Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Construcción y Servicios Logisticos S.A — Res. 403-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0403-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador075-2022-SUNAFIL/IRE-TUM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
ImpugnanteConstrucción y Servicios Logisticos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTumbes
Fecha26 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, de fecha 12 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-TUM en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A. y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0740-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 24 de febrero de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 23 de mayo de 2022, notificado el 30 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción Civil); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios)); Compensación por tiempo de servicio (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN-IF, de fecha 20 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 8 de agosto de 2022, notificada el 10 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,236.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de las remuneraciones al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán, del periodo setiembre 2021 y octubre 2021 (01 al 19 de octubre 2021), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de la CTS por el semestre del 13 de febrero al 30 de abril de 2021 y del 01 de mayo al 19 de octubre de 2021, al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones truncas al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la gratificación de fiestas patrias 2021 y la gratificación trunca de navidad 2021 al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo, al extrabajador Roberto Carlos Morales Marchán, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 414.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, afectando al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 3,542.00.

1.4

Con fecha 2 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Ante el requerimiento de información efectuado, oportunamente se cumplió con informar que entre con el Ing. Roberto Carlos Morales Marchan había existido una relación contractual (regulada por el código civil), como consecuencia que dicha persona en su calidad de Ingeniero Civil, se había desempeñado como residente de obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva del servicio de salud en el PS Vaquería de la Micro Red Corrales – Región Tumbes”.

ii. Se cumplió con informar que el término de la relación contractual, se ha dado de manera unilateral y sin justificación por el Ing. Roberto Carlos Morales Marchan, el 22 de octubre de 2021 con la remisión de su carta de renuncia al cargo de residente de obra y además el mismo profesional requiere el pago de los honorarios del mes de setiembre de 2021 y octubre de 2021.

iii. Las resoluciones adolecen de dos de los requisitos de validez del acto administrativo, como son el objeto o contenido por cuanto indebidamente establece una relación laboral que no ha sido solicitada y en todo caso, correspondía ser establecida en sede judicial y motivación, por cuanto se pretende sustentar los elementos de la relación laboral citando de manera parcializada en los descargos presentados y con apreciaciones subjetivas. Es por ello que corresponde declarar su nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 12 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial.

ii. Se advierte la existencia de los elementos del contrato de trabajo tales como: PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, el cual consiste en la obligación que tiene el trabajador de poner a disposición del empleador su propia actividad; por lo cual, se advierte que las labores de ROBERTO CARLOS MORALES MARCHAN como RESIDENTE DE OBRA las realizó de manera personal, de los propios recibos por honorarios emitidos y de la ADDENDA Nº 01: CAMBIO DE RESIDENTE DE OBRA del Contrato para la ejecución de la obra Nº 019-2020/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR, de la obra "MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD RESOLUTIVA DEL SERVICIO DE SALUD EN EL PS

2 Notificada a la impugnante el 14 de octubre de 2022.

VAQUERÍA DE LA MICRO RED CORRALES REGIÓN TUMBES", de la SUBORDINACIÓN, que es el vínculo de sujeción que tiene el trabajador hacia el empleador en una relación laboral, de dicho vínculo nace del poder de dirección que faculta al empleador a dirigir, fiscalizar y sancionar dentro de los criterios de razonabilidad. En ese sentido se tiene el contrato de locación de servicios, en la Cláusula Quinta, que tiene como responsabilidades y obligaciones las siguientes: “7.- Llevar y actualizar la planificación de la obra, informando a tiempo a sus superiores (…)”. Lo que denota una clara subordinación. Del mismo modo, del mismo contrato de locación de servicios en la cláusula Octava se aprecia que el supuesto locador cumplía con un horario de trabajo, de la REMUNERACIÓN, Es el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios como contraprestación.

iii. La evaluación de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como de los descargos y de los documentos presentados por la impugnante, se ha podido determinar que se ha cumplido con la evaluación de los documentos presentados por la impugnante y la valoración de los medios probatorios aportados. Por ende, no puede sostenerse que se ha incurrido en una motivación aparente o insuficiente.

1.6

Con escrito de fecha 7 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-TUM.

1.7

La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000510-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, que declara infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción de S/ 12,236.00, por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 7 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

- El único sustento para acreditar la existencia de los elementos de una supuesta relación laboral es el contrato de locación de servicios. Sin embargo, no se tiene en cuenta que el referido contrato nunca fue suscrito por Roberto Carlos Morales Marchan.

- En la resolución de Sub Intendencia se ha insertado la misma imagen en donde se ha manipulado de tal manera que no se aprecia con nitidez la referida falta de firma. Situación que demuestra la vulneración del principio de buena fe procedimental, principio de verdad material y ausencia del requisito de validez del acto administrativo, como es el de motivación.

- La Intendente Regional de Tumbes al emitir la recurrida se ha limitado a convalidar y repetir el errado análisis efectuado en la medida inspectiva de requerimiento, respecto de un contrato de locación de servicios que nunca fue firmado.

- Se cumplió con informar que el término de la relación contractual se ha dado de manera unilateral y sin justificación por el ingeniero Roberto Carlos Morales Marchan.

