| Resolución N° | 0777-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 259-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Construcción y Administración S.S |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 256-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 15 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 487- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y las actuaciones y actos sucesivos emitidos en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 487-
2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. -. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente Resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 565-2021-SUNAFIL/LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la totalidad de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento que
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; planes y programas de seguridad y salud en el trabajo; remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horarios extras); registro de control de asistencia. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
requería que acredite la entrega de equipo de protección personal, el pago de la remuneración y de las horas extras.
Mediante Imputación de Cargos N° 262-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 307-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 437,976.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones de enero y febrero de 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la entrega de los equipos de protección personal (EPP) a todos sus trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Que, la resolución apelada no contiene una valoración ni motivación racional de las pruebas adjuntadas en su oportunidad y que demuestran el cumplimiento del pago de las remuneraciones y la entrega de EPP’S. ii. Asimismo, la resolución de Sub Intendencia no se ajusta a la veracidad de los hechos, pues mediante carta de fecha 23 de abril de 2021 y a través del link en el que se adjuntó la carta Nº 0023-2021/CASA-JSB-ADM, se acreditó el pago íntegro de la remuneración; asimismo, conforme los cheques de gerencia no negociables y comprobantes de depósito de: Nixon Bardales Macedo, Deivis Edquen Aguilar, Eddy Jhony Meza Ascosa y Jeancarlo Dustin Vásquez Flores; se acredita el pago de horas extras. Sin embargo, estos documentos no fueron debidamente valorados.
iii. Además, no se respetaron los principios de legalidad y tipicidad al aplicar las sanciones a la empresa. iv. No se realizó una valoración jurídica y fáctica de los documentos presentados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 256-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de abril de 2021, se requirió al sujeto inspeccionado cumpla con subsanar los reintegros por horas extras, pago de remuneraciones y entrega de equipos de seguridad y salud en el trabajo a favor de sus trabajadores obreros, dándole un plazo máximo hasta las 17:00 horas del 15 de abril de 2021. Sin embargo, del acta de infracción se verifica que la empresa no cumplió con el requerimiento, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ii. En cuanto, a la información ingresada por mesa de partes virtual de la SUNAFIL el 27 de abril de 2021, cuenta con 02 folios, sin que se adjunte la documentación que desvirtúe la infracción detectada. iii. Asimismo, respecto al link, mencionado por la impugnante, de acuerdo a lo indicado por la autoridad sancionadora en el acto administrativo impugnado, se verifica que, al ingresar al citado enlace, no se visualiza ningún archivo o documento virtual en la web ofrecida por el empleador. iv. De la revisión del expediente administrativo se verifica que tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento sancionador, se ha procedido con legalidad, es decir, de acuerdo a lo establecido en la LGIT, RLGIT y la normatividad sociolaboral, habiéndosele imputado a la impugnante tres infracciones. v. Mediante el principio de tipicidad se pretende garantizar al administrado comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo sanción en una determinada disposición legal. Siendo así, la tipificación propuesta en el Acta de Infracción se encuentra debidamente establecida en los numerales 24.4, 27.9 y 46.7 de los artículos 24, 27 y 46 del RLGIT. Por ende, debe desestimarse lo argumentado por la inspeccionada.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 256- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
2 Notificada a la impugnante el 29 de diciembre de 2021, véase folio 114 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000056- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 256-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/. 437,976.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 256-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, los hechos atribuidos a la empresa como infracción no han existido. ii. El principal límite de la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el acta son las pruebas aportadas por quienes resulten perjudicados. iii. En los fundamentos 3.4, 3.5 y 3.6 de la Resolución de Intendencia Nº 256-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, se indicó que la empresa solo presentó 02 folios en su escrito de fecha 23 de abril de 2021. Sin embargo, dentro de dicho escrito, se encuentra el enlace en el que se adjuntó la Carta Nº 0023-2021/CASA-JSB-ADM, mediante la cual se acredita el pago íntegro de las remuneraciones y el pago de las horas extras; así como, también, se presentó los cheques de gerencia no negociable y los comprobantes de depósito de: Nixon Bardales Macedo, Deivis Edquen Aguilar, Eddy Jhony Meza Ascosa y Jeancarlo Dustin Vásquez Flores; además, en el mismo enlace, se presentó la documentación que acredita la entrega de EPP’S y las fichas de entrega de equipos de protección personal de los trabajadores. iv. La resolución de intendencia no ha valorado debidamente los hechos, pues, la empresa afirma que, acreditó que cumplió con la presentación de la documentación solicitada; por lo que, no se debió concluir y justificar las infracciones imputadas, ni se debió aplicar la multa propuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las garantías del debido procedimiento en el derecho administrativo sancionador
El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”9. En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”10.
En esa línea, el numeral 1.2 del Artículo IV11 del Título Preliminar y el numeral 2 del Artículo 24812 del TUO de la LPAG, señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
9 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC) 10 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC 11 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 12 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. (…)”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido)
El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”13.
Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión.
