Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Virgen de la Puerta - Rioja — Res. 407-2024

Construcción / cemento / puertosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0407-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador122-2023-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteConsorcio Virgen de la Puerta - Rioja
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 50-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha26 de abril de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA - RIOJA, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 50-2023-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 7 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA – RIOJA en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 50-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 7 de seƟembre de 2023, emiƟda por la Intendencia Regional de San Marơn, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA – RIOJA y a la Intendencia Regional de San Marơn, para sus efectos y fines perƟnentes.

TERCERO. – Exhortar a CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA – RIOJA, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 743-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspecƟvas de invesƟgación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normaƟva en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: GesƟón interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor - Vestuario - Servicios Higiénicos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones: enƟbaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes); Estándares de Seguridad (Sub materias: Protecciones ColecƟvas); IdenƟficación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez – sepelio); Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo).

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comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspecƟva por no cumplir con la medida inspecƟva de requerimiento noƟficada el 24 de noviembre de 2022, en mérito al operaƟvo denominado “SDIE - OPERATIVO DE FISCALIZACION SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CONSTRUCCIÓN SAN MARTIN OCTUBRE 2022”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 7 de julio de 2023, noƟficada el 10 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instrucƟva, remiƟéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arơculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arơculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiƟó el Informe Final de Instrucción N° 134-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 26 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conƟnuar con el procedimiento administraƟvo sancionador. Por lo cual procedió a remiƟr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Marơn, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 22 de agosto de 2023, noƟficada el 24 de agosto de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 21,666.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en las coberturas de Salud y Pensiones, Ɵpificada en el numeral 27.15 del arơculo 27 del RLGIT.

1.4

Con fecha 28 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Conforme al cuadro N° 02 de la impugnada se puede establecer que las fechas de ingreso al centro de labores de los extrabajadores datan de fechas posteriores al inicio del mes de octubre del año 2022. Así, Ramos CasƟllo Luis Franklin ingresó el 7 de octubre del 2022, Susanibar Vara Joel Ɵene registro de ingreso el 10 de octubre del 2022 y Vásquez More Santos que Ɵene registro de ingreso del 17 de octubre del 2022, lo que comporta que no ingresaron al iniciar el mes, sino en el transcurso del citado mes.

ii. Ha informado en los descargos que al tratar de comprar las pólizas de SCTR de los ex trabajadores, tuvo contraƟempos y ello se registró así el 24 de octubre por los inspectores, y aun cuando se trató de adquirir las pólizas respecƟvas en los días posteriores a la inspección, al ser días feriados: sábado, domingo, lunes y martes, no se pudo adquirir las mismas, por lo que el primer día úƟl se las adquirió para el mes de noviembre.

iii. En ningún momento ha desprotegido a los trabajadores que en su momento han tenido vínculo laboral, y por ello es que cumplió con presentar las pólizas de todos los trabajadores, pues la políƟca de la empresa es hacer tales trámites administraƟvos al iniciarse cada mes.

iv. Considerando que la sanción impuesta es arbitraria al tratarse de una apreciación subjeƟva para que se imponga la sanción, solicita se revoque la resolución impugnada en el extremo que impone la sanción de forma injusƟficada. Asimismo, señala que en la resolución impugnada no se cumple con el inciso 5 del arơculo 139° de la ConsƟtución PolíƟca del Perú.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 50-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 7 de seƟembre de 20232, la Intendencia Regional de San Marơn declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme se señaló en la resolución impugnada, dentro del listado de acƟvidades señaladas en el Anexo 5, se encuentra la construcción, acƟvidad económica que realiza el Sujeto Inspeccionado (al tener el manejo económico, financiero y facturación en la ejecución de la obra de construcción “Mejoramiento y ampliación del servicio educaƟvo en los niveles primaria y secundaria de la I. E. N°00623, Segunda Jerusalén, distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja - San Marơn), razón por la cual, se encontraba obligada a contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, tanto en la cobertura de salud como en las coberturas de invalidez y sepelio.

ii. Obra en el expediente digital la Constancia de Aseguramiento con el Contrato de Salud N° 7022200059949 y la Póliza de Pensiones N° 7012200051005, de cuyo contenido se aprecia que esta otorga cobertura por el periodo comprendido entre el 01/11/2022 hasta el 30/11/2022. No obstante, el periodo objeto de infracción es respecto al periodo del mes de octubre del año 2022, corroborándose de esta manera el incumplimiento adverƟdo por los Inspectores.

iii. Respecto a la graduación de la sanción, conforme lo señaló el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 070-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 25 de enero de 2022, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor disƟnto, limitándose de esta forma la discrecionalidad en lo que respecta al monto de multa aplicable a la infracción determinada.

iv. De la revisión de la resolución impugnada, se verifica que ésta se encuentra debidamente moƟvada, ya que, se puede comprobar que la autoridad administraƟva de primera instancia valoró todos los medios probatorios que se encuentran en el expediente para llegar a determinar la comisión de infracción por parte de la Administrada, llegando a fundamentar las razones de hecho y de derecho para establecer finalmente su decisión.