- No se ha determinado fehacientemente ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, referido a la desnaturalización de los contratos. Es por ello que corresponde declarar la nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro (4) infracciones GRAVES, una (1) infracción LEVE, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves o leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a los mismos, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-

TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre

alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.4. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva

6.7

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.8

De la verificación del acta de infracción, se advierte que el comisionado determinó que la impugnante incurrió en la comisión de cuatro (4) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, respectivamente; así como una (1) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento emitida el 24 de febrero de 2022, contenía los siguientes mandatos: “1) Acreditar el pago de las remuneraciones al trabajador Roberto Carlos Morales Marchan, del periodo setiembre de 2021 y octubre de 2021 (del 01 al 19 de octubre de 2021) (…); 2) Acreditar el depósito y/o pago íntegro de las vacaciones truncas al trabajador Roberto Carlos Morales Marchan (…); 3) Acreditar el depósito y/o pago de la gratificación de fiestas patrias 2021 y gratificación trunca de navidad 2021 (…); 4) Acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicio por el semestre del 13 de Febrero al 30 abril de 2021, además del pago de la Compensación por Tiempo de Servicio Trunca del periodo de 01 de mayo al 19 de octubre de 2021 (…); 5) Acreditar el la entrega del certificado de trabajo al trabajador Roberto Carlos Morales Marchan por el periodo laborado del 13 de febrero de 2021 al 13 de junio de 2021 y del 12 de julio al 19 de octubre de 2021 (…)”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.10

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, el 1 de marzo de 2022 presentó la Carta N° 025-CSL/SA-G.G/2022 denominada “Absuelvo Requerimiento”, señalando que la relación que mantenía con el afectado era de naturaleza civil por la celebración de contratos de locación de servicios.

6.11

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.12

Además, debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable14, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.

6.13

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.215 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de la medida inspectiva de requerimiento, en la que se determinó la naturaleza laboral del vínculo entre el trabajador afectado y la impugnante.

6.14

En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, el trabajador afectado, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que la medida de requerimiento se encuentra correctamente emitida.

14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.15

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado.

6.16

En tal sentido, respecto a los argumentos repetitivos de la impugnante referente a que el trabajador afectado tendría un vínculo de naturaleza civil y no laboral, debemos señalar que, sin perjuicio de que dichos alegatos ya fueron absueltos por las instancias previas, de los actuados se advierte que la relación entre el afectado y la impugnante es de naturaleza laboral -se verificó la prestación personal, la subordinación y el pago de una remuneración-, así como el hecho de que el mismo ostentaba el cargo Residente de Obra para la impugnante. Cargo que, como ha sido desarrollado en el acta de infracción, se ejecuta de manera permanente y directa, lo cual permite evidenciar una relación laboral subordinada. Por tanto, verificada la relación laboral señalada, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.17

Respecto a que el único sustento para la determinación de la relación laboral es el contrato de locación de servicios no suscrito por el denunciante, debemos señalar que, conforme ha sido desarrollado por la comisionada en aplicación del principio de primacía de la realidad, se advierte que el vínculo del señor Carlos Marchan con la impugnante es de naturaleza laboral a plazo indeterminado. En ese sentido, si bien la impugnante presentó un contrato de locación de servicios, al ser el mismo de naturaleza civil y no estar suscrito por ambas partes contratantes, carece de efecto, resultando de aplicación la primacía de la realidad, esto es, los hechos constatados (prestación personal, subordinación y remuneración). Por tanto, evidenciándose que la comisionada logró verificar la existencia de los elementos de la relación laboral, lo alegado por la impugnante no corresponde ser acogido.

6.18

Respecto a que en la resolución de sanción se consignó el contrato de locación en donde no se aprecia que no ha sido firmado, debemos señalar que, conforme se advierte de los actos emitidos por las instancias previas, no se ha negado la falta de firma por parte del denunciante del referido contrato. Por el contrario, lo que se ha determinado es que, evidenciada la prestación personal, subordinación y remuneración, se advierte el vínculo de naturaleza laboral, no verificándose las vulneraciones alegadas por la impugnante. Por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.19

Respecto a que el vínculo culminó por decisión del trabajador, no es un supuesto que afecte la naturaleza laboral del vínculo con la impugnante, así como tampoco la exime de cumplir con el pago de las obligaciones correspondientes. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.20

Respecto a que no se ha determinado fehacientemente ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, alegado por la impugnante. Como se ha señalado previamente y se advierte de los actuados, se ha verificado que el vínculo entre el denunciante y la impugnante es de naturaleza laboral, pues la prestación ha sido personal, subordinada y remunerada. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.21

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente sus resoluciones. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.22

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.23

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.24

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación,

lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.25

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.26

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni el deber de motivación, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No efectuar el pago de las remuneraciones al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán, del periodo setiembre 2021 y octubre 2021 (01 al 19 de octubre 2021). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No efectuar el pago de la CTS por el semestre del 13 de febrero al 30 de abril de 2021 y del 01 de mayo al 19 de octubre de 2021, al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No pagar las vacaciones truncas al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente la gratificación de fiestas patrias 2021 y la gratificación trunca de navidad 2021 al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No entregar el certificado de trabajo, al extrabajador Roberto Carlos Morales Marchán. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE

Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, afectando al trabajador Roberto Carlos Morales Marchán Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-TUM en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCION Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A. y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424CEC

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.