| Resolución N° | 0927-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 038-2022-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Construcción y Servicios Logisticos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 23-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 28 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023 -2022-SUNAFIL/IRE- TUM, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023 -2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 612-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida con fechas de notificación 03 y 18 de noviembre de 2021, en perjuicio de un (01) trabajador; en mérito a la solicitud del trabajador Gerardo Antonio Manzanarez Gimenez a fin de que se verifique el pago de su remuneración sujeta al régimen de construcción civil del 16 al 28 de agosto de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: construcción civil), y remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 52-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 26 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 23 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” – con fecha de notificación el 03 de noviembre de 2021 – en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación, el 09 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” – con fecha de notificación el 18 de noviembre de 2021 – en el plazo establecido en dicho requerimiento, pese a estar debidamente notificado a través de la casilla electrónica, habiendo tenido como último día para que proporcione dicha documentación, el 23 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Falta de Motivación de la resolución sancionadora, siendo que el Informe Final de Instrucción N° 52-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 26 de abril de 2022 se constituye en el único fundamento que sustenta la sanción impuesta a la inspeccionada, con el cual la autoridad instructora ha determinado la supuesta infracción a la labor inspectiva y ha cuantificado la multa, adoleciendo de vicios que acarrean su nulidad y, por ende, la nulidad de la recurrida y la responsabilidad funcional de la autoridad instructora y sancionadora, al haber considerado fechas equívocas en el análisis legal del mencionado Informe Final de Instrucción. ii. Vulneración del Principio de Continuación de Infracciones, el mismo que determina que para interponer sanciones por infracciones incurridas en forma continua se requiere que haya transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo; sin embargo, en el presente caso solo han transcurrido once (11) días hábiles, lo cual se configura como un abuso por parte de la autoridad inspectora de trabajo, autoridad instructora y autoridad sancionadora, el mismo que se ha plasmado en el acta de infracción.
iii. Vulneración del Principio del Non Bis In Idem, el mismo que determina que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, verificándose lo siguiente: • Identidad de sujetos: se tiene que la doble imputación de infracción se deriva del supuesto incumplimiento del mismo requerimiento de información, efectuado el 03 de noviembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021 al mismo administrado, es decir, a la inspeccionada, con lo cual se cumple la identidad de sujetos”. • Identidad de hechos: Se tiene que la doble imputación de infracción se deriva del supuesto incumplimiento del mismo requerimiento de información, efectuado el 03 de noviembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021, con los cuales se solicitó la misma información (Trabajador: MANZANAREZ GIMENEZ GERARDO ANTONIO) y por el mismo periodo, con lo cual se cumple la identidad de hechos. • Identidad de fundamentos: Se tiene que la doble imputación de la infracción se deriva del supuesto incumplimiento del mismo requerimiento de información efectuado el 03 de noviembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, sancionada con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.3 del artículo 46 de su reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR, con lo cual se cumple la identidad de fundamentos. Por tales motivos, alega se declare la nulidad de la recurrida e imponer la sanción que corresponda por el abuso cometido.
Mediante Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, del 08 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, a la impugnante se le imputa no cumplir oportunamente con los requerimientos de información de fecha 03 y 18 de noviembre de 2021, y si bien existió un error material en el Informe Final de Instrucción N° 00052-2022 SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF del 26 de abril de 2022, este ha sido corregido de oficio en la recurrida. ii. Asimismo, la impugnante ha tenido conocimiento desde la notificación de la Imputación de Cargos N° 0000000041-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC de fecha 07 de abril de 2022, que los hechos materia de sanción se desprenden de la falta de colaboración con la Inspección Laboral, al no responder oportunamente los Requerimientos de Información, debidamente notificados el 03 y 18 de noviembre de 2021.
2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022. iii. En consecuencia, no se aprecia la vulneración a la debida motivación invocada, por cuanto los derechos laborales tienen amparo constitucional y legal, tal como se ha descrito precedentemente; hecho corroborado con los fundamentos de la resolución emitida por la entonces Sub Intendencia de Resoluciones, ahora Sub Intendencia de Sanción, en la cual se ha explicado claramente los hechos y la aplicación de las normas legales, en clara observancia del debido procedimiento que inspira el procedimiento administrativo sancionador. iv. Sobre el Principio de Continuación de Infracciones, la impugnante refiere que en el presente caso se ha vulnerado el referido principio, dado que se emitieron Requerimientos de Información de manera simultánea, habiendo transcurrido solo once (11) días hábiles. Sin embargo, la Intendencia señala que este se refiere a sanciones impuestas en el transcurrir del tiempo considerando la fecha en que se impuso la sanción, y habiendo realizado el análisis correspondiente se concluye que no se trata del mencionado supuesto. Por lo tanto, no resulta posible aplicar el Principio de Continuidad de Infracciones previsto en TUO de la LPAG, siendo que, no corresponde acoger el recurso de apelación en dicho extremo. v. Sobre el Principio de Non Bis In Ídem, de la revisión de las conductas se evidencia que existe identidad subjetiva de persona, es decir, de la impugnante, pero los hechos son distintos. Así, se ha comprobado que las conductas o hechos atribuidos corresponden a acciones ocurridas en dos momentos diferentes, tal es el caso que, la primera infracción atribuida es el no cumplir con el requerimiento de información de fecha 03 de noviembre de 2021 y la segunda con el requerimiento de información de fecha 18 de noviembre de 2021, no evidenciándose que las sanciones impuestas sean sucesivas por un mismo hecho. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos y sobre todo ocurridos en diferentes momentos. vi. Por las consideraciones antedichas, no acoge el recurso de apelación en el extremo referido a la presunta vulneración del principio Non bis in ídem.
