Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Construcciones A Maggiolo S.A — Res. 98-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0098-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador075-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteConstrucciones A Maggiolo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 185-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha07 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 185- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 075-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las sanciones impuestas por no cumplir con el pago por concepto vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1707-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 232-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales y dos (02) infracciones muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, del 15 de abril de 2021, y notificado el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 333-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 33,927.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago fehaciente e indubitable de la remuneración e indemnización vacacional a favor del ex trabajador Luis Ricardo Bello Pardo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información válidamente notificado al correo electrónico del sujeto inspeccionado carlos.fernandez@maggiolo.com.pe el 31 de agosto de 2020 y programada para el 04 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificado al correo electrónico del sujeto inspeccionado carlos.fernandez@maggiolo.com.pe el 08 de setiembre de 2020 y programada para el 14 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.

1.4

Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En cuanto al periodo vacacional año 2017-2018 el trabajador Luis Ricardo Bello Pardo gozo de descanso vacacional 30 días del 13/08/2018 al 11/09/2018, que fueron pagados de forma adelantada a través de la boleta de pago correspondientes al mes de agosto 2020, cuya copia se adjunta en el presente recurso, así también, en cuando al periodo vacacional año 2018/2019 el trabajador Luis Ricardo Bello Pardo gozo de descanso vacacional 08 días del 01/01/2020 y 22 días del 09/01/2020 al 31/01/2020 correspondiente a su último periodo 2019-2020, cuyo importe le fue pagado en la boleta de pago enero-2020, cuya copia adjuntamos a efectos de acreditar nuestras afirmaciones y cumplimiento de lo previsto en el Decreto Legislativo N°713.

ii. En cuanto a la medida de comparecencia para brindar información, rechazamos lo acusado, en razón que nunca fue notificado por ese medio (correo electrónico) ni ningún otro medio, por lo que la multa impuesta deviene de inconsistente y no ajustada a Ley, en razón de no haber el sujeto inspeccionado incumplido con brindar al inspector la información

supuestamente requerida a través de la medida de comparecencia que no existió.

iii. En cuanto a la medida de requerimiento programada para el 14 de setiembre de 2020, el inspeccionado mediante correo de 11 de setiembre de 2020 presentó al inspector toda la documentación requerida en materia de descanso vacacional, por lo que, la multa deviene de inconsistente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/. 29,369.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Los medios probatorios como boletas de pago, transferencias bancarias y otro, ofrecidos por el inspeccionado en su escritorio recursivo, fue la misma documentación que ya fue objeto de análisis en la fase instructora y sancionadora de primera instancia, por lo que esta Instancia concuerda con el análisis realizado por el inferior en grado toda vez que, los incumplimientos por parte del sujeto inspeccionado en relación al pago por indemnización vacacional y/o remuneración vacacional a favor del señor Luis Ricardo Bello Pardo quedó plenamente determinado. En ese sentido, el sujeto inspeccionado incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT

ii. Del requerimiento de información se aprecia que fue notificado al correo electrónico carlos.fernandez@maggiolo.com.pe en fecha 31 de agosto de 2020, no obstante, llegado el día de la verificación de la información solicitada el inspeccionado no presentó documento alguno. Consecutivamente, se observa que el inspector comisionado emite medida de requerimiento de fecha 08 se setiembre de 2020, al mismo correo electrónico ofrecido por el inspeccionado; carlos.fernandez@maggiolo.com.pe, pero a diferencia del primer requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva, en esta segunda notificación el inspeccionado sí cumple con ofrecer documentación al inspector a través del mismo correo electrónico donde se realizó las notificaciones anteriores, por tanto, el inspeccionado no puede señalar que nunca fue notificado por ese medio, cuando en la realidad de los hechos si fue notificado debidamente a través del correo electrónico en mención, acto de notificación convalidada con la presentación de documentos por parte del administrador, por lo que lo argumentado carece de asidero.

