| Resolución N° | 0091-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 035-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Construcciones A Maggiolo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 06 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el
numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1541-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 328-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub materia: Pago y, Hoja de liquidación y sus formalidades); Relaciones Colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, Cuota sindical, entre otros (Sub grupo: no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros))); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones y, Pago de bonificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Hoja de liquidación y sus formalidades); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social (Sub grupo: Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones) y, Discriminación en el trabajo (Sub materia: Cuadro de categorías y funciones y/o política salarial). soft 23:21:40-0500
a la seguridad social y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no exhibir la documentación solicitada mediante requerimiento de comparecencia en fecha 15 de julio de 2020 y, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2020, que disponía, acreditar contar con una política salarial; en mérito a las denuncias formuladas por los trabajadores Adrián Elías Regalado Villanueva y, Víctor Alejandro Orellano Castro (Maniobristas), para verificar el cumplimiento del pago de beneficios sociales, la falta de entrega de ropa de trabajo y el desinterés en los trabajadores por la falta de agua potable en las instalaciones.
Mediante Imputación de Cargos N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 19 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 28 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 113,262.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal del periodo generado de diciembre 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal del periodo generado de diciembre 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar contar con una política salarial o cuadro de entrega de asignación de categorías, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración mensual correspondientes a los meses de abril 2020, a favor de los trabajadores: Sánchez Chirinos Estanislao, Vargas Cangalaya Orlando Isaac y, de mayo 2020 a favor de los trabajadores: Orellano Mimbela Ramón, Rafaile Bazalar Wilfredo y Sánchez Chirinos Estanislao, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones de información sobre la situación económica, financiera, social y otros a
los representantes de los trabajadores durante el procedimiento de negociación colectiva, infracción que conduce a la aplicación de la sobretasa del 50% adicional, según lo precisa en el literal iii) del artículo 48.1-B, en perjuicio de los trabajadores del cuadro N° 01 de la Resolución de Sub Intendencia, tipificada en el numeral 24.9 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 25,284.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con exhibir la documentación, solicitada mediante requerimiento de comparecencia desde el correo institucional rtineo@sunafil.gob.pe, en fecha 15 de julio de 2020, a fin de ser presentada en fecha 23 de julio de 2020 en las instalaciones de la Intendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Av. Sáenz Peña N° 214-Callao), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 10 de agosto de 2020 desde el correo electrónico rtineo@sunafil.gob.pe, hacia los correos electrónicos autorizados carlos.chavez@maggiolo.com.pe y carolos.fernandez@maggiolo.com.pe programado el cumplimiento del requerimiento para el día 24 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, de la gratificación legal y bonificación extraordinaria de diciembre-2019, para el caso de los trabajadores Regalado Villanueva Adrián Elías, Malca Rojas James Iván, Padilla Vásquez Giovana Gladys y, Ramos Quispitupa Luis Alfredo, señalan que, conforme es de apreciarse en las boletas de remuneraciones del mes de diciembre 2019 en el concepto de gratificaciones, han cumplido en su totalidad con abonar la gratificación. ii. Que, sobre la política salarial o cuadro de entrega de asignación de categorías, conforme se aprecia en los anexos 4-A, del descargo presentado al informe final con hoja de ruta 00037622-2020, de fecha 13 de mayo 2021, se evidencia el cumplimiento de lo requerido. iii. Que, para el caso de las remuneraciones de los meses de abril y mayo 2020, fueron canceladas en su totalidad a los cuatro trabajadores, según detalle en el Cuadro N° 3 del punto 3.1.29 de la resolución apelada, que conforme es de apreciarse en las boletas del mes de abril, mayo 2020 y constancias de pago de las entidades financieras, han cumplido en su totalidad con abonar las remuneraciones de dichos periodos.
