Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Construcción y Administración S.A — Res. 620-2022

Servicios y otrosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0620-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador294-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteConstrucción y Administración S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 241-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLambayeque
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 241-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 06 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 241-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1009-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 230-2021-SUNAFIL/IRE- LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito al accidente de trabajo de fecha 05 de marzo de 2021, en circunstancias que el Sr. Edgar Armando Córdova se encontraba en su primer viaje con el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes de trabajo (sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo ( sub materia: Registro de Accidente de trabajo e incidentes, Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso); Seguro Complementario de trabajo de riesgo; Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

vehículo mayor de placa de rodaje ARI-886 marca Volvo, modelo FE6X2R, cargando material para terraplén, quien antes de llegar a su destino no advierte la señalización provisional preventiva del desvío, donde pierde el control y cae de forma frontal a un desnivel de 4 metros aproximadamente, lo que origina que el trabajador pierda la vida; dado ello, se corrobora que dicho trabajador no contaba con un Seguro Complementario de Trabajo de riesgo al momento de su accidente mortal.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 297-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021, notificado el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 298-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 475-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de julio de 2021, notificada el 09 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a favor del trabajador Edgar Armando Córdova, quien no contaba con dicho seguro al momento de su accidente mortal con fecha 05-03-2021, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

1.4

Con fecha 28 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 475-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad sancionadora ha realizado una interpretación diferente a las pruebas aportadas, en el sentido que, confunde la fecha de emisión de la póliza con la vigencia de la misma, datos que son completamente distintos pues, el primero se refiere a la fecha en que se emite el documento y el segundo está referido a que si el trabajador cuenta o no con la cobertura por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Siendo así, se ha acreditado la contratación del STCR a favor del Sr. Edgar Armando Córdova, teniendo vigencia desde el 01 de marzo al 01 de abril de 2021, por tanto no corresponde la imposición de la sanción de multa.

ii. Asimismo, el documento presentado y que fue emitido por la aseguradora LA POSITIVA VIDA, de fecha 11 de marzo de 2021, no fue ni es para subsanar, sino que es un documento que acredita que el Sr. Edgar Córdova, si tenía contratado el SCTR; por lo que, no es que se haya recién contratado el 11 de marzo de 2021 el SCTR. Por ello, recalcamos un vez más la confusión que habido y que ha conllevado a un erróneo razonamiento jurídico sobre los hechos materia de investigación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 241-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 06 de diciembre 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Por el Principio de Prevención, establecido en la Ley N° 29783, el empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. ii. Asimismo, el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante decreto supremo. iii. En ese sentido, se advierte que las actividades económicas que realiza el sujeto inspeccionado está referida a servicios de construcción de edificios completos y de partes de edificios y obras de ingeniería civil, conforme el listado del Anexo 5 del D.S. N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, por lo que el inspeccionado se encuentra obligado a contratar el seguro complementario de riesgos a favor de todos sus trabajadores. iv. En relación a lo señalado en el recurso de apelación, se advierte que la autoridad de primera instancia ha merituado los documentos señalados por el inspeccionado en su escrito de descargo, los cuales no desvirtúan la infracción que se le imputa criterio que es compartido por esta instancia en la medida que, a la fecha del accidente mortal del Sr. Edgar no contaba con el SCTR, a pesar de que el sujeto inspeccionado realiza labores de riesgo. v. Por otro lado, de la revisión de los documentos presentados por el administrado en la etapa del procedimiento sancionador, consistente en “Constancia de Aseguramiento del personal afiliado a las pólizas”, se advierte que recién el 02 de junio de 2021, la Aseguradora LA POSITIVA extiende la constancia de la vigencia del SCTR (que comprende desde el 01 de marzo de 2021 al 01 de abril de 2021), es decir, con fecha posterior al accidente mortal realiza la regularización. Aunado a ello, se verifica que el endoso de Renovación N° 2339610 (donde se advierte la liquidación deprima correspondiente al periodo 01/03/2021 al 01/04/2021 por el monto de S/.18,000937) tiene fecha de emisión 12 de abril de 2021, es decir ha sido emitido con fecha posterior al día del accidente mortal.

1.6

Con fecha 04 de enero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 241- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

2 Notificada a la inspeccionada el 15 de diciembre de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000005- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 06 de enero de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 241-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia de Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00 por la comisión de una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27. 15 del artículo 27 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

4.3

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Lambayeque por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 27.15 del artículo 27 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

4.4

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves. No obstante, de la revisión del recurso interpuesto se observa se han presentado argumentos que pretenden desvirtuar la infracción GRAVE,

9 Iniciándose el plazo el 16 de diciembre de 2021.

por lo que no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.5

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

4.6

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

5.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a favor del trabajador Edgar Armando Córdova, quien no contaba con dicho seguro al momento de su accidente mortal con fecha 05-03-2021.

Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE

5.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 241-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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