| Resolución N° | 0103-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Consorcio Vial Vado Grande |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 99-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 07 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL VADO GRANDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de 23 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL VADO GRANDE y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1660-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 322- 2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 12 de marzo de 2021, y notificado a la impugnante el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (construcción civil); Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); Remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); Remuneraciones (gratificaciones, pago de bonificaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 246-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 24 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 33,927.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia, la misma que había sido debidamente notificada para el día 19 de noviembre de 2020 a horas 09:00, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada dentro del plazo otorgado y estando debidamente notificado mediante requerimiento de información para el día 09 de setiembre de 2020 a las 10:30 horas, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la documentación necesaria (colaboración) en la visita inspectiva del 16 de noviembre de 2020, a pesar de haber estado requerida en dicha visita, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00. 1.4 Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Conforme al artículo 5 del RLGIT, consideramos que la SUNAFIL no tendría competencia para verificar algún extremo de incumplimiento respecto a los denunciantes, por no ser de naturaleza laboral. Los contratos de los profesionales denunciantes, se encuentran enmarcados en un contrato de locación de servicios, la relación no es de índole laboral, por cuanto no existe el elemento de subordinación, pues en los términos de referencia se encuentran previamente establecidas las obligaciones de la supervisión respecto al control de ejecución de la obra. Asimismo, tampoco les corresponde la entrega de certificados de trabajo.
ii. Basamos nuestro escrito de apelación en un error en derecho, aplicado a lo largo de esta inspección que de manera arbitraria ha concluido con una sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la inspeccionada el 27 de setiembre de 2021.
i. El sujeto responsable asegura que la resolución apelada incurre en error de derecho, dado que, el personal accionante fue contratado por su representada bajo la modalidad de Locadores de Servicios, que corresponde a un contrato civil y no a una relación; sin embargo, durante la tramitación de todo el procedimiento inspectivo, el sujeto responsable mostró una actitud renuente y contraria al deber de colaboración que todo administrado debe brindar al personal inspectivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la LGIT.
ii. Las infracciones a la labor inspectiva cometidas por el sujeto responsable, se encuentran debidamente acreditadas y sustentadas en hechos constatados; como es el caso de su inasistencia a la diligencia de comparecencia que se programó para el día 19 de noviembre de 2020; verificándose que, a pesar de haberse encontrado válidamente notificado presencialmente con el requerimiento de comparecencia de fecha 16 de noviembre de 2020, el sujeto responsable, ni sus representantes o apoderados asistieron; conforme se evidencia de la Constancia de Actuación Inspectiva de fecha 19 de noviembre de 2020.
iii. Similar situación se presentó con el requerimiento de información para el día 09 de setiembre de 2020; el cual también fue notificado presencialmente al recurrente, el día 03 de setiembre de 2020, mediante el cual se le solicitó que remitiera determinada información al correo electrónico del inspector comisionado; sin embargo, tal como se desprende de la Constancia de Actuación Inspectiva de fecha 09 de setiembre de 2020, se verificó el correo electrónico, verificando que no envío ninguna información, evidenciándose la comisión de esta segunda infracción, y una falta de colaboración adicional por parte del sujeto responsable, fue el hecho constatado por el personal inspectivo, durante la visita inspectiva realizada el 16 de noviembre de 2020; mediante la cual, el inspector comisionado le solicitó a la secretaria del sujeto responsable, el Registro de Control de Asistencia correspondiente al mes de la visita (noviembre 2020); sin embargo, la colaboradora en cuestión se negó a mostrarlo, alegando que no estaba autorizada a brindar dicha información.