iv. Que, respecto a la información sobre la situación económica, financiera, social y otros, conforme se aprecia en los anexos 1-E, del descargo presentado a la Imputación de Cargos con Hoja de Ruta N° 00045222-2021, de fecha 29 de marzo de 2021 y en el correo emitido al inspector a cargo del procedimiento con fecha 30 de julio de 2020 y reenviado el 21 de agosto 2020, se cumplió con lo requerido. v. Que, se pretende sancionar con la suma de S/ 22,575.00 porque supuestamente no se cumplió con la medida de comparecencia del 15 de julio de 2020 para el 23 de julio 2020; sin embargo, conforme se aprecia en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 23 de julio 2020 se evidencia la asistencia a la misma y el cargo de entrega de lo requerido para dicha diligencia. vi. Se les pretende sancionar con la suma de S/ 22,575.00 porque supuestamente no se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento del 24 de agosto 2020 para el 14 de septiembre 2020, habida cuenta que en plazo otorgado la empresa no acreditó lo solicitado por el inspector del trabajo; sin embargo, conforme se aprecia en los anexos 5-A del descargo al Informe Final con Hoja de Ruta N° 00037633-2020 de fecha 13 de mayo 2021, se evidencia el cumplimiento de lo requerido. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de marzo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de diciembre de 2021; en el extremo referente a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, además, adecuando la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 94,041.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria del mes de diciembre de 2019 a favor de cuatro trabajadores, se advierte de los depósitos bancarios presentados por el sujeto inspeccionado en su recurso de apelación que, se condicen con el importe señalado en las boletas de pago del mes de diciembre 2019, abonos efectuados en el mes de enero y julio de 2020, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador (22 de marzo de 2021), con lo cual se advierte el cumplimiento oportuno de las obligaciones contenidas en el pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria, esto en atención al Principio de Presunción de Veracidad y al criterio adoptado mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL. ii. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 47-A del RLGIT, que establece como eximente de sanción por la comisión de infracciones, la situación prevista en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG; siendo que, las referidas obligaciones fueron subsanadas antes de la imputación de cargos. Por lo que, corresponde revocar este extremo de la resolución apelada y dejar sin efecto la multa impuesta en este extremo. iii. Respecto al incumplimiento por no acreditar contar con una política salarial o cuadro de entrega de asignación de categorías, de la revisión de los documentos ofrecidos “Escala Salarial Personal Operario 2020”, se advierte que estos documentos no acreditaron contar con un cuadro de categorías y funciones, con la política salarial o remunerativa, así como tampoco, se acredito haber sido puesto de conocimiento a los trabajadores
2 Notificada a la impugnante el 17 de marzo de 2022, véase folio 250 del expediente sancionador.
sindicalizados, de conformidad con los artículos 4 y 10 de la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres. Por tanto, lo argumentado no logra desvirtuar la infracción incurrida. iv. Sobre el incumplimiento por no acreditar el pago de las remuneraciones de los meses de abril y mayo 2020, de la revisión de las boletas de pago y constancias de pago por medio de entidad financiera, presentadas por el sujeto inspeccionado, se advierte que en los documentos ofrecidos no se consigna el concepto del pago al cual corresponden, de igual modo, las fechas de los citados abonos son posteriores a los meses requeridos, con lo cual no se tiene certeza que correspondan al concepto remunerativo y periodos abril y mayo 2020 requerido, a favor de los cuatro trabajadores. Por lo que, lo argumentado no logra desvirtuar la infracción. v. Respecto al incumplimiento por no acreditar la información sobre situación económica financiera, social y otros, al Sindicato; se advierte de los documentos denominados “Declaración Pago Anual Impuesto a la renta – Tercera Categoría, ejercicio gravable 2018 y 2019”, ofrecidos como medios probatorios que, no se encuentran relacionados con lo requerido por el inspector actuante en la medida de requerimiento, careciendo de asidero lo argumentado en este extremo. vi. Sobre el incumplimiento por la falta de colaboración a la inspección del trabajo, el sujeto inspeccionado menciona que asistió al requerimiento de comparecencia programado en fecha 23 de julio de 2020, por lo que, no existiría tal infracción; cabe señalar que el incumplimiento contenido en el numeral 46.3 del RLGIT no se encuentra en atención a la inasistencia a la diligencia inspectiva, sino esta se encuentra determinada en la no presentación total de los documentos requeridos, dado que si bien, asistió a la comparecencia, no