Cabe indicar que el numeral 4 del Artículo 314 y el artículo 615 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos debiendo ser expresa, e indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. De igual forma precisa que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Sin embargo, no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
13 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25. 14 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 15 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)”
A criterio del Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”16.
Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.
En el presente caso se advierte que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de abril de 202017, dispone que la impugnante cumpla en un plazo de tres (03) días hábiles con:
“[1]. Acreditar la entrega de equipo de protección personal, de los trabajadores del cuadro N°1. [2]. Acreditar el pago íntegro de la remuneración (depósitos interbancarios), de los trabajadores del cuadro N°2. [3]. Acreditar el pago de las horas extras dejadas de percibir, de los trabajadores del cuadro N°3”.
Ante ello la impugnante, mediante escrito de fecha 12 de abril de 202118, solicita:
Figura N° 01 Escrito de fecha 12 de abril de 2021
Sobre el particular, en el numeral 5 del ítem III del Acta de Infracción Nº 195-2021- SUNAFIL/IRE-LAM19, de fecha 15 de abril de 2021, se señaló que el sujeto inspeccionado solicitó la reprogramación para la presentación de la información solicitada; sin embargo, la autoridad inspectiva no emitió ningún pronunciamiento al respecto, esto es, estimando o desestimando el pedido de la impugnante.
16 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4. 17 Obrante en el expediente inspectivo- (Página 17409 del pdf. del CD de actuaciones inspectivas). 18 Obrante en el expediente inspectivo- (Página 17487 del pdf. del CD de actuaciones inspectivas). 19 Obrante a folios 1 al 60 del expediente sancionador.
Ahora bien, con fecha 27 de abril de 2021, la impugnante presenta un escrito ante la autoridad administrativa, señalando lo siguiente: Figura N° 02
No obstante, la Imputación de Cargos Nº 262-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, no valoró el escrito presentado por la impugnante; a pesar que a la emisión de este, la autoridad instructora ya tenía conocimiento de lo alegado por la impugnante por medio de su escrito ingresado el 27 de abril de 2021.
Ahora bien, con fecha 28 de junio de 2021, en mérito al descargo al Informe Final, la impugnante afirma que este incurre en error por cuanto:
“(…) 2. (…) se pretende hacer ver que porque hemos presentado 02 folios no hemos cumplido con la presentación de la documentación solicitada; sin embargo, es de apreciarse que, en plena era y uso tecnológico, y, pese haberse indicado en el escrito, la información solicitada se presentó a través de un link (color azul), debido a que rebasaba la capacidad que permite la mesa de partes virtual (…)
3. Documentación que sí se ha presentado motivo por el cual debe revisarse nuevamente, pues, hemos sido colaborativos (…)20”
De la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, se advierte que el órgano emisor planteó como cuestiones en discusión, conforme al literal i) de su considerando 44, que la impugnante sostenía en sus descargo al Informe Final, que esta sí cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, precisando la remisión del link (color azul), a efectos de revisar la información solicitada, debido a que rebasaba la capacidad que permite la mesa de partes virtual. En ese sentido, la impugnante afirmaba que se debería tener por presentada la información, en colaboración con la presente investigación; por lo que no incurrió en ninguna infracción.
La Intendencia, en respuesta a lo anterior, solo refiere en su numeral 46, lo siguiente:
20 Obrante a folios 81 del expediente sancionador.
Figura Nº 03 Resolución de Sub Intendencia Nº 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
Nótese que en la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, no se ha efectuado análisis alguno respecto de la revisión, nuevamente, de los medios probatorios presentados por la impugnante, pese a que fue una solicitud efectuada en el ítem Nº 03 del escrito de descargo al Informe Final. La Resolución sólo se limita a señalar que no se visualiza ningún archivo o documento virtual en la web ofrecida por el empleador, sin adjuntar medio probatorio alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, dado el principio de presunción de veracidad, la Administración debió explicitar en su resolución o incorporar en el expediente la captura de pantalla o registro de la verificación que realizó respecto del enlace “azul” señalado por el administrado, a efectos de evidenciar que la presunción iuris tantum establecida en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG ha sido vencida.
Complementariamente a ello, todas las instancias del sistema de inspección del trabajo deben considerar que la Administración se encuentra, además, obligada a, conforme al mismo artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG:
“1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.”
Consecuentemente, la Administración debió, oportunamente, realizar todas las actuaciones conducentes a verificar la veracidad de los hechos alegados y, además, comunicar oportunamente al administrado la situación fáctica encontrada (alegada inactividad del enlace “azul”) a efectos de cumplir con el acotado principio.
En ese sentido, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, fue emitida sin motivar debidamente la tipificación de las faltas atribuidas a la impugnante, dado que omitió valorar los argumentos y medios probatorios ofrecidos por el administrado, vulnerando así su derecho a ofrecer pruebas y a la debida motivación, como componentes del debido procedimiento administrativo; además de los principios de verdad material y presunción de veracidad.