Con fecha 02 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 23-2022- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000319-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,776.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto a la falta de motivación de la recurrida, señala que la Intendencia Regional de Tumbes, al resolver el recurso de apelación, hace referencia a errores materiales y que estos pueden ser rectificados con efecto retroactivo; sin embargo, incurre en una nueva causal de nulidad vulnerando el principio de legalidad, el principio del debido procedimiento y el principio de verdad material, pues pretende en la etapa de impugnación corregir el informe final de instrucción con el cual se dio inicio la fase sancionadora. ii. De esta forma, considera existe una usurpación de funciones pues el informe final de instrucción fue emitido por la Sub Intendencia de actuaciones inspectivas, por lo que, el Intendente Regional de Tumbes no tiene la competencia para corregir el supuesto error material, resultando procedente su nulidad tal como se argumentó en el recurso de apelación; y en tal sentido, se acredita la falta de motivación de la recurrida y la responsabilidad funcional del referido. iii. Sobre la interpretación errónea del principio de continuación de infracciones que regula la potestad sancionadora administrativa, se tiene que la resolución recurrida cita la “Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador”, por lo que, anteponer este documento al TUO de la LPAG, vulnera la jerarquía de las normas legales. iv. Puntualiza que, supuestamente habría incurrido en infracción a partir del incumplimiento del requerimiento supuestamente notificado el 3 de noviembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021,y estaría ante una infracción continuada, sin embargo, solo han transcurrido 11 días hábiles, lo cual se configura como un abuso por parte de la inspectora de trabajo, autoridad instructora y autoridad sancionadora, pues se ha impuesto a la impugnante una sanción simultánea y/o consecutiva, por lo que, corresponde la nulidad de la recurrida. v. Sobre la interpretación errónea del principio del non bis in ídem, el mismo que determina que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, se verifica lo siguiente: • Identidad de sujetos: se tiene que la doble imputación de infracción se deriva del supuesto incumplimiento del mismo requerimiento de información, efectuado el 03 de noviembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021 al mismo administrado, es decir, a la inspeccionada, con lo cual se cumple la identidad de sujetos. • Identidad de hechos: Se tiene que la doble imputación de infracción se deriva del supuesto incumplimiento del mismo requerimiento de información, efectuado el 03 de noviembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021, con los cuales se solicitó la misma información (Trabajador: MANZANAREZ GIMENEZ GERARDO ANTONIO) y por el mismo periodo, con lo cual se cumple la identidad de hechos. • Identidad de fundamentos: Se tiene que la doble imputación de la infracción se deriva del supuesto incumplimiento del mismo requerimiento de información efectuado el 03 de noviembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, sancionada con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.3 del artículo 46 de su reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR, con lo cual se cumple la identidad de fundamentos. Por tales motivos, alega se declare la nulidad de la recurrida e imponer la sanción que corresponda por el abuso cometido. vi. Sobre la supuesta infracción a la labor inspectiva, señala que la orden de inspección se generó en mérito a que no se le habría pagado la remuneración como peón al señor Gerardo Antonio Manzanarez Gimenez; sin embargo, refiere que dicho trabajador no acreditó su Carnet RETCC, con lo cual, por un apoyo humanitario se le pago S/70; con lo cual, la exigencia del reintegro resultaba ilegal, por la trasgresión a las normas migratorias, y en ningún momento ha obstruido a la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.1. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y la debida motivación de las resoluciones administrativas.
Asimismo, en cuanto al argumento de la impugnante sobre que no es posible corregir en la etapa de impugnación errores materiales, cabe precisar que el error material detectado, corresponde a la fecha de notificación de la medida de requerimiento, que es conforme ha quedado establecido el 03 de noviembre de 2021; por lo tanto, para esta Sala, estos errores no conllevan a la nulidad del acto administrativo en tanto no constituyen vicios de este ni afectan al sentido de la decisión o la esencia del acto administrativo mismo, con lo cual no evidencia afectación al principio de legalidad, debido procedimiento o verdad material, ni mucho menos, una usurpación de funciones, como refiere la impugnante.