presentó el total de la documentación solicitada, pese a que, se le notificó al empleador que la no presentación de los documentos señalados constituiría falta de colaboración sancionable con multa. vii. Sin embargo, de lo expuesto se observa que la conducta por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no resulta pertinente, pues de las actuaciones de la inspeccionada, se aprecia que, aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada. viii. En este punto, resulta traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante la cual se emitió el precedente administrativo de observancia obligatoria, para los casos de demora de respuesta a un requerimiento de información y su subsunción en la norma sancionadora contemplada en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT. ix. En ese sentido, y atendiendo a los hechos producidos en el presente caso, se advierte que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un compromiso sancionable, por lo que corresponde modificar la infracción
imputada en el extremo de la infracción a la labor inspectiva, la cual corresponde al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Por tanto, corresponde una adecuación de la infracción a la labor inspectiva, quedando configurada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. x. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte de los documentos ofrecidos como medios probatorios durante el procedimiento de fiscalización y procedimiento sancionador que, no lograron desvirtuar las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, advirtiéndose infracción a la labor inspectiva. 1.6. Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 047-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000253-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 11 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8”.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que declara fundada en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, modificando la sanción impuesta a la suma de S/ 94,041.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de marzo de 2022. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando lo siguiente:
i. Que, sí cumplió con exhibir y presentar durante las actuaciones inspectivas de investigación el texto de la Política Salarial implementada, la misma que comprende e integra: La escala Salarial del Personal Obrero, con asignación de las cinco (5) categorías establecidas, la escala mínima, promedio y máxima, explicando con detalle el funcionamiento de la banda salarial y la calificación de las remuneraciones para la selección y contratación del personal, con identificación de los movimientos dentro de la banda salarial y la recategorización y, la escala Salarial del Personal Administrativo, con detalle de las cinco (5) categorías establecidas la escala mínima, promedio y máxima expresando con detalle el funcionamiento de la banda salarial y la calificación de las
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
remuneraciones para la selección y contratación del personal con identificación de los movimientos a efectuar dentro de la banda salarial y la recategorización. ii. Sin embargo, tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución de Intendencia no han merituado de forma idónea las escalas salariales del personal obrero y administrativo, en razón de que contienen montos que forma parte integrante de la estructura salarial, y que cuando ello ocurre, no constituye requisito indispensable que la citada política salarial sea comunicada a los trabajadores. En consecuencia, ha existido una errónea interpretación al imponerse una multa por no acreditar contar con una Política Salarial o Cuadro de Categorías y ser esta comunicada a los trabajadores. Por tanto, la multa deviene en improcedente, y debe ser dejada sin efecto. iii. En el proceso inspectivo laboral, no se ha merituado de forma complementaria que el Sindicato de referencia fue constituido desde 1973, el cual presenta anualmente su pliego de reclamos sobre mejora de condiciones económicas (aumento de remuneraciones) y condiciones de trabajo, habiendo dado solución total y definitiva a dicho petitorio mediante Convención Colectiva de fecha 08 de marzo de 2019, contemporizando los aumentos de remuneraciones otorgados con la Estructura de la Política Salarial establecida. iv. Que, se ha inaplicado la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en razón que, en cumplimiento de lo ordenado en el requerimiento de comparecencia de fecha 15 de julio de 2020, el representante concurrió a la citada comparecencia para el día 23 de julio de 2020. En dicha diligencia se cumplió con entregar la documentación requerida con lo cual se acreditaba la entrega a los trabajadores del monto de la cuota sindical descontada al personal sindicalizado correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, habiendo el inspector dejado constancia de no haber cumplido el sujeto inspeccionado con la entrega de determinada documentación solicitada. v. Sin embargo, en fecha posterior han cumplido