iv. Lo antes descrito, muestra que todas las conductas por las que se ha sancionado al sujeto responsable, han sido por haber obstruido la función inspectiva del inspector comisionado; quien en el numeral 4.18 de los hechos constatados del Acta de Infracción ha indicado expresamente que debido a la falta de colaboración del sujeto responsable; no ha podido verificar el cumplimiento de las materias asignadas en la orden de inspección; e incluso ha precisado que, el sujeto responsable obstruyó su
labor inspectiva hasta en 03 ocasiones, lo que le impidió llegar a determinar fehacientemente la existencia de vínculo laboral entre las partes. 1.6 Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 974-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 26 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Vial Vado Grande
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO VIAL VADO GRANDE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 99-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/. 33,927.00 por la comisión de tres (03) infracciones tipificadas como MUY GRAVES a la labor inspectiva, previstas en los numerales 46.10 y 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 28 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO VIAL VADO GRANDE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes fundamentos:
I) Conforme al artículo 5 del RLGIT, consideramos que la SUNAFIL no tendría competencia para verificar algún extremo de incumplimiento respecto a los denunciantes, por no ser de naturaleza laboral. Los contratos de los profesionales denunciantes, se encuentran enmarcados en un contrato de locación de servicios, la relación no es de índole laboral, por cuanto no existe el elemento de subordinación, pues en los términos de referencia se encuentran previamente establecidas las obligaciones de la supervisión respecto al control de ejecución de la obra. Asimismo, tampoco les corresponde la entrega de certificados de trabajo.
II) Consideramos que no se ha realizado una valoración objetiva de nuestros fundamentos del recurso de apelación. Partiendo del hecho que nuestra representada no tiene una actividad permanente, sino que ha sido creada para un servicio específico, en mérito del cual es contratado cada personal, quienes no cuentan con el elemento de subordinación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la competencia de la Sunafil para determinar en materia de desnaturalización
Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “(…) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”. En tal sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidad a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.
Por tal motivo, la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios, puede ser determinada por la autoridad inspectiva de trabajo, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sobre la diligencia de comparecencia
Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante” (énfasis añadido).
Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.
A folios 96 del expediente inspectivo, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 16 de noviembre de 2020, emitido por el inspector de trabajo Paul Requena Saavedra, programado para el día 19 de noviembre de 2020, a las 09:00 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Piura ubicada en Calle Los Juncos Mz.-M Lt-05, Urb. Miraflores – Castilla - Piura; para recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como exhibir y/o presentar la documentación, referida a los trabajadores Milton Maco Becerra (periodo del 13 de julio de 2017 al 15 de junio de 2018) y José Renzo Nunura Rosas (periodo 17 de octubre de 2016 al 30 de agosto de 2018), siendo la siguiente:
1) Poderes de representación vigentes. En caso de carta poder simple, deberá de acompañarse copia de la vigencia de poderes del poderdante donde se exprese que tiene facultad de representación ante cualquier Autoridad Administrativa y que además tiene la facultad de delegar poderes de representación (en original y copia); 2) Informe sobre funciones que desarrollaban los abajo mencionados; 3) Registro de control de asistencia en formato PDF; 4) Recibos por honorarios; 5) Contrato de locación de servicios
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativo sociolaboral. Del referido documento, se logra advertir que, éste fue notificado a la señora Diana Carolina Sandoval Bermeo, el mismo 16 de noviembre de 2020, en su calidad de secretaria de la empresa impugnante, encontrándose dicho documento firmado por la referida señora. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
Entonces, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 4.9 del acta de infracción, se tiene que, a pesar de llamar en reiteradas oportunidades y esperar en exceso al representante de la inspeccionada, no se hizo presente, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 19 de noviembre de 2020, que obra a fojas 97 del expediente inspectivo. Dejándose expresa constancia de la inasistencia de la impugnante a la comparecencia debidamente notificada el día 16 de noviembre de 2020; conducta que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo que se desestima el presente extremo del recurso de revisión.
Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.10 Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las
8 LGIT, artículo 1. 9TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.
En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración10, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Con fecha 03 de setiembre de 2020 se emitió el “Requerimiento de Comparecencia”11, notificado de manera presencial a la señora Diana Sandoval Bermeo, en calidad de secretaria de la impugnante, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”12; por medio del cual se le requiere al sujeto inspeccionado la presentación de documentación, referida a los trabajadores Milton Maco Becerra y José Renzo Nunura Rosas, referida al periodo del 01 de octubre de 2016 al 31 de abril de 2020; mediante medios electrónicos, al correo electrónico institucional del inspector de trabajo comisionado: prequena@sunafil.gob.pe, teniendo como plazo hasta las 10:30 horas del día 09 de setiembre de 2020, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, de conformidad con los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT; debiendo aportar los siguientes documentos:
10 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 11 Véase folio 70 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 69 del expediente inspectivo.