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de setiembre de 2021.

iii. Sin embargo, respecto a la conducta por la falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado sustentada en el numeral 46.3 del Artículo 46 del RLGIT no resulta pertinente, pues de las actuaciones de la inspeccionada, se aprecia que aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada, en ese sentido, en aplicación obligatoria del precedente vinculante y atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se advierte que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable, por lo que corresponde modificar la infracción imputada en el extremo de la infracción a la labor inspectiva, la cual corresponde al numeral 45.2 del artículo del RLGIT.

iv. Respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, si bien es cierto, a la verificación de la medida de requerimiento-plazo máximo el día 14 de setiembre de 2020, el inspector comisionado constató que el día 11 de setiembre de 2020 el administrado envió al correo institucional del inspector actuante rarce@sunafil.gob.pe, documentación respecto al ex trabajador, como boletas de pago, hojas de liquidación y carta de retiro de CTS, no obstante, estando a la documentación remitida de manera virtual el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 08 de setiembre de 2020, lo cual se encuentra plasmado en el numeral 4.8) hechos constatados de Acta de infracción, puesto que conforme lo desarrollado no se cumplió con el pago íntegro por concepto vacacional en perjuicio del ex trabajador.

v. Por lo expuesto, corresponde revocar lo resuelto por el inferior en grado, en el extremo de la infracción a la labor inspectiva por realizar acciones que perturbaron y retrasaron el ejercicio de la función inspectiva, en aplicación del precedente vinculante instaurado por el Tribuna de Fiscalización Laboral, debiendo adecuarse la multa a una infracción calificada como grave, tipificada en el Numeral 45.2 del Artículo 45 del RLGIT.

1.6

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1040-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 185-2021-

SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se declaró fundado en parte modificando la sanción impuesta a S/. 29,369.00 por la comisión, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 y una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE a labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en consideración a los siguientes argumentos:

Sobre el pago de la remuneración e indemnización vacacional

i. El ex trabajador Luis Ricardo Bello Pardo gozó de descanso vacacional inherente al periodo 2017/2018 desde el 13 de Agosto del 2018 al 11 de Setiembre del 2018 que le fueron pagados de forma adelantada a través de la Boleta de Pago correspondiente al mes de Agosto de 2020 cuya copia se adjuntó como medio de prueba en el Recurso de Apelación, por lo que, se cumplió en otorgar y pagar al ex trabajador el descanso Vacacional correspondiente dentro del año siguiente de adquirido el derecho al pago vacacional.

ii. En cuanto al descanso vacacional del periodo 2018/20219 se cumplió con otorgarle los 30 días de vacaciones en las siguientes fechas: a) 15 días de vacaciones del 15/04/2019 al 29/042019 b) 7 días de vacaciones del 15/07/2019 al 21/07/2019; y, c) 8 días de vacaciones del 01/01/2020 al 08/01/2020; Por lo que, se cumplió con otorgar y pagar al ex trabajador Luis Ricardo Bello Pardo el descanso vacacional correspondiente dentro del año siguiente de adquirido el derecho al pago vacacional.

iii. En cuanto al periodo vacacional 2019/2020 (vacaciones truncas: 22 días) se otorgó al ex trabajador el descanso vacacional correspondiente desde 09/01/2020 al 31/01/2020 y el pago de dicha remuneración vacacional trunca con la boleta de Pago

8 Iniciándose el plazo el 27 de Setiembre de 2021.

correspondiente al mes de enero del 2020 cuya copia adjuntamos con el recurso de apelación, por lo que, se cumplió con otorgar y pagar el descanso vacacional correspondiente dentro del año siguiente al haber adquirido el derecho.

Sobre la inaplicación del precedente de observancia obligatoria – Resolución N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala

iv. La Resolución de Intendencia ha incurrido en una errónea interpretación al calificar el comportamiento del Sujeto Inspeccionado en el presente procedimiento Inspectivo Laboral, por cuanto:

1) No ha advertido que el Sujeto Inspeccionado si cumplió –aunque en forma tardía – con presentar al Inspector de Trabajo comisionado la información y documentación solicitada permitiendo así que el Inspector de Trabajo Comisionado pueda concluir el desarrollo de la función inspectiva iniciada.

2) Ha propuesto se le imponga una multa calificándola como una infracción MUY GRAVE de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del numeral 46.3 del RLGIT; no obstante haber el inspeccionado presentado al Inspector de Trabajo Comisionado la información y documentación solicitada en forma extemporánea, por lo que, correspondía calificar tal hecho como una INFRACCIÓN GRAVE, según el criterio rector establecido por el Tribunal de Fiscalización Labo0ral – Primera Sala en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/ TFL – Primera Sala.