con regularizar dicha omisión y entregar al inspector comisionado la documentación correspondiente que no fue oportunamente presentada, subsanando voluntariamente la entrega de la referida documentación, sin haber ocasionado retraso alguno que afecte el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación. vi. En consecuencia, de las consideraciones expuestas se desprende que se ha modificado la calificación de la infracción normativa a la labor inspectiva como falta muy grave a la de una falta grave, lo que ha resultado ser que quede agotada en vía administrativa la Resolución de Intendencia, al haberse efectuado una adecuación a la multa inicialmente impuesta. vii. Por tanto, solicitan se reconsidere la modificación de la calificación efectuada y, como consecuencia de ello se deje sin efecto la multa impuesta, en virtud al contenido de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
viii. Se ha realizado una indebida calificación por obstrucción a la labor inspectiva, en razón que, la Resolución de Intendencia señala que no se ha logrado desvirtuar las infracciones en las que se hubiere incurrido, pero sin mencionar la razón y/o sustento por la cual se llega a dicha decisión, deviniendo en inexacto y falto de sustento; por cuanto, el sujeto inspeccionado sí cumplió con enviar al correo electrónico rtineo@sunafil.gob.pe, toda la documentación solicitada mediante requerimiento de fecha 10 de agosto de 2020, conforme consta y obra así en los correos de fecha 29 y 30 de julio de 2020, 01 y 21 de agosto de 2020; mediante los cuales se acredita haber cumplido con las infracciones a las normas laborales verificadas en las actuaciones inspectivas de investigación, habiendo éstas sido subsanadas en forma voluntaria por el sujeto inspeccionado, razón por la cual se debe dejar sin efecto la multa indebidamente impuesta por obstrucción a la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción grave a la labor inspectiva. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.9 del artículo 24, y 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Sobre la obligación de contar con un cuadro de categorías y funciones y/o política salarial
El artículo 2 de la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, señala que: “Las empresas que cuenten con cuadros de categorías y funciones mantienen dichos cuadros, siempre que guarden correspondencia con el objeto de la presente ley. Las empresas que no tengan cuadros de categorías y funciones, los elaboran dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigor de la presente ley”. Adicionalmente, en su artículo 3 se indica que las remuneraciones que corresponden a cada categoría las fija el empleador sin discriminación (énfasis añadido).
El artículo 2 del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, que aprobó el Reglamento de la Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres (en adelante, Reglamento de la Ley N° 30709), señala las siguientes definiciones:
“(…)
c) Cuadro de categorías y funciones: Mecanismo mediante el cual el empleador evalúa y organiza los puestos de trabajo de acuerdo a criterios objetivos y a la necesidad de su actividad económica. (…) k) Política salarial o remunerativa: Conjunto de criterios y directrices establecidos por el empleador para la gestión, fijación o reajuste de los diferentes esquemas de remuneración de los trabajadores”.
El artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30709, que establece el Contenido mínimo de los cuadros de categorías y funciones, señala:
“El empleador debe establecer cuadros de categorías y funciones con el siguiente contenido mínimo: a) Puestos de trabajo incluidos en la categoría; b) Descripción general de las características de los puestos de trabajo que justifican su agrupación en una categoría; y c) La ordenación y/o jerarquización de las categorías en base a su valoración y a la necesidad de la actividad económica”.
El artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 30709, respecto a la Justificación de diferencias salariales, señala lo siguiente:
“6.1. Por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros. 6.2. Existe escasez de oferta de mano de obra calificada cuando objetivamente se demuestre que las calificaciones requeridas por un puesto de trabajo son escasas en el mercado. 6.3. Las diferencias de los ingresos totales generadas por la realización de trabajo en jornada reducida, en jornadas atípicas o a tiempo parcial no se consideran contrarias a lo previsto en la Ley o en el presente Reglamento”.
El ítem 7.4.1. del numeral 7.4. del Protocolo N° 004-2019-SUNAFIL/INII, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2019-SUNAFIL, señala que, de verificarse en una actuación inspectiva, que los cuadros de categoría y funciones de una empresa son compatibles con lo dispuesto en la Ley N° 30709 y su Reglamento, estos se conservan. En caso de incompatibilidad, se debe adecuar a la acotada Ley; y en caso de no contar con dicho cuadro de categoría y funciones, la empresa debe elaborarlo dentro de 180 días de entrada en vigencia la acotada ley.