1) Poderes de representación vigentes. En caso de carta poder simple, deberá de acompañarse copia de la vigencia de poderes del poderdante donde se exprese que tiene facultad de representación ante cualquier Autoridad Administrativa y que además tiene la facultad de delegar poderes de representación (en original y copia); 2) Acreditar pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, acreditar entrega de boletas de pago en formato PDF. 3) Acreditar depósitos de CTS, acreditar el pago de vacaciones en formato PDF; 4) Registro de asistencia en formato PDF; 5) Acreditar autorización de notificación por correo (se adjunta), debidamente llenada.
- Sin embargo, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”13 de fecha 09 de setiembre de 2020, se deja constancia que, realizada la verificación por medio de la revisión de correo institucional, se tiene que la impugnante no presentó ninguna información por el medio requerido. Por lo tanto, la impugnante incumplió el requerimiento de información notificado el 03 de setiembre de 2020.
En tal sentido, se advierte que el inspector comisionado al momento de la emisión del requerimiento de comparecencia, advirtió y determinó la comisión de la infracción imputada a la impugnante. Por tanto, el requerimiento de información se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 36 y 39 de la LGIT y artículo 45 y 46 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con el requerimiento de información de fecha 09 de setiembre de 2020.
Asimismo, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”14, el 16 de noviembre de 2020, el inspector de trabajo realiza una visita de inspección al centro de trabajo ubicado en Jr. Porvenir N° 208 - Huancabamba – Piura, siendo atendido por la señora Diana Sandoval Bermeo, en calidad de secretaria de la empresa impugnante, a la cual le solicita el Registro de Control de Asistencia del mes de noviembre 2020; sin embargo la colaborado se negó a mostrarlo, alegando que no se encontraba autorizada a brindar dicha información a la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que, el inspector comisionado le comunicó que el no facilitar información al personal inspectivo constituye una obstrucción a la labor inspectiva; dado que, el literal e) del artículo 9 de la LGIT, indica expresamente que, no solo los empleadores están obligados a colaborar con el personal inspectivo; sino también sus trabajadores deben facilitar la información y
13 Véase folio 71 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 95 del expediente inspectivo.
documentación necesaria para que los inspectores de trabajo puedan desarrollar sus funciones.
Por lo tanto, se puede apreciar que, todas las conductas por las que se ha sancionado a la impugnante, han sido por haber obstruido la función inspectiva del inspector de trabajo comisionado; lo mismo que ha dejado constancia en el numeral 4.18 de los hechos constatados del Acta de Infracción, precisando incluso que, “el sujeto responsable obstruyó su labor inspectiva hasta en 03 ocasiones”, y eso fue lo que tampoco le permitió siquiera llegar a determinar fehacientemente la existencia de vínculo laboral entre las partes (trabajadores accionantes y sujeto responsable).
En consecuencia, la impugnante, no cumplió con los requerimientos de información, configurándose así las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, según el cual es una infracción muy grave a la labor inspectiva “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, conducta que califica como obstrucción a la labor inspectiva, pues no se trata solo de presentar la documentación solicitada por el inspector, sino que éste al realizar la verificación posterior, constató que persistían los incumplimientos relacionados a relaciones laborales en perjuicio de los trabajadores Milton Maco Becerra y José Renzo Nunura Rosas.
Por las consideraciones antedichas, no es amparable en este extremo el recurso de revisión.
Nformación Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Presunta Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia de comparecencia, la misma que había sido debidamente notificada para el día 19 de noviembre de 2020 a horas 09:00 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 11,309.00
Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no presentó la documentación solicitada dentro del plazo otorgado y estando debidamente notificado mediante requerimiento de información para el día 09 de setiembre de 2020 a las 10:30 horas Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 11,309.00
Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no facilitó la documentación necesaria (colaboración) en la visita inspectiva del 16 de noviembre de 2020, a pesar de haber estado requerida en dicha visita Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE 11,309.00
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL VADO GRANDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de 23 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL VADO GRANDE y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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