Sobre la afectación al principio del debido procedimiento

v. La Resolución de Intendencia ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido Procedimiento Inspectivo Laboral, afectando así el derecho a la defensa laboral en perjuicio del Sujeto Inspeccionado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la rectificación de error material en las Resolución de Intendencia N° 185-2021- SUNAFIL/IRE-CAL

6.1

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

La Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021, incurre en error material en el cuadro de su considerando 3.16 al consignar en la columna de Tipo Legal y Calificación, lo siguiente: “Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (Artículo 25°, numeral 25.5) MUY GRAVE”, cuando lo correcto es: ““Decreto Supremo N° 019-2006-TR (Artículo 25°, numeral 25.6) MUY GRAVE”.

6.3

Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 185- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dichas resoluciones, ni constituye la extinción o una modificación esencial de estos actos, resulta necesario rectificar el error material incurrido.

6.4

En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la resolución de sub intendencia, confirmada por la resolución de intendencia.

Sobre el pago de la remuneración vacacional y la indemnización vacacional

6.5

El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 señala que:

“El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: 1. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. 2. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.

En caso de extinción del vínculo laboral. Los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador” (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, establece lo siguiente:

“Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.

6.7

En ese sentido, ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, está compuesta de tres conceptos: i) una remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional (en rigor, indemnización en sentido estricto).

6.8

Por su parte la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 2170-2003, respecto del plazo para el pago de la indemnización vacacional ha señalado: “(…) si bien no se encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos; motivo por el cual, al no haberse acreditado el pago íntegro de la indemnización vacacional, la infracción imputada se mantiene”.

6.9

De la verificación de lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador se ha acreditado de la documentación adjunta la falta de pago de la remuneración vacacional por los siguientes periodos:

➢ Periodo 2017/2018 - Boleta de pago de agosto 2018: 19 días de descanso vacacional (13/08/2018 al 31/08/2018), debidamente acreditado con la boleta de pago suscrita y la transferencia bancaria. - Boleta de pago de setiembre: 11 días de descanso vacacional (01/09/2018 al 11/09/2018), no se encuentra acreditado el monto correspondiente a vacaciones ni se evidencia la transferencia bancaria realizada.

➢ Periodo 2018/2019 - Boleta de pago de abril 2019: 15 días de descanso vacacional (15/04/2019 al 29/04/2019) debidamente acreditado con la boleta de pago suscrita y la transferencia bancaria - Boleta de pago de julio de 2019: 07 días de descanso vacacional (15/07/2019 al 21/07/2021) debidamente acreditado con la boleta de pago suscrita y la transferencia bancaria - Boleta de pago de enero 2020: 08 días de descanso vacacional (01/01/2020 al 08/01/2020) si bien la boleta de pago se encuentra debidamente suscrita por el ex trabajador, no se evidencia la transferencia bancaria correspondiente.

6.10

En este sentido, al no haberse acreditado el pago del descanso vacacional de los once (11) días correspondientes al periodo 2017/2018 y de los ocho (08) días correspondientes al periodo 2018/2019, recae que la impugnante realice el pago de la indemnización vacacional al no haberse acreditado el pago del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho.

6.11

La impugnante señala que cumplió con sus obligaciones respecto del pago de vacaciones. En este contexto, del recurso interpuesto no se evidencia de parte de la impugnante mayor fundamentación; sin perjuicio de ello, de la verificación de los documentos presentados en sus escritos de descargos, no se evidencia que haya cumplido con cancelar la totalidad de las vacaciones correspondientes a los periodos señalados líneas arriba. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, por lo que subsiste la infracción imputada tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la afectación al principio del debido procedimiento

6.12

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.13

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.14

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección

sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(fundamento 69) (énfasis añadido).

6.15

En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de Intendencia ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido Procedimiento, afectando así el derecho a la defensa laboral en perjuicio del Sujeto Inspeccionado.

6.16

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros” (énfasis añadido).

6.17

Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del referido escrito de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no acreditándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante.

6.18

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.

Nformación Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° MATERIA PRESUNTA CONDUCTA INFRACTORA TIPO INFRACTOR Y CALIFICACIÓN MULTA IMPUESTA Relaciones laborales No cumplir con el pago por concepto vacacional en perjuicio del Señor Bello Pardo Luis Ricardo Numeral 25.6 del Artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE S/. 11,309.00 Labor Inspectiva Por realizar acciones que perturbaron y retrasaron el ejercicio de la función inspectiva Numeral 45.2 del Artículo 45 del RLGIT. GRAVE S/. 6,751.00 Labor Inspectiva No cumplió la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del Artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE S/. 11,309.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 185- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 075-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las sanciones impuestas por no cumplir con el pago por concepto vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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