En el presente caso, de lo verificado por el inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas, se evidencia que la impugnante no acreditó contar con la Política Salarial o con el Cuadro de Categorías y Funciones, conforme a lo establecido en la Ley N° 30709 y su Reglamento, lo que se ha dejado constancia en el numeral 4.17 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Al respecto, se advierte del expediente sancionador que la Autoridad Instructora procedió a analizar los documentos denominados “Escala Salarial Personal Administrativo 2020” y
“Escala Salarial Personal Operativo 2020”, a pesar que, sobre el hecho imputado el sujeto inspeccionado no había presentado alegato alguno. No obstante, del análisis de los citados documentos se precisa que, el documento referido a “Política Salarial” debe contener principios y lineamientos de una organización referidos a la administración de remuneraciones que pagan a su personal, siendo instrumentos dinámicos que establecen los procedimientos para la fijación de los salarios, y la evaluación y clasificación de los empleos, ya que responden a variaciones que pueden darse tanto al interior de la organización (por ejemplo, reorganización de cargos y funciones) como al exterior (por ejemplo, variaciones en el mercado); lo que no se evidencia en los documentos, “Escala Salarial Personal Administrativo 2020” y “Escala Salarial Personal Operativo 2020”, exhibidos por la impugnante.
Cabe precisar que, el Ministerio de Trabajo ha aprobado la guía que contiene las pautas referenciales que pueden ser utilizadas por las empresas para evaluar puestos de trabajo y definir el Cuadro de Categorías y Funciones. Asimismo, se ha aprobado el modelo de Cuadro de Categorías y Funciones, así como el contenido mínimo referencial de la Política Salarial, conforme lo dispone la Resolución Ministerial N° 243-2018-TR, publicada el 25 de septiembre de 2018 en el diario oficial “El Peruano”.
De igual manera, se indica que deberá incluirse las estadísticas salariales de la organización diferenciadas por sexo, y la estructura salarial que muestre una distribución de trabajadoras y trabajadores. Asimismo, una vez identificadas las brechas salariales, la política salarial debe contar con directrices y una hoja de ruta para eliminarlas.
En ese contexto, conforme a los argumentos expuestos por la impugnante, en base a los documentos “Escala Salarial Personal Administrativo 2020” y “Escala Salarial Personal Operativo 2020”, presentados como medios probatorios para acreditar contar con Política Salarial y el Cuadro de Categorías y Funciones, conforme Decreto Supremo N° 002- 2018-TR; tanto la Sub Intendencia de Resolución como la Intendencia Regional, procedieron a evaluar ambos documentos, señalando que de los mismos, no se advierte que se haya realizado la implementación de la Política Salarial de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, así como tampoco se ha considerado lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 243-2018-TR.
En tal sentido, conforme puede advertirse, dichas escalas salariales: “Escala Salarial Personal Administrativo 2020” y “Escala Salarial Personal Operativo 2020”, no resultaron compatibles con el contenido mínimo señalado en la Ley N° 30709 y su Reglamento, en cuanto no se detallan los puestos de trabajo de cada categoría. Tampoco se describen de manera general las características de los puestos de trabajo que justifique su agrupación en cada categoría, y tampoco se advierte una ordenación y/o jerarquización de las categorías en base a su valoración y a la necesidad de la actividad económica. Por otro lado, dicha escala remunerativa no reúne los requisitos de una Política remunerativa
establecida en la Ley y en el Reglamento en mención, al no señalar cuáles son los requisitos para la percepción de la remuneración o beneficios por parte de los trabajadores sin incurrir en una discriminación directa o indirecta.