2 NoƟficada a la impugnante el 11 de seƟembre de 2023.

1.6

Con fecha 26 de seƟembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Marơn, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 50-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Marơn elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000486-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el arơculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arơculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el arơculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arơculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arơculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arơculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Arơculo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar invesƟgaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Arơculo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que consƟtuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el senƟdo de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Arơculo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administraƟva.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Arơculo 17.- Instancia AdministraƟva El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Arơculo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administraƟva. El Tribunal Ɵene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando someƟdo a mandato imperaƟvo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal consƟtuyen precedentes administraƟvos de observancia obligatoria para todas las enƟdades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consƟtuyéndose en úlƟma instancia administraƟva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El arơculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraƟvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíƟmo, procede la contradicción en la vía administraƟva mediante recursos impugnaƟvos, idenƟficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislaƟvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaƟvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecƟvamente.

3.2

Así, el arơculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaƟvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraƟvo del procedimiento administraƟvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arơculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese senƟdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arơculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recƟficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiƟda por la segunda instancia

8 Arơculo 14 del Reglamento del Tribunal.

administraƟva, debiendo moƟvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaƟva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsƟtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraƟvas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA - RIOJA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenƟficado que CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA - RIOJA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 50- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emiƟda por la Intendencia Regional de San Marơn, que confirmó la sanción impuesta de S/ 21,666.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de SST, Ɵpificada en el numeral 27.15 del arơculo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parƟr del día hábil siguiente de la noƟficación de la citada resolución; el 12 de seƟembre de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arơculo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso se idenƟfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de San Marơn por la comisión de una conducta Ɵpificada como GRAVE prevista en el numeral 27.15 del arơculo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arơculo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Arơculo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión Ɵene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las infracciones Ɵpificadas como MUY GRAVES. Por lo que, al adverƟrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conƟene una sola infracción Ɵpificada como GRAVE, aquella no se encontraría comprendida dentro de los alcances del arơculo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante en torno a la infracción grave en materia de SST, Ɵpificada en el numeral 27.15 del arơculo 27 del RLGIT. Cabe señalar que, mediante Resolución de Subintendencia N° 189- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, se dejó sin efecto la infracción muy grave a la labor inspecƟva, subsisƟendo solo la infracción grave en materia de SST señalada.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del arơculo 16 del mismo texto normaƟvo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer este Tribunal de competencia para resolver el mismo. Por tanto, no es facƟble realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.

5.5

Cabe señalar que, en la resolución impugnada, se hizo saber al administrado –en caso este no hubiese tomado conocimiento de los disposiƟvos legales antes invocados– que la vía administraƟva había sido agotada al haberse confirmado una infracción grave, de acuerdo al siguiente tenor:

“CUARTO: TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del arơculo 41° de la Ley General del Sistema InspecƟvo de Trabajo”.

5.6

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario –como lo es el de la revisión- a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraƟva, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los parƟcipantes del procedimiento realicen los respecƟvos actos procedimentales “... guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.

5.7

En palabras de Morón Urbina, es incompaƟble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecƟva del administrado:

“…uƟlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que Ɵendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).

5.8

Frente a ello, lógicamente se señala que: “…no debe dejar de adverƟrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenƟficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Arơculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia disƟnta a las previstas en el arơculo 14. (…)”. 10 Numeral 1.8. del arơculo IV del TUO de la LPAG.

autoridad está llamada a adverƟrlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraƟva y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

5.9

Por lo tanto, esta Sala idenƟfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de una materia que no es de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraƟva.

5.10

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a ơtulo informaƟvo se señala que, conforme fluye del expediente remiƟdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraƟvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo

No cumplió con acreditar contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en las coberturas de Salud y Pensiones. Numeral 27.15 del arơculo 27 del RLGIT

GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a ơtulo informaƟvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canƟdad, conducta, Ɵpificación legal, clasificación o cuanơa, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecƟva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraƟvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA – RIOJA en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 50-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 7 de seƟembre de 2023, emiƟda por la Intendencia Regional de San Marơn, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA – RIOJA y a la Intendencia Regional de San Marơn, para sus efectos y fines perƟnentes.

TERCERO. – Exhortar a CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA – RIOJA, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424CEC

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