| Resolución N° | 1212-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 004-2024-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Consorcio Virgen de la Puerta-rioja |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 47- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 20 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA-RIOJA en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 47-2024-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 30 de abril de 2024, emiUda por la Intendencia Regional de San Marcn, dentro del procedimiento administraUvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2024- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoUficar la presente resolución a CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA-RIOJA y a la Intendencia Regional de San Marcn, para sus efectos y fines perUnentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de San Marcn, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraUvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insUtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241220ECHV – HR: 115429-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 770-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspecUvas de invesUgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 171-2023-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las vacaciones, en mérito a las solicitudes de actuación inspecUva por presuntos incumplimientos sociolaborales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gra:ficaciones y pago de bonificaciones), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción Civil), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por :empo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).
20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 004-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 12 de enero de 2024, noUficada el 29 de enero de 2024, se dio inicio a la etapa instrucUva, remiUéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arcculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arcculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiUó el Informe Final de Instrucción N° 14-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 04 de marzo de 2024 (en adelante, el Informe Final), que concluyó la existencia de la infracción, recomendando conUnuar con el procedimiento administraUvo sancionador. Por lo cual procedió a remiUr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Marcn, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 84-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 27 de marzo de 2024, noUficada el 01 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/44,104.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las graUficaciones, Upificada en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,771.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de Bonificación Unificada de Construcción y Movilidad y bonificación extraordinaria, Upificada en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,771.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, Upificada en el numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,771.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS, Upificada en el numeral 24.5 del arcculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,771.50.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva, por no cumplir con su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, Upificada en el numeral 45.1 del arcculo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/13,018.50.
Con fecha 04 de abril de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 84-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que las infracciones imputadas en el Informe Final de Instrucción adolecen de veracidad, toda vez que su representada si ha cumplido con el pago de todos los beneficios que le asisten al trabajador, lo que ha acreditado con copias de 10 boletas de pago del mes de agosto 2022, enero a mayo 2023.
ii. Incumplimiento del numeral 5 del arcculo 139 de la ConsUtución.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 47-2024-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 30 de abril de 20242, la Intendencia Regional de San Marcn declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refieren que el periodo materia de infracción corresponde al mes de octubre de 2022, por lo que, no corresponde pronunciamiento sobre las boletas de pago presentadas, aunad a que no se encuentran debidamente firmadas.
ii. Con relación a la boleta de pago del mes de octubre de 2022, se verificó que su representada no cumplió con el pago íntegro y oportuna de la remuneración del trabajador en el mes de octubre 2022, así como no cumplió con el pago íntegro de las graUficaciones, vacaciones y bonificaciones acorde al régimen de construcción civil.
iii. Con relación a los compromisos de pago por parte de la APAFA y las rondas campesinas, la SUNAFIL no es competente para emiUr pronunciamiento.
iv. Finalmente, respecto de la moUvación de las resoluciones judiciales establecida en el numeral 5 del arcculo 139 de la ConsUtución, se verificó que la resolución impugnada se encuentra debidamente moUvada y que, se han valorado todos los medios probatorios actuados en el expediente sancionador.
Con fecha 15 de mayo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 47- 2024-SUNAFIL/IRE- SMA.
La Intendencia Regional de San Marcn elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000298-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 13 de junio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el arcculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arcculo 7 de la misma
2 No:ficada a la impugnante el 03 de mayo de 2024. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves:gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el arcculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arcculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arcculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arcculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluUvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someUdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consUtuyéndose en úlUma instancia administraUva.
Del Recurso De Revisión
El arcculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraUvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraUvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíUmo, procede la contradicción en la vía administraUva mediante recursos impugnaUvos, idenUficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaUvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaUvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecUvamente.
Así, el arcculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaUvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraUvo del procedimiento administraUvo sancionador
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu:vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons:tuye úl:ma instancia administra:va en los casos que son some:dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons:tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen:do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra:va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons:tuye úl:ma instancia administra:va en los casos que son some:dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra:va. El Tribunal :ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some:do a mandato impera:vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons:tuyen precedentes administra:vos de observancia obligatoria para todas las en:dades conformantes del Sistema.”
con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arcculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoUvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiUdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese senUdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arcculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recUficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiUda por la segunda instancia administraUva, debiendo moUvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaUva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsUtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraUvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA-RIOJA
De la revisión de los actuados, se ha idenUficado que CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA- RIOJA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 47- 2024-SUNAFIL/IRE- SMA, emiUda por la Intendencia Regional de San Marcn, que confirmó la sanción impuesta de S/ 44,104.50, por la comisión de cuatro (04) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, Upificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del arcculo 24 del RLGIT, así como una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva Upificada en el numeral 45.1 del arcculo 45 del citado cuerpo normaUvo, dentro del plazo legal de quince (15) días
8 Argculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
hábiles, computados a parUr del día hábil siguiente de la noUficación de la citada resolución; el 06 de mayo de 2024. 4.2 Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arcculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se idenUfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de San Marcn por la comisión de cuatro conductas Upificadas como GRAVES previstas en los numerales 24.4 y 24.5 del arcculo 24 del RLGIT, así como una conducta Upificada como GRAVE prevista en el numeral 45.1 del arcculo 45 del citado cuerpo normaUvo. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arcculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Ar$culo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi4das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Upificadas como Muy Graves, por lo que al adverUrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conUene cinco infracciones Upificadas como GRAVES, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del arcculo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a las infracciones graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspecUva Upificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del arcculo 24 del RLGIT, así como numeral 45.1 del arcculo 45 del citado cuerpo normaUvo, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Marcn, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Upo infractor en cuesUón.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del arcculo 16 del mismo texto normaUvo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis:nta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
Asimismo, al haberse idenUficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los arcculos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administraUvo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administraUva. Sin embargo, se observa que en la parte resoluUva de la Resolución de Intendencia Regional N° 47-2024- SUNAFIL/IRE- SMA, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administraUva al consUtuir úlUma instancia administraUva en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administraUvas luego de concluida la vía administraUva.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de San Marcn a que en todos los actos administraUvos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administraUva conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a ctulo informaUvo se señala que, conforme fluye del expediente remiUdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraUvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de las graUficaciones.
Numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No cumplir con el pago de Bonificación Unificada de Construcción y Movilidad y bonificación extraordinaria.
Numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones laborales
No acreditar el pago íntegro de las vacaciones.
Numeral 24.4 del arcculo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales
No acreditar el pago íntegro de la CTS. Numeral 24.5 del arcculo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspecUva No cumplir con su deber de colaboración con los inspectores de trabajo. Numeral 45.1 del arcculo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a ctulo informaUvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canUdad, conducta, Upificación legal, clasificación o cuanca, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecUva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraUvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA-RIOJA en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 47-2024-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 30 de abril de 2024, emiUda por la Intendencia Regional de San Marcn, dentro del procedimiento administraUvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2024- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoUficar la presente resolución a CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA-RIOJA y a la Intendencia Regional de San Marcn, para sus efectos y fines perUnentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de San Marcn, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraUvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insUtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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