Cabe precisar que, en base a los argumentos desarrollados por la impugnante en el presente recurso de revisión respecto a este extremo, esta Sala volvió a evaluar lo actuado tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, verificando que, en efecto, la documentación presentada no guarda relación con el contenido mínimo dispuesto por la Ley N° 30709 y su Reglamento. Por ello, corresponde confirmar la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que no se ha merituado de forma complementaria que el Sindicato presenta anualmente su pliego de reclamos sobre mejora de condiciones económicas, habiendo dado solución total y definitiva a dicho petitorio mediante Convención Colectiva de fecha 08 de marzo de 2019; sobre el particular, es necesario señalar que, en el presente caso, el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación no estuvo vinculado al cumplimiento del otorgamiento de beneficios en orden a algún convenio colectivo; por tanto, los argumentos expuestos por la impugnante no lo eximen de responsabilidad y, no desvirtúan la infracción incurrida. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que se ha inaplicado la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, cuando en la diligencia de comparecencia el día 23 de julio de 2020 se cumplió con entregar parte de la documentación requerida; sin embargo, en fecha posterior cumplieron con regularizar la omisión, sin haber ocasionado retraso a la labor inspectiva; al respecto, es necesario precisar que, del numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte que, el día 15 de julio de 2020 el inspector de trabajo notificó un requerimiento de comparecencia vía correo institucional rtineo@sunafil.gob.pe, al correo de la inspeccionada luis.echevarria@maggiolo.com.pe, señalando como fecha para la comparecencia el 23 de julio de 2020 a las 09:00 horas.
Que, llegado el día de la diligencia de comparecencia (23 de julio de 2020), de 09:00 a 09:30 horas, comparece a la sede de la Intendencia Nacional de Fiscalización Laboral IRE- CALLAO, la persona de Fernández Zorrilla Carlos Enrique, en calidad de apoderado, quien exhibió, parte de la documentación requerida, dejando constancia el inspector comisionado que, “los documentos citados con el número 4, 5, 8, 10, 11, 12, 14 y 15, no fueron presentados por la inspeccionada en la presente diligencia y estaban referidos, entre otros, a acreditar la Política Salarial y el Cuadro de Categorías y Funciones conforme a lo dispuesto por Ley N° 30709”. En ese sentido, atendiendo a los hechos producidos en el presente caso, se advierte que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un compromiso sancionable, en razón que dicho comportamiento perturbó la investigación por la demora en la respuesta al requerimiento de información, cumpliendo la impugnante con presentar lo solicitado mediante requerimiento de fecha 15 de julio de 2020, a través de los descargos efectuados a la Imputación de Cargos, con fecha 29 de marzo de 20219. Por tanto, correspondía la adecuación de la infracción a la labor inspectiva, quedando configurada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en base a los hechos producidos en el presente caso. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso.
9 Véase folio 12 del expediente sancionador.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual
que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en razón que, la inspeccionada no acreditó contar con el Cuadro de Categorías y Funciones, así como con la Política Salarial o Remunerativa, siendo afectados por dicho incumplimiento los 18 trabajadores consignados en el Acta de Infracción. Por lo que, señala se constató el incumplimiento de la impugnante a su obligación sociolaboral.
Así, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2020, otorgando un plazo de nueve (09) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1541-2020-SUNAFIL/IRE-CAL; por
11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Así las cosas, conforme al numeral 4.26 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar contar con una política salarial o cuadro de entrega de asignación de categorías. Numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración mensual correspondientes a los meses de abril 2020, a favor de los trabajadores: Sánchez Chirinos Estanislao, Vargas Cangalaya Orlando Isaac y, de mayo 2020 a favor de los trabajadores: Orellano Mimbela Ramón, Rafaile Bazalar Wilfredo y Sánchez Chirinos Estanislao. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones de información sobre la situación económica, financiera, social y otros a los representantes de los trabajadores durante el procedimiento de negociación colectiva, infracción que conduce a la aplicación de la sobretasa del 50% adicional, según lo precisa en el literal iii) del artículo 48.1-B, en perjuicio de los trabajadores del cuadro N° 01 de la Resolución de Sub Intendencia. Numeral 24.9 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Labor Inspectiva El incumplimiento en el deber de colaboración con la inspección del trabajo. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 10 de agosto de 2020 desde el correo electrónico rtineo@sunafil.gob.pe, hacia los correos electrónicos autorizados carlos.chavez@maggiolo.com.pe y carolos.fernandez@maggiolo.com.pe programado el cumplimiento del requerimiento para el día 24 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el
numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201MCR
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