALES ITEM Trabajador afectado Sistema Previsional de Pensiones Nov 2018 Dic 2018 Ene 2019 Feb 2019 Set 2019 Oct 2019 Nov 2019 ARIS COLQUICOCHA AFP INTEGRA J J
VICTOR ORELLANO PROFUTURO AFP J J J A
J J JAVIER CERNA PRIMA AFP A A A A
J J FORTUNATO HUESA PRIMA AFP A A A A
J J RAMON ORELLANO PRIMA AFP A A A A
J J JOSE URETA PRIMA AFP A A A A
J J
Notas del cuadro N° 01 • A: Periodo cuyo cumplimiento ha sido acreditado por la impugnante y reconocido por las instancias previas. • J: Periodo respecto del cual no se ha acreditado el cumplimiento del aporte previsional, pero que, según alegación de la impugnante, se encuentra judicializado. • Casilla en color negro: Corresponden a periodos en los que no existe obligación de realizar aportes previsionales.
En efecto, de la evaluación realizada respecto de los periodos pendientes de cumplimiento que se encuentran judicializados, está Sala ha verificado que, conforme a la consulta efectuada en la página web del Poder Judicial15, no obra en los expedientes judiciales mencionados por la impugnante ningún mandato que limite o suspenda la competencia de esta Autoridad Administrativa. En consecuencia, los hechos materia de fiscalización, referidos a la omisión de aportes previsionales a favor de los trabajadores, resultan ser suficientes claros, objetivos y verificables dentro del marco de las facultades de la Inspección de Trabajo, sin que se requiera para ello pronunciamiento previo o autorización judicial alguna.
Cabe precisar que los procesos judiciales identificados corresponden a demandas interpuestas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en las que se persigue el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero, es decir, el pago de los aportes previsionales que la impugnante adeuda a favor de sus trabajadores. En dichos procesos, el Poder Judicial ha declarado fundada la pretensión de la AFP, ordenándose que se siga con la ejecución. Incluso, en algunos casos, se han emitido resoluciones posteriores que requieren el cumplimiento del pago, bajo apercibimiento de ejecución forzada. A continuación, se detalla la situación de cada expediente judicial:
Cuadro N° 02
DECLARACIÓN Y PAGO DE LAS APORTACIONES PREVISIONALES EXPENDIENTES JUDICIALES ITEM Trabajador afectado Nov 2018 Dic 2018 Ene 2019 Oct 2019 Nov 2019 ARIS COLQUICOCHA N° 00135- 2019-0-0701- JP-LA-02 Estado C N° 00778- 2019-0-0701- JP-LA-02 Estado B
15 Página web: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
VICTOR ORELLANO N° 00671-2019-0-0701-JP-LA-01 Estado C N° 04200-2019-0- 0701-JP-LA-02 Estado A N° 00862-2020- 0-0701-JP-LA-01 Estado B JAVIER CERNA
N° 01103-2020-0-0701-JR-LA-02 Estado B FORTUNATO HUESA RAMON ORELLANO JOSE URETA
Notas del cuadro N° 02 • Estado A: El proceso judicial resolvió declarar fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero presentada por la AFP respectiva, ordenándose que se siga adelante la ejecución. • Estado B: El proceso judicial resolvió declarar fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero presentada por la AFP respectiva, ordenándose que se siga adelante la ejecución. Posteriormente, se emitió la resolución que declaró consentida dicha decisión. • Estado C: El proceso judicial resolvió declarar fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero presentada por la AFP respectiva, ordenándose que se siga adelante la ejecución. Posteriormente, se emitió la resolución que declaró consentida dicha decisión. Asimismo, se cuenta con una resolución adicional que requiere el cumplimiento del pago al demandante, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzada. • Casilla en color negro: Periodo acreditado o que no corresponde la obligación de realizar aportes.
En ese contexto, resulta jurídicamente infundado sostener que la existencia de un proceso judicial en curso impide la intervención de la Inspección del Trabajo, más aún cuando no se ha acreditado la existencia de pronunciamiento judicial que suspenda o excluya la competencia fiscalizadora de esta Autoridad. Por tanto, la actuación inspectiva se encuentra plenamente habilitada y se enmarca dentro del ejercicio legítimo de sus funciones legales y reglamentarias.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no acreditar el pago de los aportes previsionales al sistema privado de pensiones AFP, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, toda vez que no se ha aportado prueba alguna que acredite el cumplimiento de las obligaciones previsionales correspondientes a los periodos observados, lo que justifica plenamente la imputación y la sanción impuesta.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De conformidad con el principio de buena fe procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta
contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.
Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad16.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En
16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral17. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
17 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 13465-2018-SUNAFIL/ILM.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de febrero de 2020, obrante a fojas 276 del expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado18, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, esto es, hasta el 26 de febrero de 2020:
Figura N° 01
(…)
De acuerdo con el numeral 4.16 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 804-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan
18 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.
Sobre la reducción de la multa de las infracciones muy graves
En relación con el alegato formulado por la impugnante, mediante el cual solicita la reducción del treinta por ciento de las multas impuestas por infracciones muy graves, esta Sala ha verificado la existencia de responsabilidad administrativa por las infracciones imputadas en el presente procedimiento sancionador. En tal sentido, no resulta amparable lo solicitado, máxime cuando no se ha acreditado el cumplimiento íntegro de las obligaciones cuya omisión generó dichas infracciones.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No cumplir con los aportes al Sistema Privado de Pensiones Numeral 44-B.2 del artículo 44° del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de enero de 2020 y programada para el 20 de enero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 118-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 255-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de enero de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 255-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 118-2023-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 26 de mayo de 2023, en el extremo referido a una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° el RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
SEXTO. – Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S A, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, solo en el extremo que declaran la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 23 de enero de 2023, referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25° de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.
2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 012- 92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.
3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento19.
4. De autos se observa que, respecto del trabajador denunciante, se adquirió el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual no fue gozado ni remunerado oportunamente.
5. Atendiendo a ello, en mi opinión la infracción cometida por el administrado, con relación a los trabajadores, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 del artículo 24° de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones, por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.
6. Considero ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 (Decreto Supremo N° 012-092-TR).
19 Gorelli, J. (2014). Elementos delimitadores del derecho a vacaciones. Themis: Revista de Derecho, (65), 61.
7. En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Cómo se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional, tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).
8. En este orden de ideas, cuando los artículos 10° y 17° Decreto Legislativo N° 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas, tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.
9. En virtud a lo expuesto, considero que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto y, por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.
10. Resumiendo, en mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, en perjuicio de los trabajadores.
11. Cabe señalar que, respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° y en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, el suscrito comparte los fundamentos desarrollas en mayoría en la presente resolución.
Por estos fundamentos, mi voto es porque este extremo del recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de enero de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 artículo 25° del RLGIT.
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618MABJ – HR: 171972-2023
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