Ahora bien, la impugnante presentó el recurso de apelación basándose en que los referidos medios probatorios presentados como son los cheques de gerencia, las consignaciones y depósitos de pagos a través de las cuentas de sus trabajadores en el Banco de Crédito del Perú y los contenidos en el link (color azul) adjuntado al presente procedimiento giraban en torno a dilucidar el cumplimiento de las obligaciones laborales materia de sanción en el presente procedimiento, siendo su evaluación y análisis determinante para concluir si efectivamente la impugnante actuó en cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto de los mil ochenta y un trabajadores de la impugnante.
Conforme a ello, la autoridad de segunda instancia debió precisar y fundamentar su decisión, motivando debidamente las razones por las que considera que la documentación presentada no enervaba cada una de las infracciones imputadas. No obstante, se advierte que la Intendencia sólo consignó lo siguiente:
“3.5. Cabe precisar que, en cuanto a la información que señala la apelante haber presentado con fecha 23 de abril de 2021, se verifica que obra de folios 61 a 63 del expediente sancionador, un escrito de fecha, (…) 27 de abril de 2021 a las 11:49 horas, contando con dos (02) folios, mediante el cual no adjunta la documentación que desvirtúe las infracciones detectadas. 3.6. Asimismo, respecto al link mencionado, de acuerdo a lo indicado por la Autoridad Sancionadora en el acto administrativo impugnado, se verifica que, al ingresar al citado enlace, no se visualiza ningún archivo o documento virtual en la web ofrecida por el empleador. (…) 3.9. Siendo así, de la revisión del expediente administrativo se ha verificado que en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento sancionador, se ha procedido con legalidad, es decir, de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT y la normativa sociolaboral, habiéndosele imputado al sujeto inspeccionado CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. tres (03) infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, es decir que se trata de infracciones sancionables por ley (…) 3.14 Siendo así, la tipificación propuesta en el Acta de Infracción se encuentra debidamente establecida en los numerales 24.4, 27.9 y 46.7 de los artículo 24, 27 y 46 del RLGIT, referidos a “no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto (…)”, “los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular (…) equipos de protección personal (…) de lo que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud en los trabajadores” y “no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”, por ende, debe desestimarse lo argumentado por la inspeccionada en este extremo”.
Esta Sala procedió a realizar un análisis de la resolución impugnada, advirtiendo de su simple lectura que la autoridad de segunda instancia no se pronunció debidamente sobre los medios probatorios presentados por la impugnante, mencionando únicamente las conductas infractoras y señalando de forma genérica que no desvirtuaban las infracciones contenidas en la resolución de multa.
En esta línea, se evidencia que la Intendencia no valoró adecuadamente los medios probatorios a los que hace referencia la impugnante en su recurso de apelación y tampoco determinó las razones por las cuales dichos medios probatorios no acreditan la inexistencia de los incumplimientos detectados. Consecuentemente, se emitió pronunciamiento sin demostrar un análisis adecuado y suficiente de las premisas que evidenciaban su razonamiento, las cuales resultan necesarias para sustentar su decisión.
En tal sentido, se advierte que la autoridad de segunda instancia, además de lo señalado anteriormente, tuvo conocimiento que el administrado invocó la falta de valoración adecuada a los medios probatorios presentados, dado que tal fundamento se encuentra explicitado en su recurso de apelación. No obstante, en lugar de analizar adecuadamente el expediente y corregir tal deficiencia, confirmó lo dispuesto por el inferior en grado emitiendo la Resolución de Intendencia N° 256-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de diciembre del 2021.
Ahora bien, conforme se ha expuesto líneas arriba, las autoridades, en el ejercicio de sus funciones en el marco de un procedimiento administrativo, deben necesariamente respetar las garantías del debido procedimiento que asiste a los administrados.
En el presente caso, ciertamente, la LGIT y su Reglamento confieren a las autoridades de primera y segunda instancia la potestad de aplicar las sanciones que correspondan. Sin perjuicio de ello, dicha facultad debe ser ejercida con estricto respeto de los principios del procedimiento administrativo, en particular, del principio de debido procedimiento y sus garantías componentes, como son, el derecho a la defensa, a exponer alegatos, a ofrecer pruebas, a la debida motivación, entre otras; así como los demás que informan el procedimiento administrativo general y sancionador.
En ese sentido, se advierte que tanto la resolución de primera instancia, esto es, Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, como la resolución de segunda instancia, esto es, Resolución de Intendencia N° 256-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de diciembre del 2021; fueron emitidas sin valorar ni contrastar los argumentos y medios probatorios ofrecidos por la impugnante, vulnerando así su derecho a la defensa, a ofrecer pruebas y a la debida motivación, como componentes del debido procedimiento sancionador; además del principio administrativo contenido en el TUO de la LPAG.
En consecuencia, se debe señalar que la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, incurre en vicios de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el artículo 44, literal a) de la LGIT, concordado con el artículo 248, numeral 2, del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de más de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
A este entender, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el administrado, declarando nulas la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, la Resolución de Intendencia N° 256-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de diciembre de 2021 así como toda actuación de dichas instancias comprendidas luego de la emisión de los actos viciados.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se notifica la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 487- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y las actuaciones y actos sucesivos emitidos en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 487-
2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. -. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente Resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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