En consecuencia, respecto al argumento de nulidad expuesto por el impugnante en torno a la afectación de la motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, no se advierte algún supuesto de nulidad conforme al artículo 10 de TUO la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Sobre el principio de continuación de infracciones 6.9. Sobre el particular, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 7. Continuación de infracciones. - Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación del principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5”.
Asimismo, el artículo 50° del RLGIT, desarrolla una regulación complementaria respecto de la norma antes referida, al establecer:
“Artículo 50°. - Infracciones reiteradas De ocurrir infracciones sucesivas en el tiempo, previstas en el último párrafo del artículo 40° de la Ley, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 230° numeral 7) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas se incrementarán de la siguiente manera: – Para el caso de reiteración de multas leves, estas se incrementarán en un 25% de la sanción impuesta.
– Para el caso de reiteración de multas graves, estas se incrementarán en un 50% de la sanción impuesta. – Para el caso de reiteración de multas muy graves, estas se incrementarán en un 100% de la sanción impuesta. Dicho incremento no podrá exceder las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción conforme al tercer párrafo del artículo 40° de la Ley”.
Como se evidencia, la continuación de las infracciones supone una constancia en su comisión, a decir de GALLARDO (2008) señala que “Es una conducta reiterada por una voluntad duradera en la que no se da situación concursal alguna, sino una progresión unitaria con repetición de actos” (pág. 240). En ese sentido, es preciso señalar que el concurso de infracciones se configura cuando: “Un sólo y único hecho constituye dos o más infracciones siempre que cada una de estas represente una lesión para otros tantos bienes jurídicos”9.
Sobre el particular, en el presente caso, se tratan de dos requerimientos de información de distintas fechas, que no fueron contestados, pese a que la impugnante estaba válidamente notificada y las alertas correspondientes sí llegaron a su correo electrónico consignado. Por tanto, no se evidencia que en la resolución impugnada ni en las actuaciones realizadas durante el procedimiento sancionador se haya vulnerado el referido principio.
Así también en cuanto al argumento de que se ha vulnerado el principio de jerarquía de las normas legales por citar la “Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador”, debe señalarse que este argumento resulta incongruente, puesto que no se observa dicha trasgresión por parte de la Intendencia Regional, debido a que solo se limita a esbozar una definición elaborada por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del MINJUS, conforme puede observarse en el fundamento 5.13 de la resolución recurrida.
Del mismo modo, las infracciones imputadas a la impugnante, de acuerdo al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no son infracciones continuadas. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la presunta afectación al Principio Non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que:
9 PEÑA CABRERA, Alonso y JIMÉNEZ VIVAS, Javier. “Principios y garantías del Derecho Administrativo Sancionador”. En: Revista Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, T. 189, agosto 2009, pp. 213-223. 10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012-PHC/TC.
“El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Morón Urbina11 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: • La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. • La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. • Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”.
Así, de los actuados se verifica que los requerimientos de información emitidos por el inspector, fueron interpuestos en diferentes fechas: el primero, el 03 de noviembre de 2021 y, el segundo, el 18 de noviembre de 2021. De ello se constata que, si bien es cierto contiene los mismos requerimientos de información, los mismos corresponden a momentos y hechos diferentes. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado se han efectuado de forma distinta. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión. Sobre la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
En tal sentido, determinada la responsabilidad administrativa de la impugnante, y la validez de la notificación a través de la casilla electrónica, corresponde analizar los demás argumentos expuestos mediante el recurso de revisión tendiente a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva.
11 MORÓN URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va edición, p. 463.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese orden de ideas, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió una medida de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación: i) Del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 03 de noviembre de 2021, notificado el mismo día; se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen: Figura N° 01:
ii) Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.2 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 18 de noviembre de 2021, siendo notificada dicha medida en la misma fecha, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 23 de noviembre de 2021, conforme se verifica del numeral 4.3 en el acta de infracción. iv) Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, al recibir conjuntamente las alertas al correo electrónico de la impugnante, no siendo este extremo cuestionado en su recurso de revisión.
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de debido procedimiento y predictibilidad como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.
Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.
Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En consecuencia, se observa la razonabilidad y validez de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 612-2021-SUNAFIL/IRE- TUM, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, corresponde mantener las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Labor inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información requerida con fecha de notificación 03 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información requerida con fecha de notificación 18 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023 -2022-SUNAFIL/IRE- TUM, de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023 -2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928JCR
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